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AC1092-2022 (2021-04376-00)
AC1092-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04376-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) y Veintisiete Civil del Circuito Bogotá, para conocer de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» contra Nur del Carmen Galván de Garcés, Giovanny de Jesús, Dickson Hernán y Hernán Javier Garcés Galván, como herederos determinados de Hernán Garcés Negrete, sus indeterminados, y Hever de Jesús Garcés Galván, de no ser porque se trata de un conflicto aparente.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de expropiación sobre una porción del predio denominado «Lote de Terreno», ubicado en la vereda «San Pelayo» del municipio San Pelayo (Córdoba), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 143-22355.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar donde está ubicado el inmueble…».
2. Tal despacho admitió la demanda con auto de 22 de enero de 2019, notificó al demandado Hever de Jesús Garcés Galván, excluyó a los demás accionados por no ser los actuales propietarios del fundo objeto de la litis, practicó la audiencia señalada en el artículo 399 del Código General del Proceso, profirió sentencia el 21 de noviembre de 2019, en la cual accedió a la pretensión y fijó la indemnización a favor del demandado.
Ante la alzada radicada por la promotora, ese estrado judicial concedió la apelación con auto de 9 de diciembre de 2019, que aclaró el 21 de enero de 2020 para señalar que el efecto en que concedió el recurso era el devolutivo, por lo que concedió a la recurrente el lapso de 5 días para erogar los gastos pertinentes.
Posteriormente, con auto de 18 de marzo de 2020, tal despacho judicial rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en tanto la demandante es entidad pública, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá; y porque la competencia es improrrogable respecto del factor subjetivo y funcional, lo cual posibilita el rechazo del libelo.
3. El juzgado destinatario del expediente, con auto de 13 de septiembre de 2021, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, toda vez que la actora decidió radicar su demanda en el lugar de ubicación del bien, renunciando al fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la jurisprudencia y aplicando el numeral 7 del mismo precepto normativo.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbiría a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el domicilio de ésta, como regla de principio.
3. No obstante lo anterior, en el sub examine el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté asumió la competencia desde el 22 de enero de 2019 con el auto admisorio del escrito introductorio y, una vez agotadas las etapas del trámite, profirió sentencia el 21 de noviembre de 2019, la cual cobró ejecutoria en la medida en que, a pesar de ser apelada, la demandante no suministró las expensas necesarias para surtir la alzada, pues de esto no obra constancia en el expediente.
Incluso el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá solicitó a su homólogo de Cereté informar sobre tal estipendio, habida cuenta que, como se anotó, en el expediente no obra informe alguno; al paso que esta Corte igualmente dispuso, con proveído de 8 de febrero último, requerir la respectiva constancia de pago, sin que fuera allegada.
Por consecuencia, traduce el despliegue procesal referido que formalmente el juicio se encuentra terminado, encontrándose estimado el valor de la indemnización, como quiera que así fue declarado mediante sentencia en firme, que por demás no aparece invalidada por el estrado judicial que primero conoció del asunto ni por ninguno otro; y bastando, únicamente, la evacuación de meros actos de trámite ejecutorios del veredicto de marras.
Por ende, el conflicto resulta aparente como quiera que esta Corte, por mandato del artículo 139 del Código General del Proceso, ostenta competencia para dirimir el conflicto de competencia que tenga por objeto juicio en curso, más no uno terminado.
Por lo anterior resulta necesario devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, puesto que ya se profirió la sentencia que terminó el litigio.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir el presente conflicto de competencia por ser aparente.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado