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AC1057-2022 (2001-00877-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC1057-2022
Radicación n.° 11001-31-03-008-2001-00877-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Procede la Sala a resolver la solicitud de “CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN” de la sentencia sustitutiva del 9 de julio de 2019 dictada en este proceso seguido por la sociedad UNIÓN DE USUARIOS MÉDICOS Y CAJAS UNIMEC ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – UNIMEC E.P.S. S.A., EN LIQUIDACIÓN DEL PROGRAMA DE RÉGIMEN SUBSIDIADO contra ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., al cual fue citada como litisconsorte necesario por pasiva LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES
1. Recurrido en casación por la accionante el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil, el 25 de junio de 2009, la Corte, mediante proveído del 22 de julio de 2014 (fls. 70 a 97 precedentes), lo casó y dispuso la práctica de una prueba de oficio, mandato este último modificado con los autos del 16 de septiembre y 9 de diciembre de 2014 (fls. 111 a 112 y129 a 132, ibídem, respectivamente) y 30 de enero de 2015 (fls. 138 a141, ibídem).
2. Cumplidas las órdenes para la recuperación de la prueba documental integrante del proceso, adoptadas por esta Corporación, se dictó sentencia sustitutiva el día 9 de julio de 2019, proveído que admite el siguiente compendio:
2.1. Concretó los linderos del litigio a las reclamaciones de pago de seguro y a las excepciones precisadas en el “CUADRO N° 1: LA ACCIÓN Y LAS EXCEPCIONES”.
2.2. Tras admitir la celebración del contrato de seguro fundamento de la demanda y el cumplimiento, por parte de la tomadora, de las obligaciones relacionadas con el mantenimiento de las condiciones del riesgo y el pago de la prima, la Sala concentró su atención en verificar la satisfacción de los deberes que la ley imponía a aquélla respecto de la ocurrencia del siniestro, particularmente, las consagradas en los artículos 1075 y 1077 del Código de Comercio.
Así las cosas, coligió la prosperidad de la acción en relación con las reclamaciones al principio relacionadas, excepción hecha de las enlistadas en el “CUADRO N° 2: RECLAMACIONES NO PRESENTADAS”, habida cuenta que no se comprobó que éstas hubiesen sido efectivamente formuladas ante la aseguradora demandada.
2.3. En tal orden de ideas, pasó al estudio de las excepciones aducidas, con los siguientes resultados:
2.3.1. Prescripción extintiva: la Sala estableció que la misma se formuló únicamente en relación con una sola de las reclamaciones materia de la acción, esto es, la tocante con la atención brindada a la señora Rafaela Antonia Romero Jiménez que data del 1º de septiembre de 1998, por valor de $320.200.oo.
Adicionalmente, infirió que dicho siniestro tuvo ocurrencia antes de la vigencia de la póliza y que, por lo mismo, se imponía “reconocer oficiosamente la excepción de no estar comprendida en la cobertura del seguro” y, aparejadamente, abstenerse de resolver el mecanismo defensivo de que se trata.
2.3.2. Incumplimiento del artículo 1075 del Código de Comercio: determinó su formulación en frente de las reclamaciones relacionadas en el “CUADRO N° 4: INCUMPLIMIENTO ART. 1075 C. DE CO. PROPOSICIÓN”.
Descontados los casos en los que, fruto del estudio que de entrada realizó la Sala sobre la pertinencia e impertinencia de la acción (cuadro No. 2, ya mencionado), la halló próspera en cuanto a las reclamaciones 4 (CHAMORRO TAPIA ISRAEL ANTONIO, por valor de $940.214.oo) y 66 (GALLEGO USUGA ERIKA, por valor de $6.411.oo).
En relación con las restantes, coligió el fracaso del mecanismo defensivo, pues el perito señaló: de las reclamaciones 1, 17, 25, 45, 49, 81 y 90, que se alegó la realización de pago parcial; de las 5, 8, 9, 10, 13, 14, 18, 20, 26 a 32, 34, 39, 47, 48, 52, 55, 58, 61 a 65, 70, 72 a 74, 76, 77, 79, 80, 85 a 87 y 94 a 99, que estaban en estudio; de las 22, 42 a 44 y 53, que se formularon objeciones; y de las 67 a 69 y 71, que la cuantía es inferior al deducible.
Sobre el particular, añadió la Corte:
Es que si hubo pago parcial, o si las solicitudes de reconocimiento estaban en estudio, o si fueron objetadas o si, frente de ellas, se adujo que estaban por debajo del deducible, propio es entender que las reclamaciones, como tal, sí fueron presentadas ante la compañía de seguros, constatación que infirma la insatisfacción del artículo 1075 del Código de Comercio por parte de la aquí demandante.
2.3.3. Incumplimiento del artículo 1077 del Código de Comercio: estimó que la excepción se alegó en relación con las reclamaciones recogidas en el “CUADRO N° 5: INCUMPLIMIENTO ART. 1077 C. DE CO. PROPOSICIÓN”.
Con observancia del dictamen pericial, la Corporación reconoció merito a la defensa en cuanto hace a las reclamaciones 60 (PÉREZ RODRÍGUEZ HÉCTOR JULIO, por valor de $2.188.855.oo), 68 (HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARYLUZ, por valor de $1.411.270.oo) y 69 (PÉREZ RODRÍGUEZ HÉCTOR JULIO, por valor de $2.188.855.oo).
En lo tocante con las demás, el argumento de la aseguradora no se abrió camino, pues el auxiliar de la justicia señaló que estaban en estudio las reclamaciones No. 1 a 5, 8 a 11, 13, 16 a 20, 23 a 26, 28 a 30, 34, 37 a 41, 43, 46 a 56, 62, 63, 65, 66, 70, 72 y 74 a 79; que fueron objetadas por prescripción las No. 6, 12, 21, 31, 32, 44, 45, 58 y 59; que la cuantía es inferior al deducible de las No. 7, 14, 15, 22, 35, 36, 42, 61, 64 y 67; que se alegó pago parcial de las No. 27, 33 y 57; y que fueron objetadas, las No. 71 y 73.
2.3.4. Falta de cobertura: No se tuvo en cuenta el dictamen pericial, por considerarlo, en este punto, carente de sustentación.
En tal virtud, la Sala estudió una a una las reclamaciones en relación con las cuales se propuso la excepción.
Concluyó su fracaso en los casos 30, 274, 304, 390 y 422 del “CUADRO N° 1: LA ACCIÓN Y LAS EXCEPCIONES”; y la prosperidad, en los identificados con los Nos. 101, 150 y 167 del mismo.
2.3.5. Cuantía inferior al deducible: Identificó las reclamaciones objeto de la excepción, los casos en que estaba llamada a prosperar y los que no, información que recogió en el “CUADRO N° 6: CUANTÍA INFERIOR AL DEDUCIBLE. PROPOSICIÓN”.
Clarificó que “en los casos de Marlene Calderón Martínez (reclamación por la suma de $289.180.oo), Claudia Liliana Correa (reclamación por la suma de $190.600.oo), Luisa Morales Gómez (reclamación por la suma de $23.505.oo), Teodora Polanco Esquivel (reclamación por la suma de $48.167.oo), Trinidad Rueda (reclamación por la suma de $76.724.oo) y Rosalvina Triviño (reclamación por la suma de $55.695.oo), pese a que esas peticiones del seguro, independientemente consideradas, tiene una cuantía inferior a la del deducible ($500.000.oo), no deben excluirse, pues el total solicitado en nombre de cada una de dichas pacientes, supera ese tope. Por ello, la excepción, en cuanto hace a tales reclamaciones, no prospera”.
Adicionalmente, de oficio, reconoció eco a la defensa, en el caso de las reclamaciones insertadas en el “CUADRO No. 8: CUANTÍA INFERIOR AL DEDUCIBLE. RECONOCIMIENTO OFICIOSO”.
En últimas, compendió el éxito de la excepción respecto de las reclamaciones señaladas en el “CUADRO No. 9: CUANTÍA INFERIOR AL DEDUCIBLE. CONCLUSIONES”.
2.3.6. Pago: Tras referirse sobre esta forma de extinción de las obligaciones, identificar las reclamaciones en relación con las cuales se propuso la defensa, excluir de éstas aquellas respecto de las cuales prosperó alguna otra de las excepciones con anterioridad estudiadas, ponderar con detalle el dictamen pericial y advertir que para su imputación, debe primero restarse el deducible, la Sala reconoció prosperidad parcial a la excepción en los casos y las cuantías detalladas en el “CUADRO No. 11: PAGO. ANÁLISIS”.
2.3.7. En estudio y para pago: Fincada en que esas circunstancias no son factores enervantes de la acción, la Corte desestimó la alegación que sobre el particular hizo la demandada.
3. Al cierre, la Corporación anunció las conclusiones a que arribó, resultado del estudio por ella realizado y recogió todo ese trabajo en el “CUADRO No. 13: VALOR CONDENA”, que la condujo a colegir:
(…) Así las cosas, se ordenará a la aseguradora demandada pagar a la accionante la suma de $789.340.154.oo, junto con los intereses moratorios comerciales, correspondientes al bancario corriente incrementado en la mitad, sin que en ningún período de tiempo de la liquidación puedan superar la tasa de usura fijada por la Superfinanciera.
(…) Para determinar el período de los intereses, debe tenerse en cuenta que en la cláusula décimo segunda de las condiciones generales de la póliza se previó que el pago debía efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la correspondiente reclamación.
Propio es entender, entonces, que la causación de los mismos, se inició al vencimiento de ese término y que se extenderá, hasta la solución efectiva de la obligación.
Ahora bien, como cada una de las reclamaciones sobre las que resultó próspera la acción, fue presentada en días diferentes, el cómputo del mes atrás mencionado deberá hacerse tomando como base las fechas indicadas como tal, en el ‘CUADRO No. 1: LA ACCIÓN Y LAS EXCEPCIONES’.
(…) Las costas en ambas instancias se impondrán a la demandada. Las de primera, en favor de la accionante, en un 90%; y de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en un 100%.
Las de segunda, sólo respecto de UNIMEC S.A. E.S.P., en igual porcentaje.
Por la prosperidad del recurso extraordinario, no habrá condenación en costas en casación.
4. En definitiva, frente a la sentencia de primera instancia, se adoptaron las siguientes determinaciones:
Primero: Confirmar, sin modificaciones, el punto primero de su parte resolutiva.
Segundo: Adicionarlo para negar las pretensiones de la demanda, respecto de las peticiones de reconocimiento del seguro relacionadas en el ‘CUADRO No. 2: RECLAMACIONES NO PRESENTADAS’ de la parte motiva de este fallo, por no aparecer comprobada su formulación ante la aseguradora demandada.
Tercero: Revocar parcialmente el punto segundo de sus disposiciones, en cuanto hace al acogimiento que allí se hizo de la excepción de ‘[p]rescripción de algunas reclamaciones’ y, en defecto del mismo, negar por completo tal defensa.
Cuarto: Confirmar el mismo punto segundo, en lo tocante con la declaratoria de tener probada la excepción de ‘[i]ncumplimiento de las obligaciones del asegurado en caso de siniestro’, pero modificándolo en el sentido de establecer que esa alegación solamente prospera frente a las reclamaciones especificadas en los numerales 4 y 66 del ‘CUADRO No. 4: INCUMPLIMIENTO ART. 1075 C. DE CO. PROPOSICIÓN’ y en los numerales 60, 68 y 69 del ‘CUADRO No. 5: INCUMPLIMIENTO ART. 1077 C. DE CO. PROPOSICIÓN’, ambos vistos en la parte considerativa del presente pronunciamiento.
Quinto: Adicionarla con las siguientes determinaciones:
5.1. Declarar probada la excepción de ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO POR ENCONTRARSE LAS RECLAMACIONES POR FUERA DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO’, correspondientes a las números 22, 101, 150 y 167 del ‘CUADRO No. 1: LA ACCIÓN Y LAS EXCEPCIONES’ ya invocado, a nombre de las afiliadas Rafaela Antonia Romero Jiménez, por valor de $320.200.oo, Marlley (Marlene) Vélez de Suaza, por valor de $2.344.4230.oo, Angélica Muñoz Restrepo, por valor de $11.676.462.oo, y de la hija de Ludovina Cortés Yaguara, por valor de $2.618.810..o, respectivamente.
5.2. Declarar probada la excepción de ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO POR ENCONTRARSE LAS RECLAMACIONES POR DEBAJO DEL DEDUCIBLE’ en los casos especificados en el ‘CUADRO No. 9: CUANTÍA INFERIOR AL DEDUCIBLE. CONCLUSIONES’, que antecede.
5.3. Declarar probada la excepción de ‘PAGO DE LAS RECLAMACIONES’, con los alcances parciales señalados en el ‘CUADRO No. 11: PAGO. ANÁLISIS’, conformante también de las sustentaciones de este proveído.
5.4. Negar en lo no contemplado en los numerales precedentes, las excepciones propuestas por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.
5.5. Condenar a la demandada ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. a pagar a la actora, UNIMEC E.P.S. S.A., en liquidación del programa de régimen subsidiado, en el término de cinco (5), contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 789.340.154.oo) MDA. CTE., correspondiente al valor de las reclamaciones en frente de las cuales no se propusieron excepciones, o no prosperó ninguna de las alegadas y al saldo de aquéllas en relación con las que se acogió la excepción de pago con alcances parciales, monto soportado en el ‘CUADRO No. 13: VALOR CONDENA’.
5.6. Condenar a la demandada ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. pagar a la actora, UNIMEC E.P.S. S.A., en liquidación del programa de régimen subsidiado, en el término de cinco (5), contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los intereses moratorios comerciales, correspondientes al bancario corriente incrementado en la mitad, sin exceder en ningún período la tasa de usura fijada por la Superfinanciera, causados sobre el capital determinado en el numeral que antecede, a partir del vencimiento del término de un (1) mes, contado desde la fecha de presentación de las respectivas reclamaciones, conforme la indicación que al respecto contiene el ya varias veces mencionado ‘CUADRO No. 1: LA ACCIÓN Y LAS EXCEPCIONES’, y hasta cuando se verifique la solución efectiva de la deuda.
Sexto: Revocar el punto cuarto de sus determinaciones, en reemplazo del cual se imponen a la citada demandada las costas en ambas instancias. Las de primera, en favor de la accionante, en un 90%, y de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en un 100%. Las de segunda, sólo en favor de la apelante, en igual porcentaje (90%).
El a quo fije las agencias en derecho por el trámite de primer grado y realice la correspondiente liquidación.
Como agencias en derecho en segunda instancia, se establece la suma de $45.000.000.oo. La secretaría del ad quem efectúe la correspondiente liquidación.
Séptimo: Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso extraordinario.
LA SOLICITUD DE “CORRECCIÓN O ACLARACIÓN”
El apoderado judicial de la aseguradora demandada, con fundamento en los artículos 285 y 286 del Código General de Proceso, que reprodujo, y con ayuda de la jurisprudencia, solicitó las siguientes correcciones del fallo sustitutivo atrás compendiado:
1. La exclusión del “CUADRO No. 13: VALOR CONDENA” de las reclamaciones adelante precisadas, toda vez que al estudiarse la excepción de “Incumplimiento de las exigencias del artículo 1075 del Código de Comercio”, en relación con las Nos. 1, 17, 25, 45, 49, 81 y 90, se reconoció la “realización de pago parcial”; y respecto de las No. 22, 42 a 44 y 53, la “formulación de objeciones”.
Son ellas, las siguientes:
N°
Nombre afiliado
Excepción propuesta
V/ reclamado
Dictamen pericial
1
CORTÉS MONTENEGRO JOSÉ GENER
ART. 1075, C. CO.
$ 7.195.141,00
Pago parcial
Anexo 03, renglón 234
17
POLANCO CASTAÑEDA JHON WILSON
$ 1.417.077,00
Pago parcial
Anexo 03, renglón 233
22
ARROYAVE RIVILLAS ÓSCAR
ART. 1075, C. CO.
$ 2.265.414,00
Objetada
Anexo 08, renglón 91
25
RAMÍREZ RAMÍREZ CARMEN
ART. 1075, C. CO.
$ 628.051,00
Pago parcial
Anexo 03, renglón 200
42
GARCÍA PARRA JOSÉ MARIO
ART. 1075, C. CO.
$ 2.108.367,00
Objetada no alto costo Anexo 08, renglón 53
43
GARCÍA PARRA JOSÉ MARIO
ART. 1075, C. CO.
$ 3.284.608,00
Objetada no alto costo Anexo 08, renglón 54
44
GARCÍA PARRA JOSÉ MARIO
ART. 1075, C. CO.
$ 2.575.557,00
Objetada no alto costo Anexo 08, renglón 55
45
RAMÍREZ RAMÍREZ CARMEN
$ 1.022.414,00
Pago parcial
Anexo 03, renglón 202
49
CALDERÓN MARTÍNEZ ALICIA TERESA
ART. 1075, C. CO.
$ 4.929.794,00
Pago parcial
Anexo 03, renglón 190
53
AZA MAYA CLEVER SAULO
ART. 1075, C. CO.
$ 6.316.606,00
Objetada prescripción Anexo 08, renglón 96
81
POLANCO CASTAÑEDA JHON WILSON
ART. 1075, C. CO.
$ 532.535,00
Pago parcial
Anexo 03, renglón 138
90
RAMÍREZ RAMÍREZ CARMEN
ART. 1075, C. CO.
$ 1.345.032,00
Pago parcial
Anexo 03, renglón 201
2. La reducción en el “CUADRO No. 13: VALOR CONDENA” del monto de las reclamaciones concernientes con la paciente Erika Johana Gallego Úsuga, pues figuran doblemente incluidas, siendo su real cuantía la cantidad de $755.034.oo, defecto que calificó como un prototípico error aritmético.
3. La exclusión del “CUADRO No. 13: VALOR CONDENA” de las reclamaciones adelante precisadas, toda vez que al estudiarse la excepción de “Incumplimiento de las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio”, en relación con las Nos. 6, 12, 21, 31, 32, 44, 45, 58 y 59 se detectó que “fueron objetadas por prescripción”, con las Nos. 7, 14, 15, 22, 35, 36, 42, 61, 64 y 67 se estableció que “la cuantía es inferior al deducible” y con las Nos. 27, 33 y 57 que “hubo pago parcial”.
Especificadas, esas reclamaciones corresponden a las que seguidamente se detallan:
N°
Nombre afiliado
Excepción propuesta
V/ reclamado
Dictamen pericial
6
MARTÍNEZ OÑATE AMINTA JOSEFA
ART. 1077, C. CO.
$ 541.369,00
Objetada prescripción
Anexo 08, renglón 106
7
SAURITH FARFÁN YINEIDIS
ART. 1077, C. CO.
$ 82.201,00
Inferior deducible
Anexo 10, renglón 30
12
BONILLA CORPAS JUAN GUILLERMO
ART. 1077, C. CO.
$ 705.010,00
Objetada prescripción
Anexo 08, renglón 115
14
MORENO ORLANDO
ART. 1077, C. CO.
$ 407.563,00
Inferior deducible
Anexo 10, renglón 24
15
VÉLEZ BLANDÓN OLGA TRINIDAD
ART. 1077, C. CO.
$ 25.100,00
Inferior deducible
Anexo 10, renglón 26
21
MARTÍNEZ OÑATE AMINTA
ART. 1077, C. CO.
$ 55.560,00
Objetada prescripción
Anexo 08, renglón 107
22
BARRAZA ARIAS JOSÉ MANUEL
ART. 1077, C. CO.
Inferior deducible
Anexo 10, renglón 28
27
CÓRDOBA LOZADA HERMINIA
ART. 1077, C. CO.
$ 567.052,00
Pago parcial
Anexo 03, renglón 158
31
LEDESMA DE GIRALDO MARÍA D.
ART. 1077, C. CO.
$ 20.355,00
Objetada
Anexo 08, renglón 57
32
CARDOZO LEYTON MARÍA KIMBERLI
ART. 1077, C. CO.
$ 3.196.960,00
Objetada prescripción
Anexo 08, renglón 104
33
VIÁFARA JESÚS ANTONIO
ART. 1077, C. CO.
$ 2.225.177,00
Pago parcial
Anexo 03, renglón 139
35
URIBE DE TORRES ILBA MARÍA
ART. 1077, C. CO.
$ 41.965,00
Inferior deducible
Anexo 10, renglón 23
36
CALDERÓN MARTÍNEZ ALICIA TERESA
ART. 1077, C. CO.
Inferior deducible
Anexo 10, renglón 22
42
BEDOYA BEDOYA JOSÉ ARGEMIRO
ART. 1077, C. CO.
$ 157.209,00
Inferior deducible
Anexo 10, renglón 27
44
COLORADO JUANA FRANCISCA
ART. 1077, C. CO.
$ 1.188.759,00
Objetada prescripción
Anexo 08, renglón 73
45
ESCOBAR CLARA LUZ
ART. 1077, C. CO.
$ 1.779.865,00
Objetada
Anexo 08, renglón 71
57
VEGA BARÓN ZORAIDA
ART. 1077, C. CO.
$ 2.264.316,00
Pago parcial
Anexo 03, renglón 214
58
TABORDA ÁLVAREZ DIDIANA
ART. 1077, C. CO.
$ 18.700,00
Objetada prescripción
Anexo 08, renglón 113
59
GOEZ TORRES DORIS
ART. 1077, C. CO.
Objetada prescripción
Anexo 08, renglón 116
61
CHAVARRÍA MURIEL JORGE
ART. 1077, C. CO.
$ 27.200,00
Debajo del deducible
Anexo 10, renglón 29
64
HIJO DE SALAZAR DUCUARA GLORIA P.
ART. 1077, C. CO.
$ 31.000,00
Inferior deducible
Anexo 10, renglón 15
67
MORENO ORLANDO
ART. 1077, C. CO.
$ 14.800,00
Inferior deducible
Anexo 10, renglón 25
4. Aclaración del numeral 5.6. de la parte resolutiva de la sentencia sustitutiva, “EN RELACIÓN CON LA FECHA QUE SE DEBE OBSERVAR PARA EL CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS”, toda vez que respecto de “las reclamaciones de un mismo afiliado/paciente, que fueron acumuladas por la Corte como un solo reclamo, pues en su concepto ese era el procedimiento correcto para efectos de la aplicación del deducible, no resulta claro a partir de cuál reclamación debe contarse el término aludido”, inconformidad que circunscribió a los casos que enlistó en el cuadro con el que sustentó el pedimento.
5. Aclaración del mismo numeral indicado en el punto anterior, “EN RELACIÓN CON LA TASA QUE DEBE APLICARSE PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS”, respecto:
5.1 Las “reclamaciones que hubiesen sido presentadas con anterioridad al 4 de agosto de 1999, fecha en que entró a regir la ley 510”, como quiera que:
a) Deben calcularse los intereses moratorios según la tasa máxima de interés moratorio vigente a hoy en día, desde el momento en que debió pagarse la indemnización, hasta el 4 de agosto de 1999.
b) Desde el 4 de agosto de 1999, deben calcularse los intereses moratorios, hasta el momento del pago, con la tasa de una y media veces el interés bancario corriente.
5.2 Las “reclamaciones presentadas con posterioridad al 4 de agosto de 1999, fecha en que entró a regir la ley 510, debe darse aplicación a lo dispuesto en esta y, en consecuencia, calcular los intereses moratorios desde el momento en que debió pagarse la indemnización, hasta el momento del pago, con la tasa de una y media veces el interés bancario corriente”.
CONSIDERACIONES
1. Según el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso, en el que se reguló el tránsito del Código de Procedimiento Civil y esa legislación, “los recursos interpuestos, (…), se regirán por las leyes vigentes” cuando se formularon los mismos.
Como en el caso sub lite la impugnación extraordinaria se planteó en vigencia de segundo de los ordenamientos atrás mencionados, sus normas disciplinaron el trámite y la definición de la misma, y por ende, también están llamadas a gobernar la solución de la petición de que ahora se trata, en tanto que ella versó sobre la sentencia sustitutiva proferida por virtud de haberse casado la del Tribunal.
2. Al tenor del artículo 309 de la citada obra, “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
Adicionalmente, es de verse que “[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (art. 310, ib.).
3. Con sujeción a los parámetros legales en precedencia precisados, síguese al estudio de las solicitudes de corrección y/o aclaración objeto del presente pronunciamiento.
3.1. La primera y tercera de ellas, son notoriamente improcedentes, toda vez que la sola circunstancia de que la Corte, para resolver las excepciones de incumplimiento, por una parte, de las exigencias del artíulo 1075 del Código de Comercio, y por otra, del artículo 1077 de la misma obra, hubiese observado que el perito, en frente de algunas de las reclamaciones objeto de esas alegaciones, indicó que se adujo su pago parcial, o que fueron objetadas, o que se tildaron de prescritas, o que estaban por debajo del deducible, no es cuestión que deje al descubierto la presencia, en el fallo sustitutivo, de conceptos o expresiones que ofrezcan serios motivos de duda y, mucho menos, con influencia en las resoluciones adoptadas en ese proveído.
Como con absoluta claridad se infiere de la argumentación esgrimida por la Sala al resolver esas defensas, la mención de los referidos señalamientos del auxiliar de la justicia tuvo por único fin determinar su fracaso, habida cuenta que si ante las solicitudes en cada caso especificadas, se alegó la ocurrencia de un pago parcial, o que estaban en estudio, o que se formularon objeciones, en general o fincadas en la prescripción, o que su valor estaba por debajo del deducible, “propio es entender que las reclamaciones, como tal, sí fueron presentadas ante la compañía de seguros, constatación que infirma la insatisfacción del artículo 1075 del Código de Comercio por parte de la aquí demandante” y, adicionalmente, que su “desatención (…) no obedeció a que faltaran los anexos que acreditaran el siniestro o la cuantía de la pérdida”.
Es nítido, entonces, que la alusión de esas observaciones del auxiliar de la justicia, no tradujo el reconocimiento por parte de la Sala de ningún pago parcial o de la razonabilidad de las objeciones formuladas, o de su exclusión por la cuantía, sino que tuvo por único fin fundar la negativa de las comentadas excepciones respecto de las reclamaciones en relación con las cuales se coligió su fracaso.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por el peticionario, el comentado pronunciamiento no adolece de “una evidente inconsistencia”, ni de contradicción, ambigüedad u obscuridad que justifique su aclaración y/o corrección en los términos de las normas atrás reproducidas, especialmente, de la primera de ellas.
3.1.2. Ahora bien, si se pensara que lo pretendido por el peticionario es la adición del fallo sustitutivo, para que se admita el pago parcial aducido, o se reconozca prosperidad a las objeciones propuestas, o se declare la prescripción en frente de las reclamaciones que fueron cuestionadas por tal motivo, o se establezca que su monto es inferior al del deducible, a ello tampoco hay lugar.
Según las voces del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, “[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.
Pero resulta que tampoco hay cabida a la complementación, como quiera que las referidas manifestaciones del auxiliar de la justicia, por sí solas, no son demostrativas del pago parcial o de la razonabilidad de las objeciones formuladas, ni permiten el reconocimiento de la prescripción de la acción, ni dejan las reclamaciones por debajo del deducible.
Sobre lo primero, imperioso es notar que al estudiar la excepción de pago, la Corte consignó en el “CUADRO No. 10: PAGO. DICTAMEN PERICIAL” las conclusiones expresadas por el auxiliar de la justicia sobre ese particular y que en tal registro no figuran ninguna de las reclamaciones en relación con las cuales se indicó la ocurrencia de un “pago parcial”, que corresponden a las siguientes: José Gener Cortes Montenegro (No. 1, cuadro No. 4), Jhon Wilson Polanco Castañeda (Nos. 17 y 81, cuadro No. 4), Carmen Ramírez Ramírez (Nos. 25, 45 y 90, cuadro No. 4), Alicia Tersa Calderón Martínez (No. 49, cuadro No. 4), Herminia Córdoba Lozada (No. 27, cuadro No. 5), Jesús Antonio Viáfara (No. 33, cuadro No. 5) y Zoraida Vega Barón (No. 57, cuadro No. 5).
Se sigue de lo anterior que, en relación con esas reclamaciones, mal puede tenerse por comprobada la realización de pagos, y menos aún, la cuantía de los mismos, a efecto de poder verificar la imputación de los abonos al valor del respectivo crédito.
En lo que hace a lo segundo, se pone de presente que en el proceso no obran los expedientes relativos a las reclamaciones formuladas en nombre de los afiliados Óscar Arroyave Rivillas (No. 22, cuadro No. 4), José Mario García Parra (Nos. 42, 43 y 44, cuadro No. 4) y Clever Saulo Aza Maya (No. 53, cuadro No. 4), , como se constata en el “CUADRO DE ANÁLISIS DE LOS CASOS CORRESPONDIENTES A LA LISTA ‘CUENTAS POR PAGAR REHACER COLSEGUROS’”, (fls. 170 a 186 de este mismo cuaderno), contentivo de las carpetas encontradas y aportadas por la misma demandada, de modo que no hay cómo definir si las presuntas objeciones formuladas por ella en esos casos, estaban llamadas a acogerse.
Respecto el tercer aspecto, basta con memorar que la Corte, cuando estudió la excepción de “prescripción”, estableció que dicho mecanismo defensivo solamente fue propuesto en frente de una de las reclamaciones formuladas por la atención brindada a la paciente Rafaela Romero, de lo que se infiere que no era, ni es, viable reconocer dicho fenómeno en ningún otro caso, toda vez que en el proceso no se efectuó la alegación correspondiente.
Y, finalmente, se encuentra, de un lado, que las reclamaciones 7 (Yineidis Saurith Farfán, por valor de $82.201.oo), 14 (Orlando Moreno, por valor de $407.563.oo), 15 (Olga Trinidad Vélez Blandón, por valor de $25.100.oo), 35 (Ilba María Uribe de Torres, por valor de 41.965.oo), 42 (José Argemiro Bedoya Bedoya, por valor de $157.209.oo), 61 (Jorge Chavarría Muriel, por valor de 27.200.oo) y 67 (Orlando Moreno, por valor de 14.800.oo) no aparecen incluidas en el “CUADRO N° 13: VALOR CONDENA”, por lo que es imposible la exclusión solicitada; y, por otra, que las reclamaciones 22 (José Manuel Barraza Arias, por valor de $68.575.oo), 36 (Alicia Teresa Calderón Martínez, por valor de $194.596.oo), 64 (Hijo de Salazar Ducuara, por valor de 31.000.oo) corresponden a casos de pluralidad de reclamaciones que totalizan una suma superior al deducible.
3.1.3. Se colige así, el rotundo fracaso de la solicitud en precedencia analizada.
3.2. En torno del segundo pedimento elevado, es ostensible su prosperidad, puesto que, ciertamente, como lo reprochó el peticionario, la inclusión que se hizo de las reclamaciones formuladas en nombre de la afiliada Erika Jhoana Gallego Úsuga ascendió a la suma total de $1.510.068.oo (renglón 74 del “CUADRO No. 13: VALOR CONDENA”), representativa del doble de lo que en verdad correspondía ($755.034.oo), error aritmético derivado del hecho de que desde un principio se registraron repetidas las reclamaciones presentadas en nombre de ella, como puede comprobarse en el “CUADRO No. 1: LA ACCIÓN Y LAS EXCEPCIONES”, renglones 318 a 327.
Esa inconsistencia, indudablemente, repercutió en las decisiones adoptadas, particularmente, en la condena que se impuso a la demandada en el punto 5.5. del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia sustitutiva, monto que, por lo tanto, deberá corregirse a efecto de reducirse en la cantidad de $755.034.oo, para totalizar la suma de $788.585.120.oo.
3.3. Respecto del tercer pedimento, es del caso memorar que la Corte, en el puno 5.6. del ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo de reemplazo, condenó a la demandada pagar a la actora los intereses moratorios “causados sobre el capital determinado en el numeral que antecede, a partir del vencimiento del término de un (1) mes, contado desde la fecha de presentación de las respectivas reclamaciones, conforme la indicación que al respecto contiene el ya varias veces mencionado ‘CUADRO No. 1: LA ACCIÓN Y LAS EXCEPCIONES’, y hasta cuando se verifique la solución efectiva de la deuda” (se subraya).
Si bien esa determinación, en la parte que se deja resaltada, parece apropiada en tratándose de reclamaciones únicas por paciente, no luce igualmente clara en los casos de haberse elevado más de una solicitud a nombre de una misma persona, toda vez que la Sala estimó que en esos supuestos, “la aplicación del deducible debía hacerse en relación con cada afiliado y no respecto de las reclamaciones presentadas, individualmente consideradas”.
Lógico es entender entonces que, en los casos de reclamaciones plurales, el monto de la indemnización se fijó tomando todas las presentadas, como paquete, y que, por lo mismo, la consolidación del valor adeudado derivó del conjunto de ellas, razón por la cual la fecha de la que debe partirse para contabilizar el mes señalado en el punto resolutivo atrás reproducido, no podía ser la de presentación de cada reclamación, como se dijo, sino la de aquella en que se formuló la última, pues fue a partir de este momento que, se itera, se consolidó la cuantía de las distintas reclamaciones planteadas a nombre de un mismo afiliado.
De lo expuesto se sigue que le asiste razón al solicitante en el punto ahora auscultado y que, por lo mismo, se impone clarificar en este aspecto la sentencia sustitutiva, para lo cual se añadirá un parágrafo al punto 5.6. mencionado, en el que se precisará que, en los casos de reclamaciones plurales a nombre de un mismo afiliado, el término de un mes allí fijado se contará desde la fecha de presentación de la última reclamación que conforme el respectivo paquete.
3.4. El artículo 884 del Código de Comercio, en su redacción original, preveía: “Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será del doble y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses” (se subraya).
Ese precepto fue modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, publicada en Diario Oficial 43654 del 4 de agosto de ese mismo año, en los siguientes términos: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y cuando sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 45 de 1990” (se subraya).
Traduce lo anterior que, en lo concerniente con el monto o la tasa del interés moratorio, el legislador inicialmente fijó el doble del interés bancario corriente; y que, posteriormente, con la reforma que hizo, lo redujo a ese mismo interés más la mitad.
Ciertamente la Corte no tuvo en cuenta ese cambio de régimen, toda vez que sin considerar el hecho de que la causación de intereses moratorios respecto de muchas de las reclamaciones que integran la condena que se impuso a la demandada antecede a la entrada en vigencia de la Ley 510 de 1999, dispuso en el punto 5.6. atrás indicado que los intereses moratorios corresponderían “al bancario corriente incrementado en la mitad”.
Esa desatención comporta, sin duda, incertidumbre sobre la tasa a la que deben liquidarse los intereses moratorios causados antes de que empezara a regir la precitada Ley 510 de 1999, razón por la que habrá de modificarse la referida determinación, en el sentido de que los intereses moratorios corresponderán a los previstos en el texto original del artículo 884 del Código de Comercio o en el artículo 111 del estatuto jurídico arriba especificado, según que su causación se hubiere producido o se produzca en vigencia de cada uno de esos regímenes legales.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto de la sentencia sustitutiva dictada en este mismo asunto el 9 de julio de 2009, RESUELVE:
Primero: Corregir el valor indicado al final del renglón No. 74 del “CUADRO No. 13: VALOR CONDENA”, insertado en la parte motiva, para reducirlo a la suma de $755.034.oo.
Segundo: Corregir, como consecuencia de lo anterior, el punto “5.5.” del ordinal “Quinto”, en el sentido de reducir el valor de la condena allí impuesta a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE PESOS MDA. CTE. ($788.585.120.oo).
Tercero: Aclarar el punto “5.6.” del ordinal “Quinto”, en cuanto hace a la tasa del interés moratorio aplicable y al momento desde el cual deben liquidarse los mismos, el cual quedará así:
5.6. Condenar a la demandada ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. pagar a la actora, UNIMEC E.P.S. S.A., en liquidación del programa de régimen subsidiado, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los intereses moratorios comerciales previstos en el texto original del artículo 884 del Código de Comercio y/o en la modificación que al mismo hizo el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, según que los mismos estén comprendidos en la vigencia de cada uno de esos regímenes legales, sin exceder en ningún período la tasa de usura fijada por la Superfinanciera, causados sobre el capital determinado en el numeral que antecede, a partir del vencimiento de un (1) mes, contado desde la fecha de presentación de las respectivas reclamaciones, conforme a la indicación que al respecto contiene el ya varias veces mencionado ‘CUADRO No. 1: LA ACCIÓN Y LAS EXCEPCIONES’, y hasta cuando se verifique la solución efectiva de la deuda.
PARÁGRAFO: Precisar que, en los casos de reclamaciones plurales a nombre de un mismo afiliado, el término de un mes atrás fijado, se contará desde la fecha de presentación de la última reclamación que conforme el conjunto de ellas.
Cuarto: Negar, en lo no contemplado en los ordinales anteriores, las solicitudes de aclaración y/o corrección materia del pedimento definido mediante la presente providencia.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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