Asistente Jurídico Inteligente
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ATC234-2022
ATC234-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00375-01
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que denegó el amparo reclamado por Estrella María Barbosa Mercado contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo mixto de radicado 544053103001-2019-00240-00, instaurado por la accionante contra Jesús Díaz Figueroa y otros.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La accionante presentó demanda «acumulada hipotecaria y quirografaria» en contra de los señores Jesús Díaz Figueroa, Mercedes Martínez Mendoza, Javier Tiberio Díaz Martínez y Yesmín Díaz Martínez Mendoza a efectos de obtener el pago forzoso de las sumas contenidas en los títulos valores allegados como base del recaudo1.
2.2. Librado mandamiento de pago2, la promotora presentó reforma del libelo inicial en el sentido de que se entienda que la acción formulada es «la de adjudicación o realización especial de garantía que regula el artículo 467 del CGP, para que el bien hipotecado se adjudique al acreedor sin que se surta el trámite de un proceso ejecutivo contra JESÚS DÍAZ FIGUEROA; MERCEDES MARTÍNEZ MENDOZA; JAVIER TIBERIO DÍAZ MARTÍNEZ y YESMÍN DÍAZ MARTÍNEZ MENDOZA (…), y en subsidio pido que si los propietarios demandados se oponen a través de excepciones de mérito, la ejecución reciba el trámite previsto en el artículo siguiente, para los fines allí contemplados»3.
2.3. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios admitió la petición de la ejecutante y, en lo que concierne con las pretensiones, tuvo por adicionada la que tiene que ver con «La adjudicación o realización especial de garantía que regula el artículo 467 CGP, para que el bien hipotecado se adjudique al creedor sin que se surta el trámite de un proceso ejecutivo»4.
2.4. El 07 de septiembre del 20215, la parte activa instó al Despacho para que profiriera «el auto de adjudicación de bien hipotecado para el pago parcial de la obligación que se garantizó con la escritura de hipoteca agregada a la demanda. Así lo prevé el artículo 467 del Código General del Proceso».
2.5. Sin embargo, por auto del 27 de septiembre del año anterior el juzgado aseveró que «al no haberse proferido sentencia dentro del presente asunto, y no habiendo el actor hecho uso desde el principio la adjudicación del bien hipotecado o prendado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada»6.
2.6. A su turno, en providencia del 29 de septiembre, al haberse omitido decidir sobre la solicitud de adjudicación, resolvió negarla pues «dentro del presente trámite procesal se verifica que no se ha proferido sentencia y no el actor no hizo uso desde el principio de su derecho a solicitar de (sic) adjudicación del bien hipotecado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada de que da cuenta el artículo 467 del CGP, dicho acreedor debe estarse a lo resuelto en el artículo 452 ibidem»7.
2.7. Tales determinaciones fueron confirmadas por el mismo juzgador al desatar los recursos de reposición formulados por la ejecutante. A su turno, resolvió no acceder al recurso de apelación.
2.8. A juicio de la actora, tal postura resulta transgresora de sus garantías constitucionales pues aplicó indebidamente el artículo 462 del Código General del Proceso, puesto que «en la actuación no existe otra garantía hipotecaria ni acreedor distinto al acreedor hipotecario que solicitó la adjudicación». En ese orden de ideas, aseveró que «el Juzgado desatendió el debido proceso en todos estos autos pues se trata de trámite especial regido exclusivamente en el artículo 467 del CGP y no en los aspectos en que lo supeditan los autos en los artículos 287; 444 y 452 del CGP».
Indicó que el trámite especial de adjudicación, solicitado al reformar la demanda, «surgió en la temporalidad de las medidas cautelares que puede dictar la Fiscalía antes de presentar la demanda, que el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio así lo limitan».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el resguardo. Para ello, aseguró que, si bien no le asiste razón a la juez del circuito en cuanto a los argumentos esgrimidos para negar la solicitud de adjudicación, lo cierto es que
«(…) sigue existiendo una razón insalvable que en este momento hace inviable la adjudicación y es esta: en ese mismo oficio que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expidió comunicando lo de la práctica de las cautelas decretadas, se hizo constar que antes de ella existían otras. En efecto, la redactora de la misiva dejó expresa constancia que la Fiscalía 39 de Bucaramanga adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, había dispuesto el embargo de todos esos mismos bienes tal como les fue notificado en oficio del 7 de Noviembre de 2019».
Así pues, al estar involucrados todos los bienes enunciados en el oficio del 20 de octubre del 2021 en un proceso de extinción de dominio, «imposible resulta adjudicarlos vía realización especial de la garantía, pues ello implicaría –eventualmente- entorpecer las resultas de la investigación criminal. A fuer que se encuentra expresamente prohibido en el numeral 6 del varias veces invocado artículo 467».
En ese orden de ideas, «la decisión a adoptar será la de no conceder la tutela deprecada, en vista de que aún demostrada la irregularidad argumentativa de la falladora cuestionada, de todos modos no es viable acceder a la súplica de adjudicación enarbolada. Y lo que ello significa es que en realidad de verdad no se ha perpetrado acto vulneratorio alguno del debido proceso de la tutelante».
II. CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.
3.- En el presente asunto, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de vincular y notificar debidamente a todos los intervinientes e interesados en el trámite constitucional.
Ciertamente, revisado el expediente documental, se evidencia que, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela instaurada contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y se ordenó la vinculación Jesús Díaz Figueroa, Mercedes Martínez Mendoza, Javier Tiberio Díaz Martínez y Yesmin Díaz Mendoza, demandados en el proceso ejecutivo hipotecario del que se deriva el descontento de la accionante.
Véase que incluso la actora evidenció tal circunstancia en su acción de amparo, cuando aseveró que el trámite especial de adjudicación solicitado al reformar la demanda surgió pues las « medidas cautelares de la Fiscalía fenecieron en los seis (6) meses siguientes pues no las solicitó al Juez de Conocimiento decretarlas, circunstancia que autorizó presentar la demanda de adjudicación en los términos demandados y acorde a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la STC3810-2020, Radicado 54001-22-13-000-2020-00006-01, lo determinó al señalar que no procedía la adjudicación cuando preexiste un embargo penal por la prohibición del numeral 6° del artículo 467 del CGP., la que no se suscita por la temporalidad definida en la norma transcrita arriba y sumado a que no se le solicitó al Juez de conocimiento que la decretara».
4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G. del P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
5.- En consecuencia, se dispondrá a devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se infirma.
III. DECISIÓN
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desde el auto que admite la acción de tutela inclusive.
SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
TERCERO: ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 PDF «(002) Folio 127 CD-ESTRELA MIXTO HIPOTECARIO PAMBELE- DEMANDA Y PODER».
3 Página 103 del PDF «(003) FOLIO 128 AL 310».
4 Página 125 ibidem.
5 Página 76 del PDF «(007) folio 329-412».
6 Página 79 del PDF «(007) folio 329-412».
7 Página 81 del PDF ibidem.
8 Tal como consta en páginas 44, 47, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 70, 73, 76, 79, 82, 87, 90, 93, 96 y 99 del PDF «(001) FOLIO 1 AL 126».