STC3467 2022

MARZO

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STC3467-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3467-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00707-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Laura  Llames Romero y  Édgar José Galindo Rengifo contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  extensiva al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente  mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al  debido proceso.  

2.        Dicen  que formularon demanda ejecutiva contra la empresa Correa Villalba &  Asociados Ltda., «acompañada  de un dictamen pericial realizado por un experto forense en evidencia  digital para incorporar al proceso diferentes documentos electrónicos  que componen el título ejecutivo con el cual se solicitó  que se profiriera… mandamiento de pago».  

Afirman  que el conocimiento de dicha actuación (rad. 2021-00410)  correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá, despacho que, mediante auto de 13 de octubre de 2021  negó la orden de apremio «con  una serie de consideraciones que no se acompasan ni con lo  manifestado realmente en la demanda, ni con la evidencia digital que  fue aportada».  

Señalan  que contra tal providencia interpusieron recurso de apelación,  resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  7 de diciembre siguiente en el sentido de confirmarla.  

Consideran  que los funcionarios cognoscentes incurrieron en defectos fáctico,  sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y  procedimental por falta de motivación.  

Frente  al primero indican que los falladores pretermitieron la valoración  «de  la evidencia digital con la que se aprovisionó el proceso  [sic]»  al  tiempo que dieron una apreciación errada «a  la demanda sobre el título ejecutivo base del recaudo»,  así como al «dictamen  pericial para incorporar» tales  elementos de convicción, dado que si bien el documento base  del recaudo era un pagaré, «el  mismo reconoce una parte de las sumas adeudadas… pero no todo  el capital ni los intereses… de ahí que la pretensión  primera se hiciera mención “al valor del pagaré”  y las subsiguientes buscaran el pago de los otros rublos que se…  adeudaban».  

En  torno al desconocimiento del precedente, sostienen que, sin razón  jurídica, los juzgadores se apartaron de las reglas  establecidas por esta Corporación en la «STC3568  del 4 de junio de 2020»  comoquiera que «se  aferraron a una interpretación insular de la demanda, para  concluir que como no se aportó el título valor que en  su sentir daba sustento a la pretensión de recaudo, no estaba  obligada a pronunciarse sobre los archivos digitales aportados con  los anexos del dictamen, en donde por supuesto que se encontraba el  pagaré [sic]  echado de menos… en su formato original»  y desconocieron «la  interpretación constitucional de los mensajes de datos o  evidencia digital para la creación de un título  ejecutivo con base en ella y su notificación».  

Por  último, al referirse a la presunta motivación  insuficiente de los proveídos cuestionados, manifiestan que  «el  tribunal guardó absoluto silencio sobre el principio de  equivalencia funcional del documento electrónico, así  como de los apartes del dictamen y de los anexos que daban cuenta de  la inalterabilidad, fiabilidad, integralidad, autenticidad y  originalidad de la evidencia digital presentada para que se  profiriera el respectivo mandamiento de pago… aspecto de  notable trascendencia que fue subestimado por el formalismo de  supuestamente no haber aportado el original del pagaré que en  sentir de los accionados sustentada [sic]  la demanda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá luego de un  breve recuento de las actuaciones surtidas y las providencias  cuestionadas expresó que «no  ha incurrido en conculcación de los derechos fundamentales de  los convocantes, pues la decisión que negó el  mandamiento de pago encuentra soporte normativo que hacía  inviable deprecar la orden coercitiva de apremio, ante la ausencia de  exhibición del instrumento que contiene la obligación,  posición que fue avalada por el superior jerárquico al  confirmarla»,  en  todo caso, dijo atenerse a las determinaciones que se llegaren a  adoptar resaltando que «la  actuación se adelantó con observancia de los postulados  constitucionales y normativos que rigen esta clase de asuntos, en  acatamiento del debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá  vulneró las garantías invocadas por Laura Llames Romero  y Édgar José Galindo Rengifo al confirmar el auto por  medio del cual, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la  misma ciudad negó la orden de pago dentro de la demanda  ejecutiva promovida por aquellos contra Correa Villalba &  Asociados Ltda., incurriendo, supuestamente en defectos fáctico,  sustantivo y procedimental.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Si bien la  presente queja constitucional se extiende a las decisiones adoptadas  en ambas instancias, el examen que hará la Corte se  circunscribirá exclusivamente al auto de segundo grado  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  7 de diciembre de 2021, por cuanto fue el que definió, en sede  ordinaria, la cuestión planteada por los gestores habida  cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta  Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la  providencia de primer nivel pues:  

«(…)  al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

Aclarado lo  anterior, advierte  la Sala la inviabilidad del resguardo comoquiera que la determinación  proferida  por la colegiatura reprochada, lejos de ser arbitraria, fue el  resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico  y jurídico, así como de los medios de convicción  allegados para el estudio de la demanda, de cara a los reparos  formulados por los censores contra la determinación que le fue  adversa.  

En efecto, señaló  el tribunal que el disenso de los ejecutantes gravitó en torno  a que, en su sentir, «(…)  la autoridad dejó de lado que el pagaré, los mensajes  de WhatsApp, los documentos de Excel, los pantallazos, los audios y  los demás archivos que intercambiaron el representante legal  de la demandada y Laura Llames fueron aportados al proceso “a  través del dictamen de parte rendido… para demostrar la  unidad jurídica” que existe entre los mismos»,  al tiempo que el experto «certificó  la autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad de tales  archivos» y  que, si bien «el  archivo de Word fue titulado “borrador pagaré  Laura.doc”… el análisis conjunto de su contenido,  junto con los demás documentos, las conclusiones del perito y  “los metadatos de dicho documento en donde aparece Michel  Roberto Correa Pérez como su creador, demuestran a las claras  que se trata de un documento proveniente del deudor que contiene una  obligación clara, expresa y exigible”».  

A tono con lo  anterior, resaltó la crítica de los impugnantes frente  a la «interpretación  errónea que la a quo hizo respecto de la prueba técnica  y… la interpretación equivocada de la demanda»,  pues «el  título… no fue como tal el pagaré como título  valor sino los elementos que los derechos de créditos  incorporados en él aportan para iniciar la acción de  cobro como, por ejemplo, su valor»  dado que el documento base de recaudo «se  encuentra conformado por los mensajes de WhatsApp y los archivos  adjuntos a ellos, los cuales fueron aportados y certificados en el  expediente a través de la prueba pericial».  

Para desarrollar  tales reparos, la colegiatura ad  quem  comenzó por recordar la naturaleza del proceso ejecutivo,  según la consagración normativa del Estatuto  Procedimental General haciendo énfasis en que la obligación  susceptible de ser cobrada a través de dicho instrumento es  una «cualificada…  que debe surgir del documento o conjunto de documentos, si se trata  de un título complejo, que tenga la virtualidad de producir en  el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede  acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible  que se encuentra insatisfecha, sin que haya necesidad de hacer  mayores inferencias o disquisiciones para determinar su existencia y  condiciones»  pues, para que el juez pueda emitir una orden de apremio debe tener  el pleno convencimiento de que en cabeza del sujeto pasivo de la  obligación está radicada la carga de efectuar un pago y  en el demandante, la facultad de recibirlo, de allí que  

«(…)  el título base de la ejecución y los documentos que con  él lleguen a formar una unidad jurídica, por sí  solos permitan inferir que la obligación incorporada…  es cierta. No en vano el legislador ha precisado que en el evento en  que el ejecutado guarde silencio, se ordene seguir adelante la  ejecución en su contra y la venta en pública subasta de  sus bienes, pues, en línea de principio, a través del  proceso ejecutivo, como se dijo, se busca el cumplimiento coactivo de  una obligación insatisfecha y no la determinación de su  naturaleza y mucho menos de su existencia.  

Es por esta  razón que si se trata de controvertir aquélla, la carga  dela prueba la tiene quien así lo pretenda, a diferencia de un  proceso de conocimiento, donde quien acude a la tutela jurisdiccional  en calidad de demandante debe demostrar los hechos en que se funda su  pretensión (…)»  

A continuación,  se adentró en el desarrollo del caso concreto, de cara a las  pretensiones consignadas en la demanda: «librar  mandamiento de pago por la suma de $291’256.000  “correspondient[e] al valor del pagaré  creado  por la sociedad demandada, a favor de Laura Llames romero, el día  3 de octubre de 2019”; además, el acápite de  fundamentos de derecho alude a las normas mercantiles que regulan lo  atinente a los títulos valores, específicamente en  relación con el pagaré y la letra de cambio».  (Negrilla en el texto original)  

Resaltó que  la parte ejecutante apoyó expresamente su pretensión  coactiva en «el  pagaré suscrito a su favor»  pero como no aportó tal documento con la demanda, la decisión  que indiscutiblemente debía adoptarse era la denegación  del mandamiento de pago «como  en efecto dispuso la funcionaria de primer grado».  

Por último,  frente al argumento de la complejidad del título ejecutivo,  que en palabras de la actora se presentaba por cuanto se conforma  «por  los mensajes de WhatsApp y los archivos adjuntos a ellos, los cuales  fueron aportados y certificados en el expediente a través de  la prueba pericial» dijo  que ciertamente «es  el pagaré el que contiene la obligación, pues este  plasma por sí solo las condiciones del pago, por lo que si los  demandantes invocaron que se librara el mandamiento… con base  en tal instrumento cambiario, tenían el insoslayable deber de  aportarlo».  

Así, con  apoyo en la doctrina especializada en torno «al  atributo de la incorporación de los títulos valores»,  según la cual su exhibición se torna necesaria para  ejercer el derecho de cobro, concluyó:  

«(…)  no está de más señalar que en el “dictamen  pericial computación forense” que aportó la parte  actora, cuyo objeto consistió, entre otros, en “extraer  el pagaré que se presentará en la demanda ejecutiva a  iniciarse… es decir, el creado el 4 de octubre de 2019, el  cual fue enviado desde el celular de su representante legal (Michel  Roberto Correa Pérez), usuario del número 3102210747 y  se encuentra en el teléfono personal de Laura Llames Forero  (sic) dispositivo asociado a la línea celular 31447513555  [sic]”  y “certificar que el pagaré creado el 4 de octubre de  2019 cumple con los atributos de autenticidad, integridad, fiabilidad  y disponibilidad de los documentos electrónicos, en aplicación  del principio de equivalencia funcional”, se aludió a  un archivo de Word denominado “Borrador pagaré  Laura.doc” sin que se dé cuenta de la ubicación  del original del mencionado título valor.  (énfasis  de la Sala)  

Por demás  la ausencia del título que expresamente los demandantes  invocaron como sustento de la ejecución, releva al Despacho de  cualquier pronunciamiento relacionado con la eficacia probatoria de  las comunicaciones electrónicas a las que hace alusión  la prueba pericial, como quiera que la falta del pagaré es  suficiente para que no se abriera paso la solicitud de librar  mandamiento de pago (…)»  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron  los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para no  expedir la orden de pago pretendida por cuanto los ejecutantes, con  la demanda, no allegaron la versión original del documento  base del recaudo, sino un borrador.  

Adicionalmente,  los reparos de los censores frente a la denegación del  mandamiento ejecutivo, que -resáltese- guardan consonancia con  los expuestos en la presente solicitud de amparo, fueron desestimados  con suficiencia argumentativa, observándose que las  discrepancias ahora planteadas son incompatibles con la salvaguarda  constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia  comprensión jurídica y hermenéutica por encima  de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la  acción de tutela pues no puede ser utilizada como una  instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y lo pretendido por los demandantes desconoce  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular comprensión jurídica,  sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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