ATC234 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC234-2022

        

ATC234-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2021-00375-01  

Bogotá,  D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta contra la  sentencia proferida el 19  de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta que denegó el amparo  reclamado por Estrella María Barbosa Mercado contra el Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios,  si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se  examina.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- La gestora  procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad accionada en  el proceso ejecutivo mixto de radicado 544053103001-2019-00240-00,  instaurado por la accionante contra Jesús Díaz Figueroa  y otros.  

2. De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  La accionante presentó demanda «acumulada  hipotecaria y quirografaria»  en contra de los señores Jesús Díaz Figueroa,  Mercedes Martínez Mendoza, Javier Tiberio Díaz Martínez  y Yesmín Díaz Martínez Mendoza a efectos de  obtener el pago forzoso de las sumas contenidas en los títulos  valores allegados como base del recaudo1.  

2.2.  Librado mandamiento de pago2,  la promotora presentó reforma del libelo inicial en el sentido  de que se entienda que la acción formulada es «la  de adjudicación o realización especial de garantía  que regula el artículo 467 del CGP, para que el bien  hipotecado se adjudique al acreedor sin que se surta el trámite  de un proceso ejecutivo contra JESÚS DÍAZ FIGUEROA;  MERCEDES MARTÍNEZ MENDOZA; JAVIER TIBERIO DÍAZ MARTÍNEZ  y YESMÍN DÍAZ MARTÍNEZ MENDOZA (…), y en  subsidio pido que si los propietarios demandados se oponen a través  de excepciones de mérito, la ejecución reciba el  trámite previsto en el artículo siguiente, para los  fines allí contemplados»3.  

2.3.  El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios admitió la  petición de la ejecutante y, en lo que concierne con las  pretensiones, tuvo por adicionada la que tiene que ver con «La  adjudicación o realización especial de garantía  que regula el artículo 467 CGP, para que el bien hipotecado se  adjudique al creedor sin que se surta el trámite de un proceso  ejecutivo»4.  

2.4.  El 07 de septiembre del 20215,  la parte activa instó al Despacho para que profiriera «el  auto de adjudicación de bien hipotecado para el pago parcial  de la obligación que se garantizó con la escritura de  hipoteca agregada a la demanda. Así lo prevé el  artículo 467 del Código General del Proceso».  

2.5.  Sin embargo, por auto del 27 de septiembre del año anterior el  juzgado aseveró que «al  no haberse proferido sentencia dentro del presente asunto, y no  habiendo el actor hecho uso desde el principio la adjudicación  del bien hipotecado o prendado, para el pago total o parcial de la  obligación garantizada»6.  

2.6. A su turno,  en providencia del 29 de septiembre, al haberse omitido decidir sobre  la solicitud de adjudicación, resolvió negarla pues  «dentro  del presente trámite procesal se verifica que no se ha  proferido sentencia y no el actor no hizo uso desde el principio de  su derecho a solicitar de (sic)  adjudicación del bien hipotecado, para el pago total o parcial  de la obligación garantizada de que da cuenta el artículo  467 del CGP, dicho acreedor debe estarse a lo resuelto en el artículo  452 ibidem»7.  

2.7.  Tales determinaciones fueron confirmadas por el mismo juzgador al  desatar los recursos de reposición formulados por la  ejecutante. A su turno, resolvió no acceder al recurso de  apelación.  

2.8.  A juicio de la actora, tal postura resulta transgresora de sus  garantías constitucionales pues aplicó indebidamente el  artículo 462 del Código General del Proceso, puesto que  «en  la actuación no existe otra garantía hipotecaria ni  acreedor distinto al acreedor hipotecario que solicitó la  adjudicación».  En ese orden de ideas, aseveró que «el  Juzgado desatendió el debido proceso en todos estos autos pues  se trata de trámite especial regido exclusivamente en el  artículo 467 del CGP y no en los aspectos en que lo supeditan  los autos en los artículos 287; 444 y 452 del CGP».  

Indicó  que el trámite especial de adjudicación, solicitado al  reformar la demanda, «surgió  en la temporalidad de las medidas cautelares que puede dictar la  Fiscalía antes de presentar la demanda, que el artículo  89 del Código de Extinción de Dominio así lo  limitan».  

3.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta denegó el resguardo. Para ello, aseguró  que, si bien no le asiste razón a la juez del circuito en  cuanto a los argumentos esgrimidos para negar la solicitud de  adjudicación, lo cierto es que  

«(…)  sigue  existiendo una razón insalvable que en este momento hace  inviable la adjudicación y es esta: en ese mismo oficio que la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expidió  comunicando lo de la práctica de las cautelas decretadas, se  hizo constar que antes de ella existían otras. En efecto, la  redactora de la misiva dejó expresa constancia que la Fiscalía  39 de Bucaramanga adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio, había dispuesto el embargo de  todos esos mismos bienes tal como les fue notificado en oficio del 7  de Noviembre de 2019».  

Así pues,  al estar involucrados todos los bienes enunciados en el oficio del 20  de octubre del 2021 en un proceso de extinción de dominio,  «imposible  resulta adjudicarlos vía realización especial de la  garantía, pues ello implicaría –eventualmente-  entorpecer las resultas de la investigación criminal. A fuer  que se encuentra expresamente prohibido en el numeral 6 del varias  veces invocado artículo 467».  

En ese orden de  ideas, «la  decisión a adoptar será la de no conceder la tutela  deprecada, en vista de que aún demostrada la irregularidad  argumentativa de la falladora cuestionada, de todos modos no es  viable acceder a la súplica de adjudicación enarbolada.  Y lo que ello significa es que en realidad de verdad no se ha  perpetrado acto vulneratorio alguno del debido proceso de la  tutelante».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar  en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas  reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable  concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y  controvertir las allegadas por la parte contraria, principios  consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2.- La acción  de tutela, como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así  ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del  Decreto 1069 de 2015.  

3.-  En el presente asunto, se advierte una irregularidad consistente en  la omisión de vincular y notificar debidamente a todos los  intervinientes e interesados en el trámite constitucional.  

Ciertamente,  revisado el expediente documental, se evidencia que, mediante auto de  fecha 15 de diciembre de 2021, se admitió la presente acción  de tutela instaurada contra el Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios   y se ordenó la vinculación Jesús  Díaz Figueroa, Mercedes Martínez Mendoza, Javier  Tiberio Díaz Martínez y Yesmin Díaz Mendoza,  demandados en el proceso ejecutivo hipotecario del que se deriva el  descontento de la accionante.  

Véase  que incluso la actora evidenció tal circunstancia en su acción  de amparo, cuando aseveró que el trámite especial de  adjudicación solicitado al reformar la demanda surgió  pues las « medidas  cautelares de la Fiscalía fenecieron en los seis (6) meses  siguientes pues no las solicitó al Juez de Conocimiento  decretarlas, circunstancia que autorizó presentar la demanda  de adjudicación en los términos demandados y acorde a  la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia en la STC3810-2020, Radicado  54001-22-13-000-2020-00006-01, lo determinó al señalar  que no procedía la adjudicación cuando preexiste un  embargo penal por la prohibición del numeral 6° del  artículo 467 del CGP., la que no se suscita por la  temporalidad definida en la norma transcrita arriba y sumado a que no  se le solicitó al Juez de conocimiento que la decretara».  

4.-  Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral  8º del artículo 133 C.G. del P., preceptiva que resulta  aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de  2015, que dispone que, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

5.-  En consecuencia, se dispondrá a devolver el expediente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se infirma.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desde el auto que  admite la acción de tutela inclusive.  

SEGUNDO:  DISPONER  que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo  constitucional, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

TERCERO:  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          PDF «(002)          Folio 127 CD-ESTRELA MIXTO HIPOTECARIO PAMBELE- DEMANDA Y PODER».  

3          Página 103 del PDF          «(003) FOLIO          128 AL 310».  

4          Página 125 ibidem.  

5          Página 76 del PDF          «(007) folio          329-412».  

6          Página 79 del PDF          «(007) folio          329-412».  

7          Página 81 del PDF          ibidem.  

8          Tal como          consta en páginas 44, 47, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 70, 73,          76, 79, 82, 87, 90, 93, 96 y 99 del PDF «(001)          FOLIO 1 AL 126».  

      

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