Asistente Jurídico Inteligente
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ATC235-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC235-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04611-00
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintidós)
Se resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para intervenir en la tutela instaurada por Edmundo José Mosquera Chaves contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Jugado Segundo Civil del Circuito, ambos de Pasto.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado en ATC1027-2021 (16 jul.), señaló que
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.
Destacando que
“(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”.
2. En el sub lite los citados Dignatarios expresaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en el proveído AC3484-2020 aprobado en Sesión de 14 de diciembre de 2020, al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.
3. Confrontada tal providencia con la demanda superlativa, emerge que ésta sí se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala, ya que en la citada resolución (AC3484-2020) se declaró inadmisible la demanda de casación formulada por el actor frente a la sentencia de 26 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Pasto, tras estimar que
«el embate resulta incompleto al no haber cuestionado todos los pilares de la sentencia, tales como la contradicción de los demandantes iniciales al pretender la reivindicación en contra de Sandra Patricia Narváez y, al mismo tiempo, sustentar la apelación atribuyéndole la condición de tenedora, o que al menos desde la vigencia de la ley 791 de 2002 (régimen al que ella se acogió) y hasta la presentación del libelo inicial ha poseído sin interrupciones, así como la falta de legitimación en la causa por activa de Edmundo José Mosquera por haber donado el inmueble a Diana Rocío Mosquera Ibarra y Tatiana Mosquera Galeano, argumentos de la sentencia de instancia que no fueron cuestionados de forma certera y, por tanto, se conservan intactos».
Bajo esa tesitura, el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una participación trascendente, activa y previa de los H. Magistrados en el juicio, de tal forma que haber expedido el interlocutorio AC3484-2020 les impide conocer de los ruegos que ataquen dicha disposición, por lo que la circunstancia avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y reiterado en ATC1316-2021) (Subraya el despacho).
4. Así las cosas, se acogerán los «impedimentos» prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción tuitiva.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
ALVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO
Conjuez
LUÍS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
GABRIEL JAIME VIVAS DÍEZ
Conjuez