AC 1059 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1059-2022 (2021-04228-00)

        

AC1059-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-04228-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (17) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide lo pertinente sobre la solicitud de cambio de radicación  presentada por Cesar Augusto Ruiz Gaitán frente al proceso  ejecutivo de radicado 2021-00469-00, que se adelanta ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en contra de la  inmobiliaria Efraín González Asociados.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El accionante depreca el cambio de radicación del expediente  del distrito judicial de Zipaquirá al de Bogotá, por  cuanto la entidad demandada  «tiene  acceso a la corrupción de la jurisdicción de estos dos  municipios, y todas las acciones judiciales que se adelanten contra  ella se le presentan todo tipo de impedimentos [como] ha sucedido en  [su] caso personal».  

2.  Soporta su requerimiento en los siguientes supuestos fácticos:  

2.1.  Que celebró contrato de arrendamiento con la inmobiliaria  Efraín González Asociados, sobre un inmueble ubicado en  el municipio de Chía «con  duración de 5 años».  El acuerdo se surtió con el fin de establecer en ese predio un  «restaurante  y lavadero de carros»,  llevando a cabo adecuaciones por valor de $42.221.865.  

2.2.  Menciona que la arrendadora incumplió lo pactado pues, el  inmueble no se encontraba óptimo para su funcionamiento, por  lo que decidió no cumplir con el pago acordado. Sin embargo,  en audiencia de conciliación del 8 de junio de 2017,  concertaron «la  no terminación del contrato»  y el actor seguiría acatando lo pactado, mientras que la  inmobiliaria devolvería «el  valor de las obras realizadas […]»  y realizaría «todos  los arreglos que la casa demandaba para su normal funcionamiento».  

2.3.  Advirtió que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía  se surtió proceso en contra de la inmobiliaria por  incumplimiento del contrato, iniciado por Reinaldo Quecan Ramírez  y María Fersey Fernández de Quecan, asunto que fue  «evaluad[os]  por el despacho con una eficiencia y prontitud llamativa».  Igualmente,  indica que por «información  de la comunidad, se conoce que Reinaldo Antonio Quecan Ramírez  es cuasi familia y socio del representante legal de la inmobiliaria  [accionada]»,  de lo que dedujo «el  inexplicable abandono»  de la demanda referida.  

2.4.  Resalta que el 21 de marzo de 2018, fue demandado en proceso de  restitución de inmueble arrendado. El litigio correspondió  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien, por  «injustificables  dilaciones»  lo remitió al Despacho Primero Civil del Circuito de ese  municipio, el cual -con sentencia del 2 de julio de 2020- resolvió  declarar «la  terminación del contrato por incumplimiento de la  inmobiliaria».  

2.5.  Por otro lado, refiere que la representante legal de la aseguradora  El Libertador, adelantó un «proceso  ejecutivo que cursó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de  Chía, el cual se [cerró] ante la inequívoca  demostración del cumplimiento del total de [sus] obligaciones  […]».  Por su parte, el extremo demandante se negó a «recibir  el inmueble que se encontraba desocupado […], sin embargo, la  abogada propuso ponerlo a disposición del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá en el cual se ventil[ó]  el proceso de restitución con la finalidad que no [le] causara  más cánones de arrendamiento».  Acto que se cumplió el 29 de noviembre de 2018.  

2.6.  Anota que, en enero de 2019 la inmobiliaria «invad[ió]  el inmueble de forma violenta, sin contar con ninguna autorización  judicial, causando daños en el mismo y puso anuncios para  volverlo a arrendar. Sin pagar uno solo de los perjuicios que [le] ha  causado [y] sin que terminara ninguno de los procesos adelantados en  los cuales se encuentra el inmueble inmerso».  Situación que «…puso  en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá  y de igual modo a»  El Libertador. No obstante, expresa que la entidad aseguradora radicó  en el Despacho referido «acta  de diligencia de entrega voluntaria de [su] parte, soportándola  con documentación falsa, argumentando que en [su] calidad de  arrendatario autoriz[ó] a Guillermo Felipe Valencia realizar  dicho acto […] y poderse apropiar de un inmueble que estaba a  disposición de la autoridad judicial, y de esta forma pudieron  arrendar el inmueble en dos oportunidades usufructuando toda [su]  inversión en mejoras».  Empero, tal situación «no  le importó [al Despacho]»  y «terminó  el proceso con fundamento en toda esa documentación falsa  radicada por la abogada Rodríguez».  

2.7.  Finalmente, indica que en julio de 2021 radicó proceso  ejecutivo en contra de la inmobiliaria, del cual conoció el  «Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá… [quien] [negó]  el mandamiento de pago, argumentando que no existe título  ejecutivo, sin importar que su mismo despacho fue el que profirió  la providencia de terminación de contrato, [por lo que radicó]  recurso de apelación y mediante pronunciamiento del 30 de  julio de 2021, concedió el recurso y se orden[ó] enviar  el expediente al superior».  No obstante, luego advirtió que «el  despacho engavetó tres meses el expediente y jamás lo  remitió al superior»,  y que el representante legal de la inmobiliaria «conoc[ió]  de todas las medidas cautelares solicitadas en [la] demanda. Ante  esta situación [desistió] de dicho recurso».  Así las cosas, interpuso nuevamente «demanda  ejecutiva que por reparto está en conocimiento del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado  2021-0469».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El inciso 1° del numeral 8º del artículo 30 del  Código General del Proceso asigna a la Corte Suprema de  Justicia la competencia para resolver las peticiones de cambio de  radicación de un proceso o actuación de carácter  civil, comercial, agrario o de familia, que impliquen su remisión  de un distrito judicial a otro.  

Sin  embargo, el legislador al momento de regular aquella prerrogativa,  guardó silencio entorno a la posibilidad de que quienes  conforman o hacen parte de la controversia tuvieran la oportunidad de  conocer la respectiva solicitud, situación que, inclusive,  puede afectar derechos como el debido proceso, igualdad y buen  nombre. Tal eventualidad no acontece en los procedimientos similares  de carácter penal, pues por disposición del artículo  47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 71 de la ley 1453 de  2011, la súplica sobre el punto debe formalizarse ante el  funcionario de conocimiento. Esto, por supuesto, permite a todos los  actores percatarse de la misma.  

En  consecuencia, y para prevenir eventuales repercusiones, se hace  necesario enterar a todos los intervinientes de la iniciación  de este trámite, incluyendo a los funcionarios judiciales,  para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto en el  término de cinco (5) días.  

2.  Adicionalmente, el  inciso 3° del precepto inicialmente citado, establece que «[…]  podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se  adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos,  previo  concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura»  (subrayas  fuera de texto).  Por  ello, en el caso en concreto, al invocarse como causal  fundante de lo requerido «irregularidades»  en  la gestión del juzgado de conocimiento-, se ordenará  oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura para que emita un concepto previo, de ser posible en el  término de diez (10) días, de conformidad con el inciso  3° del artículo 117 del Código General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Librar  comunicación al Juzgado  Primero y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía, inmobiliaria Efraín  González Asociados Ltda.,  Catalina  Rodríguez Arango,  Guillermo  Felipe Valencia,  Reinaldo Antonio Quecan Ramírez, Aseguradora El Libertador  y demás intervinientes en la situación fáctica  antes aludida,  para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la solicitud de  cambio de radicación en el término de cinco (5) días.  Para ello, se les remitirá duplicado de aquella.  

SEGUNDO:  Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura que, en el término de diez (10) días, emita  concepto previo sobre la petición, para lo cual se le enviará  copia de la misma.  

TERCERO:  Agotado  el trámite anterior, ingrese nuevamente el expediente al  Despacho para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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