STC3466 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3466-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3466-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00708-00  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Anaylu Robles Herrera le instauró a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Civil del Circuito de Villeta,  extensiva a las partes e involucrados en los consecutivos 2015-00276  y 2016-221.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado,  reclamó la protección de los derechos al «acceso  a la administración de justicia, tutela judicial efectiva,  defensa, debido proceso, y el derecho fundamental a la prueba»,  para  que se ordenara «Deje  sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia que reconoce la  calidad que ostenta la señora SANDRA PATRICIA GARZÓN  RODRÍGUEZ, como dueña del inmueble»  y,  en  consecuencia, se emita una nueva «reconociendo  los derechos que tiene como poseedora a la señora ANAYLU  ROBLES HERRERA dentro de los lotes (i) Lote 1 identificado con  matrícula inmobiliaria No.156-116261 de la oficina de Registro  de instrumentos públicos de Facatativá y (ii) Lote 2  identificado con matrícula inmobiliaria No.156-116262 de la  oficina de Registro de instrumentos públicos de Facatativá».  

«PRIMERO:  NEGAR las pretensiones de la demanda ad excludendum por las razones  expuestas.  

SEGUNDO:  NEGAR  las pretensiones de pertenencia, invocada por la señora ANAYLÚ  ROBLES, atendiendo las consideraciones expuestas  

TERCERO:  DECLARAR probada la excepción de mérito denominada  “prescripción de la acción” dentro de la  demanda reivindicatoria iniciada por Sandra Patricia Garzón  Rodríguez, por las razones anotadas en la parte motiva de este  fallo. En consecuencia  

CUARTO:  NEGAR las pretensiones de la demanda reivindicatoria»  (8  sep. 2020).  

Sostuvo  que el superior revocó el numeral tercero, en lo atinente a la  «excepción  de mérito denominada prescripción de la acción  reivindicatoria»  y, en su lugar, declaró no configurado ese medio exceptivo,  confirmó los numerales primero y segundo y modificó los  restantes (13 may. 2021).  

Arguyó  que en las resoluciones de ambas instancias «se  hace evidente la violación y vulneración de garantías  constitucionales»  porque «estando  en curso el proceso reivindicatorio y de pertenencia en el Juzgado  Civil del Circuito de Villeta con sentencia de primera instancia y,  sin haberse cursado la segunda instancia en el Tribunal Superior Del  Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia, se realizó  la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  No. 156-116262, la cual fue aceptada por el a quo y ad quem, estando  en contra vía de la ley, toda vez que cuando se tratan de  inmuebles pendientes de decisión judicial solo se pueden hacer  venta de los derechos litigiosos del mismo».  

Alegó  que la Colegiatura confutada incurrió en vías de hecho  por «defectos  fácticos y error inducido»,  por  cuanto no efectuó una indebida valoración probatoria de  los elementos suasorios, en tanto: (i)  Desconoció  que  «la  cesión de derechos litigiosos nunca fue aceptada por el  demandado, señor ALFONSO MEDINA (q.e.p.d.), en la oportunidad  procesal respectiva (…) los accionados en la presente tutela  solo tuvieron en cuenta la cesión de derechos litigiosos,  dejando de lado que la misma no nació a la vida jurídica,  lo que configura un grave yerro y ostensible vulneración del  derecho de defensa y debido proceso»  y, (ii)  También  inobservó  «las  pruebas, que acreditaban la pertenencia que se alegaba, a pesar que  dentro del proceso estaba acreditada la posesión que se  ejerció continuamente – incluso en el momento de impetrada la  demanda que fue en el año 2015 La inexistencia de «vínculo  laboral» entre el autor de los ilícitos con la  querellante».  

2.-  El Tribunal de Cundinamarca envió el enlace del paginario  cuestionado.  

Sandra  Patricia Garzón Rodríguez se opuso al amparo, porque no  satisface el «requisito  de inmediatez»  y al encontrar «probatoria  y legalmente fundamentada la decisión tomada por las  accionadas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Pronto emerge el decaimiento del resguardo por  no cumplirse el presupuesto de la inmediatez que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, porque auscultado el paginario  cuestionado, entre  la fecha del veredicto emitido en segunda instancia (13 may. 2021),  ejecutoriado cuando el proveído que resolvió  negativamente el «recurso  extraordinario de casación»  (9 ag.) cobró firmeza (13 ag.), y la radicación de la  demanda superlativa (2 mar. 2022),  transcurrieron a partir del último auto, seis (6) meses y  dieciocho (18) días, es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021 y citadas en STC1919-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la  interesado se demoró en formular la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los despachos querellados, con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte del  socorro (STC16052-2021).  

2.-  Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado  la ausencia de tal exigencia flexibilizándola, ello solo  acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra  debidamente «justificada».  Al respecto, en la STC3949-2021 sostuvo:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en  el sub  lite,  no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que lo afirmado por la sedicente, es que «El  Juzgado del Circuito de Villeta (Cundinamarca) profirió la  sentencia que resolvió el recurso de apelación con el  mandato de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por  el superior” el 8 de septiembre de 2014 (sic), por lo tanto,  estamos dentro del plazo razonable para interponer la presente acción  de tutela, cumpliendo así el requisito de inmediatez»,  lo que no constituye razón válida para conjurar su  desidia en la interposición de esta excepcional vía,  comoquiera que a voces del artículo 302 del Código  General del Proceso, las providencias dictadas por fuera de audiencia  «(…)  quedan  ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin  haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes,  o  cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los  interpuestos»  (Subrayado  y negrilla adrede).  

3.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad del socorro invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Anaylu Robles Herrera.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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