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AC1060-2022 (2018-00076-01)
AC1060-2022
Radicación n.° 52001-31-03-001-2018-00076-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia del 8 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso promovido por Rosa y Geovanny Gómez, Luz Almeida Matabajoy en nombre y propio, y en calidad de representante legal de Kevin Daniel, María Katherine, Jhon Sebastián y Diana Marcela Gómez Almeida, contra Bertha Sofía y José Luis Chamorro Cabrera, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora presentó demanda a fin de que se declarara que los convocados «son civil, solidaria y extracontractualmente responsables» de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de marzo de 2008, en el que perdió la vida José Manuel Gómez (folios 161 y ss., C1).
2. En favor de Luz Almeida Matabajoy quien actuó en nombre propio y en calidad de representante legal de Kevin Daniel, María Katherine, Jhon Sebastián y Diana Marcela Gómez Almeida, se solicitó indemnización por daño emergente para la primera, lucro cesante, daño a la vida de relación y perjuicio moral para todos, así como este último concepto para los señores Rosa y Geovanny Gómez (folios 161 y ss.,01cuaderno principal).
3. El primer grado de conocimiento culminó con fallo denegatorio de las pretensiones elevadas en contra de José Luis Chamarro Cabrera, y acogidas en un 40% respecto de Bertha Sofía Chamorro, misma que fue condenada a resarcir los perjuicios fijados en favor de cada uno de los demandantes (01 CuadernoActaAudienciaart3732018-76), determinación apelada por ambas partes y revocada en providencia de segunda instancia (27 ActaAudienciaart3732018-76).
4. Los gestores interpusieron recurso de casación que fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (040 Auto concede recurso de casación).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, «exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada» (AC7373-2017).
Por lo anterior, «la decisión de admitir este medio de contradicción, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al juzgador para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro» (AC6718-2014).
Esa facultad «implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado» (Auto de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264).
2.- Con respeto al interés para recurrir que asiste a la parte impugnante, el artículo 338 de la Codificación Citada prevé que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Por su parte, el artículo 339 ibídem instruye que la cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
2.1- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario, estableció el valor de la afectación a través de la sumatoria de todas las pretensiones negadas, sin reparar que los accionantes invocaron responsabilidad civil extracontractual para reclamar indemnización de perjuicios según su particular afectación, acontecer que imponía calcular el interés para recurrir de manera individual, cosa que no ocurrió.
Téngase presente, «las víctimas de un hecho culposo abstracto, tienen el derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos según su particular afectación, y por la vía procesal que estimen adecuada, sin que compartan una suerte común, pues el daño es eminentemente individual. De allí que cada interesado deba formular sus súplicas de manera separada, y según la cuantía correspondiente a su afectación» (AC3049-2017).
Repárese que en este caso de manera genérica se dijo: «se satisface la cuantía del interés para recurrir, puesto que las pretensiones de la demanda superan el límite legal, concretamente se fijó como perjuicios materiales la suma de $1.719.782.935, perjuicios morales 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes y perjuicios por daño a la vida en relación 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Esa determinación evidencia que no se tuvo en cuenta que cuando se reclama un perjuicio según la particular afectación del convocante, se integra un litisconsorcio facultativo, «hay pluralidad de relaciones jurídicas, por lo que la providencia atacada tendrá consecuencias disímiles respecto a cada uno de los sujetos, imponiéndose que el interés para acudir en casación sea determinado de forma individual» (AC413-2017, AC4355, 8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; AC, 25 ene. 2013, rad. n° 2009-00676-01; AC5735, 1 de sep. 2016, rad. n° 2007-00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n° 2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n° 2016-01712-00).
2.2.- De igual manera, se advierte yerro en lo que atañe a los perjuicios extrapatrimoniales. No se avizora que se hubiese contrastado el monto reclamado por esos conceptos con los límites o topes jurisprudencialmente admitidos, paso que era indispensable para fijar el interés para recurrir en casación.
Recuérdese, «si el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta Corporación [,] aquella es admisible para justipreciar el interés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos topes» (AC617, 8 feb. 2017, rad. n° 2007-00251-01).
De manera que «al admitirse, sin ninguna reflexión, el valor reclamado por daño extrapatrimonial, se actuó de manera presurosa para calcular el perjuicio originado en el fallo adverso, aspecto que deberá ser evaluado nuevamente por el órgano competente, esto es, el juzgador de segunda instancia» (AC3049-2017).
4.- Lo analizado impone la devolución del expediente con el fin de que se adopte la decisión que en derecho corresponda sobre la concesión de la impugnación extraordinaria, en particular para que verifique si el agravio sufrido por los demandantes cumple con el interés para recurrir en casación.
III. DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al conceder el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia del 8 de noviembre de 2021, proferida por la misma Corporación, dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada