ATC235 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC235-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC235-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04611-00  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintidós)  

Se  resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para intervenir  en la tutela  instaurada por Edmundo José Mosquera Chaves contra la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Jugado  Segundo Civil del Circuito, ambos de Pasto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado en ATC1027-2021 (16  jul.),  señaló que  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador”.  

Destacando  que  

“(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…)”.  

2.  En el  sub lite  los citados Dignatarios expresaron que en ellos concurre la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en el  proveído AC3484-2020 aprobado en Sesión de 14 de  diciembre de 2020, al que, en su opinión, se extiende la queja  superlativa.  

3.  Confrontada tal providencia con la demanda superlativa, emerge que  ésta sí se relaciona directamente con lo resuelto en  pasada ocasión por esta Sala, ya que en la citada resolución  (AC3484-2020) se declaró inadmisible la demanda de casación  formulada por el actor frente a la sentencia de 26 de julio de 2019  proferida por el Tribunal Superior de Pasto, tras estimar que  

«el  embate resulta incompleto al no haber cuestionado todos los pilares  de la sentencia, tales como la contradicción de los  demandantes iniciales al pretender la reivindicación en contra  de Sandra Patricia Narváez y, al mismo tiempo, sustentar la  apelación atribuyéndole la condición de  tenedora, o que al menos desde la vigencia de la ley 791 de 2002  (régimen al que ella se acogió) y hasta la presentación  del libelo inicial ha poseído sin interrupciones, así  como la falta de legitimación en la causa por activa de  Edmundo  José Mosquera por haber donado el inmueble a Diana Rocío  Mosquera Ibarra y Tatiana Mosquera Galeano,  argumentos de la sentencia de instancia que no fueron cuestionados de  forma certera y, por tanto, se conservan intactos».  

Bajo  esa tesitura, el argumento basilar en que se funda el auxilio supone  una participación trascendente, activa y previa de los H.  Magistrados en el juicio, de tal forma que haber expedido el  interlocutorio AC3484-2020 les impide conocer de los ruegos que  ataquen dicha disposición, por lo que la circunstancia  avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código  de Procedimiento Penal.  

Conviene  memorar que  

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y reiterado en  ATC1316-2021) (Subraya el despacho).  

4.  Así las cosas, se acogerán los «impedimentos»  prenotados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando  García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso  Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera  Barrios para conocer de la presente acción tuitiva.  

En  consecuencia, comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para resolver  lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

ALVARO  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

EDGAR  AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO  

Conjuez  

LUÍS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

GABRIEL  JAIME VIVAS DÍEZ  

Conjuez  

      

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