AC 1092 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1092-2022 (2021-04376-00)

        

AC1092-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04376-00  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de marzo de  dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba)  y Veintisiete Civil del Circuito Bogotá, para conocer de la  demanda de  expropiación promovida por la Agencia Nacional de  Infraestructura «A.N.I.»  contra  Nur del Carmen Galván de Garcés, Giovanny de Jesús,  Dickson Hernán  y Hernán Javier Garcés Galván,  como herederos determinados de Hernán Garcés Negrete,  sus indeterminados, y  Hever de Jesús Garcés Galván,  de  no ser porque se trata de un conflicto aparente.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda de expropiación sobre una porción  del predio denominado «Lote  de Terreno»,  ubicado en la vereda «San  Pelayo»  del municipio San Pelayo (Córdoba), identificado con folio de  matrícula inmobiliaria n.º 143-22355.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente por «el  lugar donde está ubicado el inmueble…».  

2.  Tal despacho admitió la demanda con auto de 22 de enero de  2019, notificó al demandado Hever de Jesús Garcés  Galván, excluyó a los demás accionados por no  ser los actuales propietarios del fundo objeto de la litis, practicó  la audiencia señalada en el artículo 399 del Código  General del Proceso,  profirió  sentencia el 21 de noviembre de 2019, en la cual accedió a la  pretensión y fijó la indemnización a favor del  demandado.  

Ante  la alzada radicada por la promotora, ese estrado judicial concedió  la apelación con auto de 9 de diciembre de 2019, que aclaró  el 21 de enero de 2020 para señalar que el efecto en que  concedió el recurso era el devolutivo, por lo que concedió  a la recurrente el lapso de 5 días para erogar los gastos  pertinentes.  

Posteriormente,  con auto de 18 de marzo de 2020, tal despacho judicial rechazó  el libelo por falta de competencia territorial, en tanto la  demandante es entidad pública, la cual tiene su domicilio en  la ciudad de Bogotá; y porque la competencia es improrrogable  respecto del factor subjetivo y funcional, lo cual posibilita el  rechazo del libelo.  

3.  El juzgado destinatario del expediente, con auto de 13 de septiembre  de 2021, declinó su conocimiento y planteó la colisión  negativa de esta especie, toda vez que la actora decidió  radicar su demanda en el lugar de ubicación del bien,  renunciando al fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28  del Código General del Proceso, conforme a la jurisprudencia y  aplicando el numeral 7 del mismo precepto normativo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbiría a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el domicilio de ésta,  como regla de principio.  

3.  No obstante lo anterior, en el sub  examine el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté asumió la  competencia desde el 22 de enero de 2019 con el auto admisorio del  escrito introductorio y, una vez agotadas las etapas del trámite,  profirió sentencia el 21 de noviembre de 2019, la cual cobró  ejecutoria en la medida en que, a pesar de ser apelada, la demandante  no suministró las expensas necesarias para surtir la alzada,  pues de esto no obra constancia en el expediente.  

Incluso  el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá solicitó  a su homólogo de Cereté informar sobre tal estipendio,  habida cuenta que, como se anotó, en el expediente no obra  informe alguno; al paso que esta Corte igualmente dispuso, con  proveído de 8 de febrero último, requerir la respectiva  constancia de pago, sin que fuera allegada.  

Por  consecuencia, traduce el despliegue procesal referido que formalmente  el juicio se encuentra terminado, encontrándose estimado el  valor de la indemnización, como quiera que así fue  declarado mediante sentencia en firme, que por demás no  aparece invalidada por el estrado judicial que primero conoció  del asunto ni por ninguno otro; y bastando, únicamente, la  evacuación de meros actos de trámite ejecutorios del  veredicto de marras.  

Por ende, el  conflicto resulta aparente como quiera que esta Corte, por mandato  del artículo 139 del Código General del Proceso,  ostenta competencia para dirimir el conflicto de competencia que  tenga por objeto juicio en curso, más no uno terminado.  

Por  lo anterior resulta necesario devolver el expediente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cereté, puesto que ya se  profirió la sentencia que terminó el litigio.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  ABSTENERSE de  decidir  el  presente conflicto de competencia por ser aparente.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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