AC 1060 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1060-2022 (2018-00076-01)

AC1060-2022  

Radicación  n.°  52001-31-03-001-2018-00076-01  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por los demandantes frente a la sentencia del 8 de  noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso promovido  por Rosa y Geovanny Gómez, Luz Almeida Matabajoy en nombre y  propio, y en calidad de representante legal de Kevin Daniel, María  Katherine, Jhon Sebastián y Diana Marcela Gómez  Almeida, contra Bertha Sofía y José Luis Chamorro  Cabrera, en el asunto en referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          parte actora presentó demanda a fin de que se declarara que          los convocados «son          civil, solidaria y extracontractualmente responsables»          de los perjuicios causados con ocasión del accidente de          tránsito ocurrido el 4 de marzo de 2008, en el que perdió          la vida José Manuel Gómez (folios 161 y ss., C1).  

            

2. En          favor de Luz          Almeida Matabajoy quien actuó en nombre propio y en calidad          de representante legal de Kevin Daniel, María Katherine, Jhon          Sebastián y Diana Marcela Gómez Almeida, se solicitó          indemnización por daño emergente para la primera,          lucro cesante, daño a la vida de relación y perjuicio          moral para todos, así como este último concepto para          los señores Rosa y Geovanny Gómez (folios          161 y ss.,01cuaderno principal).  

            

3. El          primer grado de conocimiento culminó con fallo denegatorio de          las pretensiones elevadas en contra de José Luis Chamarro          Cabrera, y acogidas en un 40% respecto de Bertha Sofía          Chamorro, misma que fue condenada a resarcir los perjuicios fijados          en favor de cada uno de los demandantes (01          CuadernoActaAudienciaart3732018-76), determinación apelada          por ambas partes y revocada en providencia de segunda instancia (27          ActaAudienciaart3732018-76).  

            

4. Los          gestores interpusieron recurso de casación que fue concedido          por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (040 Auto          concede recurso de casación).  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con el artículo 333 del Código General del          Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin          defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,          lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por          Colombia en el derecho interno, proteger los derechos          constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la          jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las          partes con ocasión de la providencia recurrida.  

La  naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, «exige  el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la  interposición y concesión, que no pueden ser obviados  por quien profiere el fallo atacado, en tanto corresponde comprobar,  entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la  naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y  los efectos de la providencia cuestionada»  (AC7373-2017).  

Por  lo anterior, «la  decisión de admitir este medio de contradicción, por  ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos  previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos.  De no ser así, deben volver las actuaciones al juzgador para  que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro»  (AC6718-2014).  

Esa  facultad «implica  no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también  auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la  concesión se ajustó al ordenamiento jurídico,  por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al  conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no  obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa  distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado»  (Auto  de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264).  

2.-  Con respeto al interés  para recurrir que asiste a la parte impugnante, el artículo  338 de la Codificación Citada prevé que cuando las  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable sea  superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv).  

Por  su parte, el artículo 339 ibídem  instruye  que la cuantía «deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión».  

2.1-          El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto obró  precipitadamente al conceder el ataque extraordinario, estableció  el valor de la afectación a través de la sumatoria de  todas las pretensiones negadas, sin reparar que los accionantes  invocaron responsabilidad civil extracontractual para reclamar  indemnización de perjuicios según su particular  afectación, acontecer que imponía calcular el interés  para recurrir de manera individual, cosa que no ocurrió.  

Téngase  presente, «las  víctimas de un hecho culposo abstracto, tienen el derecho a  reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos según  su particular afectación, y por la vía procesal que  estimen adecuada, sin que compartan una suerte común, pues el  daño es eminentemente individual. De allí que cada  interesado deba formular sus súplicas de manera separada, y  según la cuantía correspondiente a su afectación»  (AC3049-2017).  

Repárese  que en este caso de manera genérica se dijo: «se  satisface la cuantía del interés para recurrir, puesto  que las pretensiones de la demanda superan el límite legal,  concretamente se fijó como perjuicios materiales la suma de  $1.719.782.935, perjuicios morales 650 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y perjuicios por daño a la vida en  relación 250 salarios mínimos legales mensuales  vigentes».  

Esa  determinación evidencia que no se tuvo en cuenta que cuando se  reclama un perjuicio según la particular afectación del  convocante, se integra un litisconsorcio facultativo, «hay  pluralidad de relaciones jurídicas, por lo que la providencia  atacada tendrá consecuencias disímiles respecto a cada  uno de los sujetos, imponiéndose que el interés para  acudir en casación sea determinado de forma individual»  (AC413-2017,  AC4355,  8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; AC, 25 ene. 2013, rad. n°  2009-00676-01; AC5735, 1 de sep. 2016, rad. n° 2007-00177-01;  AC7203, 21 oct. 2016, rad. n° 2012-00108-01; AC7733, 11 nov.  2016, rad. n° 2016-01712-00).  

2.2.-  De igual manera, se advierte yerro en lo que atañe a los  perjuicios extrapatrimoniales.  No se avizora que se hubiese  contrastado el monto reclamado por esos conceptos con los límites  o topes jurisprudencialmente admitidos, paso que era indispensable  para fijar el interés para recurrir en casación.  

Recuérdese,  «si  el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en la  medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta  Corporación [,] aquella es admisible para justipreciar el  interés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos  topes» (AC617,  8 feb. 2017, rad. n° 2007-00251-01).  

De  manera que «al  admitirse, sin ninguna reflexión, el valor reclamado por daño  extrapatrimonial, se actuó de manera presurosa para calcular  el perjuicio originado en el fallo adverso, aspecto que deberá  ser evaluado nuevamente por el órgano competente, esto es, el  juzgador de segunda instancia»  (AC3049-2017).  

4.-  Lo analizado impone la  devolución del expediente con el fin de que se adopte la  decisión que en derecho corresponda sobre la concesión  de la impugnación extraordinaria, en particular para que  verifique si el agravio sufrido por los demandantes cumple con el  interés para recurrir en casación.  

            

III. DECISIÓN  

Con  base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  prematuro el pronunciamiento de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  al conceder el recurso de casación interpuesto  por los demandantes frente a la sentencia del 8 de noviembre de 2021,  proferida por la misma Corporación, dentro  del proceso de la referencia.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como le compete.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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