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AC1099-2022 (2021-04041-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1099-2022
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-04041-00
Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia) y Quinto Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. -T.G.I. S.A. ESP- formuló demanda contra Adeli Cifuentes Ardila, Juan Carlos Cortés Márquez, Rosalina Giraldo de Rodríguez, Carlos Emilio Giraldo Giraldo, Manuel Morales Zayas, Jairo Ocampo Pérez, Gregorio Ramírez Rodríguez, María del Rosario Blanco García, herederos indeterminados de Miguel Rosendo Cifuentes Duarte, Miguel Cifuentes Ardila y personas indeterminadas, con el propósito de que se impusiera a favor de aquella, «(…) servidumbre legal de gasoducto y tránsito, con ocupación permanente con fines de utilidad pública (…)» sobre el predio denominado «CASA AVIANCA», situado en la vereda «CÓNDOR/LA AMÉRICA» del municipio de Yondó (Antioquia), e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-71345. [folios 1 a 9, Archivo Digital: 03 Demanda].
2. El escrito inaugural fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, justificándose la competencia por la «ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7 del artículo 26 del CGP- y por ser un proceso de mínima cuantía». [Ibídem].
3. Mediante auto de 22 de abril de 2019 el Despacho referido admitió la demanda [fl. 75, Ídem] y una vez enterados de la contienda, los demandados Manuel Morales Zayas, Jairo Ocampo Pérez, Adeli, Miguel Cifuentes Ardila, Rosalina Giraldo de Rodríguez y José Eduardo Sierra Osorio, quien dijo tener la condición de «poseedor», manifestaron por separado no oponerse a la prosperidad de las pretensiones «siempre y cuando se indemnice justamente por las afectaciones». De otro lado, Carlos Emilio Giraldo Giraldo se resistió a las aspiraciones de la demanda, toda vez que «no se ve indemnizado de manera justa por las afectaciones que se ocasionaran a su predio». A continuación, el 17 de mayo siguiente se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial en el predio sirviente [fl. 113 Ibídem].
4. En proveído de 4 de agosto de 2021, la autoridad judicial memorada realizó «control de legalidad» sobre la actuación y se declaró incompetente para continuar con el adelantamiento de la misma, debido a que uno de los extremos de la litis estaba conformado por un ente de naturaleza pública, motivo por el cual, el llamado a tramitar el asunto es el estrado judicial del domicilio principal de aquella, según lo prevé el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y la postura de esta Sala en casos similares. Así que remitió el sumario a los despachos civiles municipales de Bogotá, reparto. [Archivo Digital: 04RemisiónCompetencia].
5. Al recibir las diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad también rehusó su conocimiento, para lo cual estimó que la entidad demandante al radicar el libelo inicial ante el estrado primigenio «renunció al fuero que lo cobija, previsto en el artículo 28-10 del Código General del Proceso». [Archivo Digital: 06OrdenaRemitirConflictoCompetencia].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso y el inciso 2º del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos foros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en las controversias donde se ejerciten derechos reales como lo son las relativas a la imposición, variación y extinción de servidumbres, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos factores de atribución, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar al juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC3744-2018, 4 sept, rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov, rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov, rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 ene, rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb, rad. 2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb, rad. 2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar, rad. 2019-00660-00, CSJ AC 1028-2021, 23 mar, rad. 2021-00305, entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019, CSJ AC2127-2021, 2 jun., rad. 2021-01634-00, entre otras).
2.3. La providencia AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela, que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los foros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se pretende la imposición de la servidumbre.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, por cuanto a ninguno de ellos le está permitido desconocerlas o socavarlas.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien raíz sobre el cual pretende imponerse la servidumbre se halla situado en el municipio de Yondó (Antioquia), el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Transportadora de Gas Internacional S.A., empresa de servicios públicos «constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Grupo de Energía de Bogotá, (empresa en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá), tiene el 99.995568% de las acciones, lo cual indica, sin lugar a dudas, que su naturaleza es pública y que su domicilio es la ciudad de Bogotá» (CSJ AC103-2021, 25 Ene.), y comoquiera que el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (resalta la Corte), no cabe duda de que su naturaleza es pública; por lo que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio principal de dicho ente, esto es, al Juzgado Civil Municipal de esta capital.
Referente a la naturaleza jurídica de la convocante como parámetro determinante de la competencia, esta Corte en un asunto de similares características indicó, que «de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por: Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable, y no así el que atribuye la competencia en atención al lugar en donde se encuentran ubicados los bienes» (CSJ AC103-2021, 25 ene., rad. 2020-03030-00, criterio reiterado en AC4260-2021, 17 sep., rad. 2021-03152-00).
Ahora, aun cuando la compañía actora optó por el juez de la ubicación del bien, se itera, esa elección no alcanza los efectos de la renuncia de un derecho subjetivo como equivocadamente lo consideró el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta capital, porque siendo improrrogable la regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes ni el administrador de justicia tienen margen de disposición al respecto.
5. Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que son los jueces de este distrito capital, donde también tiene el asiento principal de sus negocios la convocada, los competentes para tramitar la actuación.
Sin embargo, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, la Corte dispondrá la remisión de las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y no al Quinto Civil Municipal de Bogotá, por cuanto de conformidad con el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso, son aquellos y no este, quienes deben conocer asuntos contenciosos de mínima cuantía como el presente.
Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes en eventos de similares contornos, señalando:
«En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.
Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal» (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020-03385- 00 y AC5321-2021, 10 nov.).
6. Así las cosas, acorde con las motivaciones expuestas en precedencia se colige que, pese a que corresponde a los jueces de esta urbe adelantar el asunto sometido a consideración, es lo cierto que por otros factores determinantes de la competencia -cuantía- ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión examinada resulta ser el facultado para adelantar el trámite incoado, motivo por el cual, con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal se remitirá el expediente al reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para su conocimiento y decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que ninguno de los Juzgados involucrados en la colisión es el competente para asumir el conocimiento de la imposición de servidumbre referenciada.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento al reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Promiscuo Municipal de Yondó, Antioquia y Quinto Civil Municipal de Bogotá y a las partes del litigio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).