AC 819 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC819-2022 (2022-00551-00)

        

AC819-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00551-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de  Familia de Cúcuta y Promiscuo de Familia de Andes, para  conocer la demanda verbal de cuidado y custodia personal y visitas,  instaurada por Luz Yaneth Villamil Usa contra Diego Fernando Mosquera  Chalarca, en relación con un menor de edad, del cual ellos son  sus padres.  

ANTECEDENTES  

2. En el libelo  introductor se señaló como lugar de domicilio y  notificaciones del convocado, la ciudad de Andes (Ant)1,  y se  atribuyó  la competencia a los Jueces de Familia de Cúcuta por ser, “la  actual residencia-domicilio del menor  (…)”2.  

3. El asunto se  repartió al Juzgado Diecinueve de Familia de la capital de  Norte de Santander, que por auto de 19 de enero de 2022 declaró  su incompetencia para conocerlo y lo remitió a la oficina de  reparto de Andes, argumentando que “Si  bien es cierto que el inciso segundo del Numeral 2 del antes citado  Artículo contempla: -…en los que el niño, niña  o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde  en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.-, sin  embargo, la alternativa no tiene aplicación cuando el  Demandante o Demandado no es el menor, sino otros, pues en tal evento  debe observarse lo normado, en la regla general de la Ley adjetiva.  (…) En este caso el niño no es el Demandado, ni el  Demandante, sino que la Actora es su Madre, la pasiva su Padre, por  lo que debe descartarse la aplicación en este evento, del  fuero especial señalado en el Artículo mencionado”3.  

4. La oficina  judicial de destino también se declaró incompetente y  planteó el conflicto negativo de atribución, aseverando  que “la  competencia territorial privativa para conocer este proceso está  en el juez de domicilio del menor objeto de la acción  judicial”4.  

5. Iniciada así  la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

1. Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, Cúcuta y Antioquia, corresponde  dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la  superior funcional común a ambos, según lo establecido  en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código  General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el  7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

3. La  regla general para determinar la competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos es la consagrada en el  numeral 1º del artículo 28 del citado compendio, esto es,  que “es  competente el juez del domicilio del demandado”;  no  obstante, dicho fuero no excluye la aplicación de otros  criterios que el mismo legislador previó, como en los pleitos  por la custodia y cuidado personal o regulación de visitas,  pues, el inciso segundo del num. 2  del mismo canon señala,  que  cuando  “…el  niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel”.   También, el artículo 97 de la Ley 1098 señala,  que “Será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente (…).  

Sobre esta última  preceptiva, la Sala ha expresado, que si bien consagra la competencia  territorial de las autoridades administrativas para conocer de las  actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos  de los menores, puede ser aplicada a los casos que conozcan las  autoridades jurisdiccionales, puesto que:  

“[E]l  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos  señalados en el parágrafo 2°, artículo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp. 2008-00649-00)  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).  

Así mismo,  ha señalado la Corte, que en atención a los mandatos  hermenéuticos previstos en el artículo 11 del Código  General del Proceso,  

…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de  la Carta Política, según el cual “los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”  (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01).   (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º  2019-00465-00).  

4. En el caso  examinado,  se narra en la demanda que el hijo común de demandante y  demandado, quienes fueron compañeros permanentes, nació  en Andes (Ant), que hasta octubre 24 de 2017 (fecha desde la cual  está en España), la madre tuvo su custodia y cuidado  personal, que por consentimiento mutuo entre los progenitores, el  padre quedó ejerciéndola hasta finales de enero de  2018, sin que este a la fecha haya tramitado alguna diligencia  judicial para volver a tenerla y que tampoco suministra cuota  alimentaria.  

Se agregó  que, desde esta última fecha, el menor pidió a su madre  que lo trasladara a Bucaramanga, donde estuvo al cuidado de su  “hermana  materna de simple confusión”  y desde entonces ha cambiado de domicilio, entre Amagá (Ant) y  Cúcuta y últimamente “y  hasta la fecha está en tal lugar bajo el cuidado personal y  custodia de Thalia Danne Sambony Villamil”,  y que, es la madre quien desde España “consigna  el dinero a la persona que custodia y cuida personalmente del menor”,  que además, ha requerido de forma indirecta al padre (ya que  no tiene contacto con él), para que firme la autorización  de salida del país y le conceda la custodia y cuidado  personal, recibiendo solo respuestas negativas5.  

Pues bien, de la  narrativa de la demanda y de los anteriores elementos, es posible  colegir que la demanda que aquí concierne se formuló en  interés de un menor de edad, para  garantizar sus derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes  que impone la patria potestad, pues además de estar privado de  la compañía de su madre, está siendo  re-victimizado, al tenerse que movilizar entre diferentes municipios,  para poder vivir en condiciones dignas, de afecto y obtener el  reconocimiento de sus derechos.  

Y,  en ese orden de cosas, más allá de que no sea  directamente el menor el que ejercita el derecho de acción,  sino un tercero, el juzgador que ha de conocer de tal libelo, por  mandato legal que es reflejo del principio que vela por el interés  superior del niño, niña o adolescente, es el del  domicilio o residencia del mismo, en este caso, Cúcuta, ciudad  donde actualmente tiene su vecindad.  

Por  lo tanto, más allá de que en algunas oportunidades la  Sala haya indicado que cuando se trate de enfrentamiento entre los  padres y no entre el menor y alguno de ellos, no aplica la  regla consignada en el inciso 2º del numeral 2º del  artículo 28 del Código General del Proceso, sino el  “fuero  personal contemplado en el numeral 1º de disposición en  cita”  (AC2412-2019), lo cierto es que un detenido análisis de este  caso, impone que en garantía del interés superior del  niño, el trámite judicial y la decisión  respectiva se adopte en su residencia, en donde se facilita el examen  de las pruebas, sobre las condiciones en las que es llevado su  cuidado y custodia.  

Precisamente,  evidenciando la primacía de ese interés superior y  frente a una demanda de patria potestad elevada por la abuela de un  niño, la Corte asignó el conocimiento de ella al  juzgador del domicilio del pequeño, al razonar:  

“Las  anteriores premisas descendidas al caso bajo examen permiten advertir  que, aun cuando la niña M.P.O. no ostenta la condición  de demandante ni de demandada en el libelo de privación de  patria potestad; no puede pasarse inadvertido que desde el 1º de  julio de 2009 se encuentra domiciliada en Medellín con su  ascendiente por línea paterna, debido a que sus progenitores  entregaron su custodia y cuidado personal, mediante acuerdo realizado  en esa misma fecha ante el Centro de Conciliación de la  Alcaldía de Popayán, tal y como se desprende de lo  consignado en la demanda y sus anexos. Tal circunstancia fuerza  interpretar la regla de competencia privativa contenida en el inciso  2º, numeral 2º, artículo 28 del Código  General del Proceso, en favor de los intereses de la menor  involucrada en el presente caso, para asignar el conocimiento del  juicio de privación de patria potestad al funcionario de  familia de la capital antioqueña, por ser el correspondiente  al domicilio actual de la niña en cuyo interés se  formuló la solicitud”6.  

5. De conformidad  con lo expuesto, se equivocó el Juzgado Primero de Familia de  Cúcuta al declinar el conocimiento de la controversia, por lo  que se  ordenará remitirle el expediente para que le dé el  trámite que legalmente le corresponda.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que, al Primero de Familia de Cucutá  corresponde conocer de la demanda de privación de patria  potestad que promovió  Luz Yaneth Villamil Usa contra Diego Fernando Mosquera Chalarca,  en relación con su hijo.  

En consecuencia,  devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su  competencia e infórmese de tal situación, mediante  oficio, al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado electrónicamente  

1          Carrera 51 No. 51-04 apartamento 103 Edificio Torres de San Juan.  

2          Folios 1 a 12 anexo 01 demanda Exp. Digital.  

3          Folios 1 a 2 anexo 05 auto rechaza demanda. Ib.  

4          Folios 1 a 2 anexo 09 propone conflicto (9 de febrero de 2012). Ib.  

5          Folios 1 a 5 anexo 01 demanda anexos. Ib.  

6          CSJ AC2332-2019.  

      

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