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STC3903-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3903-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00873-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ruth Seined Rodríguez Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, «seguridad jurídica» y «legalidad», que dice conculcadas por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que «profiera nueva decisión, modificando en su totalidad el fallo proferido el 15 de junio de 2021».
De manera subsidiaria, reclamó que se ordene al despacho judicial querellado que «profiera nueva decisión, modificando el numeral quinto de la sentencia proferida» de la prenotada sentencia y, además, que «condene a la aseguradora… [a] pagar la totalidad de los dineros, teniendo en cuenta la póliza de seguro… ampara en exceso hasta la suma de tres mil setecientos millones de pesos».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.2. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2020, fueron desestimadas las pretensiones, decisión que apeló la parte actora, siendo revocada por el ad quem accionado con providencia del 11 de junio de 2021, para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada realizó «una interpretación equivocada del artículo 2356 del Código Civil»; que valoró erradamente el «Informe Ejecutivo – FPJ -4, Informe Ejecutivo – FPJ -3 , Informe de Investigador de Campo – FPJ 11, Inspección Técnica a Cadáver FPJ – 10, Álbum fotográfico de la inspección al lugar de los hechos mediante acta No. 288-16, Necropsia No. 2016101256754000295 y la Póliza No. 3003473»; y que analizó «defectuosamente» la póliza de seguros que amparaba al automotor involucrado en el accidente, «toda vez que no tiene en cuenta el monto destinado en exceso en caso de responsabilidad civil extracontractual».
2.4. Agregó que, de haberse valorado correctamente los elementos de juicio allegados al proceso criticado, el Tribunal convocado «seguramente habría estimado que el suceso obedeció única y exclusivamente en el actuar de la víctima quien desarrollaba una actividad peligrosa»; y que «no fue notificada por su apoderado de [la] decisión [criticada] dentro de los términos legales sino hasta el mes de septiembre».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha destacó que «no se vislumbra violación a derecho fundamental alguno por parte de ese Juzgado», por lo que solicitó «la negativa de la presente acción».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada data del 11 de junio de 2021, a través de la cual se resolvió la apelación que se formuló contra el fallo de 9 de marzo de 2020.
En este punto, cabe añadir, que no resulta de recibo para la Sala el argumento que esgrimió la quejosa para tratar de justificar la anotada tardanza, en el sentido de indicar que su apoderado sólo la enteró sobre la existencia de la providencia criticada en septiembre de 2021, pues memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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