STC3903 2022

MARZO

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STC3903-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3903-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00873-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ruth Seined  Rodríguez Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de sus garantías  al debido proceso, «seguridad  jurídica»  y «legalidad»,  que dice conculcadas por la sede judicial acusada, por lo que pidió  que se le ordene que «profiera  nueva decisión, modificando en su totalidad el fallo proferido  el 15 de junio de 2021».  

De  manera subsidiaria, reclamó que se ordene al despacho judicial  querellado que «profiera  nueva decisión, modificando el numeral quinto de la sentencia  proferida»  de la prenotada sentencia y, además, que «condene  a la aseguradora… [a] pagar la totalidad de los dineros,  teniendo en cuenta la póliza de seguro… ampara en  exceso hasta la suma de tres mil setecientos millones de pesos».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.2.  Mediante sentencia del 9 de marzo de 2020, fueron desestimadas las  pretensiones, decisión que apeló la parte actora,  siendo revocada por el ad  quem accionado  con providencia del 11 de junio de 2021, para en su lugar, acceder a  las súplicas de la demanda.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  sede judicial acusada realizó «una  interpretación equivocada del artículo 2356 del Código  Civil»;  que valoró erradamente el  «Informe  Ejecutivo – FPJ -4, Informe Ejecutivo – FPJ -3 , Informe  de Investigador de Campo – FPJ 11, Inspección Técnica  a Cadáver FPJ – 10, Álbum fotográfico de  la inspección al lugar de los hechos mediante acta No. 288-16,  Necropsia No. 2016101256754000295 y la Póliza No. 3003473»;  y que analizó «defectuosamente»  la póliza de seguros que amparaba al automotor involucrado en  el accidente, «toda  vez que no tiene en cuenta el monto destinado en exceso en caso de  responsabilidad civil extracontractual».  

2.4.  Agregó que, de haberse valorado correctamente los elementos de  juicio allegados al proceso criticado, el Tribunal convocado  «seguramente  habría estimado que el suceso obedeció única y  exclusivamente en el actuar de la víctima quien desarrollaba  una actividad peligrosa»;  y que «no  fue notificada por su apoderado de [la] decisión [criticada]  dentro de los términos legales sino hasta el mes de  septiembre».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha destacó que  «no  se vislumbra violación a derecho fundamental alguno por parte  de ese Juzgado»,  por lo que solicitó «la  negativa de la presente acción».  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que la decisión cuestionada data del 11 de  junio de 2021, a través de la cual se resolvió la  apelación que se formuló contra el fallo de 9 de marzo  de 2020.  

En  este punto, cabe añadir, que no resulta de recibo para la Sala  el argumento que esgrimió la quejosa para tratar de justificar  la anotada tardanza, en el sentido de indicar que su apoderado sólo  la enteró sobre la existencia de la providencia criticada en  septiembre de 2021, pues memórese que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

3.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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