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STC3466-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3466-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00708-00
(Aprobado en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Anaylu Robles Herrera le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, extensiva a las partes e involucrados en los consecutivos 2015-00276 y 2016-221.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, y el derecho fundamental a la prueba», para que se ordenara «Deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia que reconoce la calidad que ostenta la señora SANDRA PATRICIA GARZÓN RODRÍGUEZ, como dueña del inmueble» y, en consecuencia, se emita una nueva «reconociendo los derechos que tiene como poseedora a la señora ANAYLU ROBLES HERRERA dentro de los lotes (i) Lote 1 identificado con matrícula inmobiliaria No.156-116261 de la oficina de Registro de instrumentos públicos de Facatativá y (ii) Lote 2 identificado con matrícula inmobiliaria No.156-116262 de la oficina de Registro de instrumentos públicos de Facatativá».
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda ad excludendum por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de pertenencia, invocada por la señora ANAYLÚ ROBLES, atendiendo las consideraciones expuestas
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción” dentro de la demanda reivindicatoria iniciada por Sandra Patricia Garzón Rodríguez, por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda reivindicatoria» (8 sep. 2020).
Sostuvo que el superior revocó el numeral tercero, en lo atinente a la «excepción de mérito denominada prescripción de la acción reivindicatoria» y, en su lugar, declaró no configurado ese medio exceptivo, confirmó los numerales primero y segundo y modificó los restantes (13 may. 2021).
Arguyó que en las resoluciones de ambas instancias «se hace evidente la violación y vulneración de garantías constitucionales» porque «estando en curso el proceso reivindicatorio y de pertenencia en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta con sentencia de primera instancia y, sin haberse cursado la segunda instancia en el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia, se realizó la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-116262, la cual fue aceptada por el a quo y ad quem, estando en contra vía de la ley, toda vez que cuando se tratan de inmuebles pendientes de decisión judicial solo se pueden hacer venta de los derechos litigiosos del mismo».
Alegó que la Colegiatura confutada incurrió en vías de hecho por «defectos fácticos y error inducido», por cuanto no efectuó una indebida valoración probatoria de los elementos suasorios, en tanto: (i) Desconoció que «la cesión de derechos litigiosos nunca fue aceptada por el demandado, señor ALFONSO MEDINA (q.e.p.d.), en la oportunidad procesal respectiva (…) los accionados en la presente tutela solo tuvieron en cuenta la cesión de derechos litigiosos, dejando de lado que la misma no nació a la vida jurídica, lo que configura un grave yerro y ostensible vulneración del derecho de defensa y debido proceso» y, (ii) También inobservó «las pruebas, que acreditaban la pertenencia que se alegaba, a pesar que dentro del proceso estaba acreditada la posesión que se ejerció continuamente – incluso en el momento de impetrada la demanda que fue en el año 2015 La inexistencia de «vínculo laboral» entre el autor de los ilícitos con la querellante».
2.- El Tribunal de Cundinamarca envió el enlace del paginario cuestionado.
Sandra Patricia Garzón Rodríguez se opuso al amparo, porque no satisface el «requisito de inmediatez» y al encontrar «probatoria y legalmente fundamentada la decisión tomada por las accionadas».
CONSIDERACIONES
1.- Pronto emerge el decaimiento del resguardo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque auscultado el paginario cuestionado, entre la fecha del veredicto emitido en segunda instancia (13 may. 2021), ejecutoriado cuando el proveído que resolvió negativamente el «recurso extraordinario de casación» (9 ag.) cobró firmeza (13 ag.), y la radicación de la demanda superlativa (2 mar. 2022), transcurrieron a partir del último auto, seis (6) meses y dieciocho (18) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y citadas en STC1919-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesado se demoró en formular la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los despachos querellados, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte del socorro (STC16052-2021).
2.- Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal exigencia flexibilizándola, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada». Al respecto, en la STC3949-2021 sostuvo:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que lo afirmado por la sedicente, es que «El Juzgado del Circuito de Villeta (Cundinamarca) profirió la sentencia que resolvió el recurso de apelación con el mandato de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior” el 8 de septiembre de 2014 (sic), por lo tanto, estamos dentro del plazo razonable para interponer la presente acción de tutela, cumpliendo así el requisito de inmediatez», lo que no constituye razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta excepcional vía, comoquiera que a voces del artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias dictadas por fuera de audiencia «(…) quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (Subrayado y negrilla adrede).
3.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del socorro invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Anaylu Robles Herrera.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS