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STC3464-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC3464-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00767-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ángela Andrea Robayo Benítez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y los intervinientes en el declarativo nº 2019-00251.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 10 de septiembre de 2021, mediante la cual la magistratura convocada revocó la desestimación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada en su contra y, en su lugar, la condenó a pagar el 70% de los perjuicios sufridos por los allí convocantes con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2017, pese a que, a su juicio, se debieron negar integralmente las pretensiones, en virtud de la culpa exclusiva de la víctima que sí encontró acreditada el fallador de primera instancia, con base en las múltiples probanzas recaudadas sobre ese particular.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado fallo y se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez confirmando la desestimación de las pretensiones.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el enlace que conduce al expediente digital del juicio objeto de censura.
2. La magistratura accionada pidió desestimar el pretendido auxilio por considerar que la fustigada providencia no involucra vía de hecho alguna.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al acceder al reclamo indemnizatorio formulado en contra de quien aquí acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal acogió parcialmente el reclamo indemnizatorio elevado en contra de la aquí querellante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal precisó que «no se discute que el evento fuente del reclamo es el accidente ocurrido el 21 de abril de 2017, aproximadamente a las 2:20 p.m., en un tramo de vía de la carrera 10 con calle 16 B, del municipio de Fusagasugá, donde colisionaron el vehículo Spark placa ZYP 612 conducido por Angela Andrea Robayo Benítez y la motocicleta de placa NZE 29B ocupada por Flor María Moreno Castillo y su menor hijo Dilan Santiago Chaparro Moreno, derivándose lesiones que le ocasionaron al infante incapacidad por 70 días y a la madre de 15 días, pues así se acredita en el plenario, lo acepta la parte demandada al contestar el hecho 1 de la demanda y en los alegatos de conclusión».
Continuó señalando que, «la relación de causalidad se desprende del informe de ocurrencia del accidente que indica que aconteció a las 2:20 p.m., del día 21 de abril de 2017, el agente de policía que lo atendió dejó constancia de su llegada 10 minutos después de su ocurrencia -2:30 p.m., encontró un choque entre dos vehículos, No. 01 motocicleta marca SYM, Línea Orbit, color negro, modelo 2009 y No. 2 automóvil marca Chevrolet, línea Spark, color azul, modelo 2015, realizándose la fijación en plano mediante croquis el lugar de ocurrencia y la ubicación de los automotores luego del impacto» y tras citar las declaraciones de parte y testimoniales recaudadas, advirtió que tales probanzas «permiten dar por probado el daño y su relación de causalidad con el accidente de tránsito, choque entre el vehículo Spark placa ZYP 612 y la motocicleta NZE 29B ocurrido en la intersección de las vías, mientras el primero se desplazaba por la carrera 10 y la segunda bajaba por la calle 16 B del municipio de Fusagasugá, el automóvil desatendió la prelación en la vía y se lanzó a pasar sin observar que la motocicleta que tenía la prelación venía también cruzando y la atropelló».
Seguidamente, recalcó que «los citados medios permiten, en gran medida, dar la razón al recurrente, dado que no se estructura en la generación del hecho el eximente de responsabilidad declarado, pues aunque pudo haber imprudencia en el actuar de la motociclista al adelantar un tercer vehículo por el lado derecho y continuar su marcha contra el andén de la calle 16B y llevar como pasajero un menor de 10 años, resulta acreditado desde el propio relato de los hechos que se hace al contestar la demanda, el informe policial de accidente de tránsito, las fotografías que de la ubicación de los vehículos luego de la ocurrencia del siniestro que aportara la parte demandante y el interrogatorio de la parte demandada, que la conductora del vehículo Spark influyó en mayor medida en la ocurrencia del accidente».
Sobre el mismo tema, agregó que «como la conductora del Spark de placa ZYP 612 había decidido seguir su marcha, conforme a las características de la vía, debió tomar las precauciones necesarias para que su ingreso a la intersección fuese el correcto, como ella misma admite que la prelación la tenía el vehículo que venía por la calle 16 b, ya para seguir derecho o para ascender por la calle 16b, era necesario que previamente se asegurará que no venía otro vehículo por esa vía y que por ello podía seguir de largo o hacer el cruce en la intercepción. Pero no lo hizo así, pues de haber cumplido tal requerimiento, esperando que tanto la camioneta blanca como la misma motocicleta hubieran avanzado sobre la intersección para ella también hacerlo el accidente no hubiere acontecido. Ahora aun de aceptarse su versión de que el conductor de la camioneta blanca le pitó y ella entendió que le estaba cediendo el paso, ese hecho no le eximía de su deber de cuidado de acatar la prelación de la vía, ni de tener la precaución de observar que no viniera desplazándose por la vía que tenía prioridad para atravesar la intersección otro vehículo, es decir, que le correspondía aun con la indicación que dice le hizo el conductor de la camioneta blanca, al llegar al cruce detener su marcha y al no hacerlo y asumir el riesgo de atravesarlo sin tener su vehículo Spark la preferencia para el paso, actúo imprudentemente y fue su proceder causa eficiente en la producción del choque. Pues como se advierte del croquis del informe del accidente, por la posición en que se expone quedaron los vehículos, es que la conductora del automóvil al salir a la intersección sin detenerse y girar sin la precaución que su maniobra le exigía, su giro cerrado hizo que no advirtiera la presencia de la motocicleta ni que pudiera evitar la colisión, pues aunque admite que vio la motocicleta que avanzaba “por el lado derecho de la camioneta”, y trató de frenar y esquivar el golpe, lo cierto es que no lo hizo, pues el croquis da cuenta de que ni frenó ni evitó el impacto y que la ocurrencia del siniestro es atribuible al automóvil, por lo que se desvirtúa el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Para el Tribunal hubo culpa compartida en la causación del siniestro, pues aun considerándose no probado que para acceder a la intersección la motocicleta sobrepasó por el costado derecho a la señalada camioneta que giraban delante suyo; determinado quedó que su actuar, la conducta desplegada por la conductora de la motocicleta una conducta riesgosa al llevar en su motocicleta un menor de edad como acompañante, por lo que la Sala atendiendo la concurrencia de culpas, solo se reconocerá a la actora en un 70% los perjuicios reclamados».
Finalmente, en materia indemnizatoria, consideró que «los montos que debe resarcir la demandada a la demandante por los perjuicios materiales causados en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2017 sobre las 2:20 de la tarde en un tramo de la vía calle 16B con carrera 10 del municipio de Fusagasugá asciende a las sumas de: $4.468.895.31, lucro cesante $419.739.51, daño emergente $4.049.155.81 Valores que se reconocen en un 70% por la concurrencia de culpas de las dos conductoras en la causación del daño, esto es, la suma de $3.128.226.71».
Adicionó que «no existe duda de la aflicción y del sufrimiento y daño a la vida de relación que padeció el menor como consecuencia de las lesiones sufridas (…), lesión contundente que le generó “Incapacidad médico legal definitiva setenta (70) días, requiriendo durante ese tiempo ayuda de un tercero para su movilidad e incluso sometido a padecer dolores en su pierna fracturada (…), de manera que se infiere que ésta clase de menoscabo se encuentra demostrado y permite al Tribunal, atendiendo a criterios jurisprudenciales en razonable arbitrio judicial, fijarlos en la suma de $10.000.000.oo, como perjuicio moral e igual suma como daño a la vida de relación. Ahora, el dolor de los padres de ver a su hijo si bien sólo por 70 días en silla de ruedas, con su pierna enyesada completamente, necesitando de ayuda incluso para asistir al colegio, condiciones en que quedó por un absurdo accidente, es inmenso; empero, para resarcir en lo posible ese perjuicio, se les fijará a los señores Jorge Chaparro Bello y Flor María Moreno Castillo la suma de $10’000.000,oo para cada uno. En cuanto al daño a la vida de relación, que consiste a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras, no existe en el expediente prueba de su causación, pues nada se dijo respecto de que manera los padres del menor cesaron de realizar actividades que permitiera inferir que se perturbó su vida de relación, por las lesiones a su hijo o a la madre del menor».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS