Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3467-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3467-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00707-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Laura Llames Romero y Édgar José Galindo Rengifo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Dicen que formularon demanda ejecutiva contra la empresa Correa Villalba & Asociados Ltda., «acompañada de un dictamen pericial realizado por un experto forense en evidencia digital para incorporar al proceso diferentes documentos electrónicos que componen el título ejecutivo con el cual se solicitó que se profiriera… mandamiento de pago».
Afirman que el conocimiento de dicha actuación (rad. 2021-00410) correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 13 de octubre de 2021 negó la orden de apremio «con una serie de consideraciones que no se acompasan ni con lo manifestado realmente en la demanda, ni con la evidencia digital que fue aportada».
Señalan que contra tal providencia interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre siguiente en el sentido de confirmarla.
Consideran que los funcionarios cognoscentes incurrieron en defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y procedimental por falta de motivación.
Frente al primero indican que los falladores pretermitieron la valoración «de la evidencia digital con la que se aprovisionó el proceso [sic]» al tiempo que dieron una apreciación errada «a la demanda sobre el título ejecutivo base del recaudo», así como al «dictamen pericial para incorporar» tales elementos de convicción, dado que si bien el documento base del recaudo era un pagaré, «el mismo reconoce una parte de las sumas adeudadas… pero no todo el capital ni los intereses… de ahí que la pretensión primera se hiciera mención “al valor del pagaré” y las subsiguientes buscaran el pago de los otros rublos que se… adeudaban».
En torno al desconocimiento del precedente, sostienen que, sin razón jurídica, los juzgadores se apartaron de las reglas establecidas por esta Corporación en la «STC3568 del 4 de junio de 2020» comoquiera que «se aferraron a una interpretación insular de la demanda, para concluir que como no se aportó el título valor que en su sentir daba sustento a la pretensión de recaudo, no estaba obligada a pronunciarse sobre los archivos digitales aportados con los anexos del dictamen, en donde por supuesto que se encontraba el pagaré [sic] echado de menos… en su formato original» y desconocieron «la interpretación constitucional de los mensajes de datos o evidencia digital para la creación de un título ejecutivo con base en ella y su notificación».
Por último, al referirse a la presunta motivación insuficiente de los proveídos cuestionados, manifiestan que «el tribunal guardó absoluto silencio sobre el principio de equivalencia funcional del documento electrónico, así como de los apartes del dictamen y de los anexos que daban cuenta de la inalterabilidad, fiabilidad, integralidad, autenticidad y originalidad de la evidencia digital presentada para que se profiriera el respectivo mandamiento de pago… aspecto de notable trascendencia que fue subestimado por el formalismo de supuestamente no haber aportado el original del pagaré que en sentir de los accionados sustentada [sic] la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá luego de un breve recuento de las actuaciones surtidas y las providencias cuestionadas expresó que «no ha incurrido en conculcación de los derechos fundamentales de los convocantes, pues la decisión que negó el mandamiento de pago encuentra soporte normativo que hacía inviable deprecar la orden coercitiva de apremio, ante la ausencia de exhibición del instrumento que contiene la obligación, posición que fue avalada por el superior jerárquico al confirmarla», en todo caso, dijo atenerse a las determinaciones que se llegaren a adoptar resaltando que «la actuación se adelantó con observancia de los postulados constitucionales y normativos que rigen esta clase de asuntos, en acatamiento del debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías invocadas por Laura Llames Romero y Édgar José Galindo Rengifo al confirmar el auto por medio del cual, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad negó la orden de pago dentro de la demanda ejecutiva promovida por aquellos contra Correa Villalba & Asociados Ltda., incurriendo, supuestamente en defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Si bien la presente queja constitucional se extiende a las decisiones adoptadas en ambas instancias, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente al auto de segundo grado proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2021, por cuanto fue el que definió, en sede ordinaria, la cuestión planteada por los gestores habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer nivel pues:
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Aclarado lo anterior, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo comoquiera que la determinación proferida por la colegiatura reprochada, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción allegados para el estudio de la demanda, de cara a los reparos formulados por los censores contra la determinación que le fue adversa.
En efecto, señaló el tribunal que el disenso de los ejecutantes gravitó en torno a que, en su sentir, «(…) la autoridad dejó de lado que el pagaré, los mensajes de WhatsApp, los documentos de Excel, los pantallazos, los audios y los demás archivos que intercambiaron el representante legal de la demandada y Laura Llames fueron aportados al proceso “a través del dictamen de parte rendido… para demostrar la unidad jurídica” que existe entre los mismos», al tiempo que el experto «certificó la autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad de tales archivos» y que, si bien «el archivo de Word fue titulado “borrador pagaré Laura.doc”… el análisis conjunto de su contenido, junto con los demás documentos, las conclusiones del perito y “los metadatos de dicho documento en donde aparece Michel Roberto Correa Pérez como su creador, demuestran a las claras que se trata de un documento proveniente del deudor que contiene una obligación clara, expresa y exigible”».
A tono con lo anterior, resaltó la crítica de los impugnantes frente a la «interpretación errónea que la a quo hizo respecto de la prueba técnica y… la interpretación equivocada de la demanda», pues «el título… no fue como tal el pagaré como título valor sino los elementos que los derechos de créditos incorporados en él aportan para iniciar la acción de cobro como, por ejemplo, su valor» dado que el documento base de recaudo «se encuentra conformado por los mensajes de WhatsApp y los archivos adjuntos a ellos, los cuales fueron aportados y certificados en el expediente a través de la prueba pericial».
Para desarrollar tales reparos, la colegiatura ad quem comenzó por recordar la naturaleza del proceso ejecutivo, según la consagración normativa del Estatuto Procedimental General haciendo énfasis en que la obligación susceptible de ser cobrada a través de dicho instrumento es una «cualificada… que debe surgir del documento o conjunto de documentos, si se trata de un título complejo, que tenga la virtualidad de producir en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias o disquisiciones para determinar su existencia y condiciones» pues, para que el juez pueda emitir una orden de apremio debe tener el pleno convencimiento de que en cabeza del sujeto pasivo de la obligación está radicada la carga de efectuar un pago y en el demandante, la facultad de recibirlo, de allí que
«(…) el título base de la ejecución y los documentos que con él lleguen a formar una unidad jurídica, por sí solos permitan inferir que la obligación incorporada… es cierta. No en vano el legislador ha precisado que en el evento en que el ejecutado guarde silencio, se ordene seguir adelante la ejecución en su contra y la venta en pública subasta de sus bienes, pues, en línea de principio, a través del proceso ejecutivo, como se dijo, se busca el cumplimiento coactivo de una obligación insatisfecha y no la determinación de su naturaleza y mucho menos de su existencia.
Es por esta razón que si se trata de controvertir aquélla, la carga dela prueba la tiene quien así lo pretenda, a diferencia de un proceso de conocimiento, donde quien acude a la tutela jurisdiccional en calidad de demandante debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión (…)»
A continuación, se adentró en el desarrollo del caso concreto, de cara a las pretensiones consignadas en la demanda: «librar mandamiento de pago por la suma de $291’256.000 “correspondient[e] al valor del pagaré creado por la sociedad demandada, a favor de Laura Llames romero, el día 3 de octubre de 2019”; además, el acápite de fundamentos de derecho alude a las normas mercantiles que regulan lo atinente a los títulos valores, específicamente en relación con el pagaré y la letra de cambio». (Negrilla en el texto original)
Resaltó que la parte ejecutante apoyó expresamente su pretensión coactiva en «el pagaré suscrito a su favor» pero como no aportó tal documento con la demanda, la decisión que indiscutiblemente debía adoptarse era la denegación del mandamiento de pago «como en efecto dispuso la funcionaria de primer grado».
Por último, frente al argumento de la complejidad del título ejecutivo, que en palabras de la actora se presentaba por cuanto se conforma «por los mensajes de WhatsApp y los archivos adjuntos a ellos, los cuales fueron aportados y certificados en el expediente a través de la prueba pericial» dijo que ciertamente «es el pagaré el que contiene la obligación, pues este plasma por sí solo las condiciones del pago, por lo que si los demandantes invocaron que se librara el mandamiento… con base en tal instrumento cambiario, tenían el insoslayable deber de aportarlo».
Así, con apoyo en la doctrina especializada en torno «al atributo de la incorporación de los títulos valores», según la cual su exhibición se torna necesaria para ejercer el derecho de cobro, concluyó:
«(…) no está de más señalar que en el “dictamen pericial computación forense” que aportó la parte actora, cuyo objeto consistió, entre otros, en “extraer el pagaré que se presentará en la demanda ejecutiva a iniciarse… es decir, el creado el 4 de octubre de 2019, el cual fue enviado desde el celular de su representante legal (Michel Roberto Correa Pérez), usuario del número 3102210747 y se encuentra en el teléfono personal de Laura Llames Forero (sic) dispositivo asociado a la línea celular 31447513555 [sic]” y “certificar que el pagaré creado el 4 de octubre de 2019 cumple con los atributos de autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad de los documentos electrónicos, en aplicación del principio de equivalencia funcional”, se aludió a un archivo de Word denominado “Borrador pagaré Laura.doc” sin que se dé cuenta de la ubicación del original del mencionado título valor. (énfasis de la Sala)
Por demás la ausencia del título que expresamente los demandantes invocaron como sustento de la ejecución, releva al Despacho de cualquier pronunciamiento relacionado con la eficacia probatoria de las comunicaciones electrónicas a las que hace alusión la prueba pericial, como quiera que la falta del pagaré es suficiente para que no se abriera paso la solicitud de librar mandamiento de pago (…)»
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para no expedir la orden de pago pretendida por cuanto los ejecutantes, con la demanda, no allegaron la versión original del documento base del recaudo, sino un borrador.
Adicionalmente, los reparos de los censores frente a la denegación del mandamiento ejecutivo, que -resáltese- guardan consonancia con los expuestos en la presente solicitud de amparo, fueron desestimados con suficiencia argumentativa, observándose que las discrepancias ahora planteadas son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y lo pretendido por los demandantes desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensión jurídica, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS