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STC3902-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3902-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00823-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ricardo Aurelio Sánchez Hernández contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En contra de Ricardo Aurelio Sánchez Hernández se adelantó proceso penal por los delitos de «acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y suministro a menor de estupefacientes», que culminó con sentencia del 27 de julio de 2018, siendo condenado a 156 meses de prisión.
2.2. Frente a esa determinación el condenado formuló apelación, siendo confirmada con fallo del 18 de febrero de 2019, decisión que él censuró en casación, pero su demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con proveído del 4 de agosto de 2021.
2.3. En síntesis, criticó el gestor del resguardo que «la adecuación del tipo penal que encuadra en los hechos jurídicamente relevantes de [su] caso… y lo que se logró probar dentro del mismo es el dispuesto por el legislador en el art. 207 de la ley 599 del 2000, y no el art. 210 del código penal», por el que fue condenado, lo que denota el yerro que se cometió al ser penado por un delito en el que no encuadran los hechos que soportaron su acusación.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestiona el proceso penal que culminó con sentencia de 18 de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso seguido en contra del accionante, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, el 27 de julio de 2018.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 4 de agosto de la anualidad pasada, siendo ese el escenario idóneo para rebatir las anomalías que ahora alega por vía constitucional.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. En lo que atañe al prenombrado auto del 4 de agosto de las anteriores calendas, ha de advertirse que el tutelante no formuló frente a ese pronunciamiento algún reparo puntual acerca de una posible vulneración de sus garantías fundamentales. Sin embargo, no sobra advertir que en esa providencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la demanda de casación sería inadmitida, por cuanto:
5. La recordación de estos parámetros en orden a la debida postulación de una demanda en sede de casación que procura, como sucede con la aducida a nombre de Ricardo Aurelio Sánchez Hernández, que se admita justamente que hubo error en la calificación del delito que le fue imputado como acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (artículo 210 del C.P.), toda vez que desde su margen concurre es el de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (artículo 207 del C.P.), está plenamente justificada, toda vez que lleva implícito, como no podría ser de otro modo según lo advertido, que el imputado deba responder por la conducta contra la libertad, integridad y formación sexuales que le fue atribuida. Siendo ello así, emerge manifiesto el desacierto del libelo en solicitar su absolución. Si de acuerdo con la demanda, a la aplicación indebida del primer precepto le sucede la falta de aplicación del segundo referido, no hay lugar a reclamar que el actor en esta sede sea liberado de responsabilidad penal.
Como bien se sabe, en supuestos como el aducido por el censor en este trámite de casación, de llegarse a comprobar que, efectivamente, se produjo un error hermenéutico por el sentenciador, la corrección del desacierto no es la absolución, como lo solicita el demandante, sino el proferimiento de fallo por la nueva conducta contenida en la norma cuya falta de aplicación es acusada.
…
Como quiera que en el presente asunto, de acuerdo con los argumentos del recurrente y por la índole del delito que se afirma presente en lugar del que fue objeto de acusación y condena, se mantiene incólume la congruencia entre la acusación y la sentencia, visto que se está frente a delincuencia del mismo género y dada la intangibilidad del núcleo fáctico de la imputación, nada diverso procedía al casacionista que admitir y así reclamarlo, que Ricardo Aurelio Sánchez Hernández fuera sucedáneamente condenado pero por el delito por el que se aboga ante la Corte.
6. No obstante, pronto advierte la Sala la razón por la cual dicha solución, que es la jurídica atendiendo a los condicionamientos propios de la casación dentro de la sistemática que le atañe al quebranto directo, según queda visto, no es correctamente planteada por el impugnante, toda vez que los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (artículo 210 del C.P.) y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (artículo 207 del C.P.) contemplan exactamente la misma pena privativa de la libertad de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, cuando lo ejecutado es, como en este caso, un “acto sexual diverso del acceso carnal”.
7. El artículo 180 del C. de P.P., señala entre los fines del recurso de casación que el mismo debe propender por “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia” (se resalta); en forma tal que para ser admitida la demanda está dentro de las cargas del demandante demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para cumplir alguno de los citados ecuménicos cometidos, so pena de que, como a su vez señala el artículo 184 ibídem, la misma sea inadmisible.
Es que si bien el demandante goza en abstracto de legitimidad para incoar el recurso de casación, debe acreditar la idoneidad sustancial de sus pretensiones ante la Corte, esto es, debe demostrar su interés frente al perjuicio, agravio, injusticia u ofensa que se le ha irrogado a la parte que representa; cuya reposición debe quedar a su turno acreditada con la demostración del específico argumento jurídico que pretende hacer prevalecer.
Si, como está visto, el casacionista ha presentado un cargo por quebranto directo, acusando aplicación indebida de un precepto y falta de aplicación de otro que recoge un delito de idéntica naturaleza al imputado, con afectación del mismo bien jurídico y manteniendo el mismo núcleo fáctico de la imputación; pero además, que comporta exactamente la misma consecuencia en el ámbito punitivo, refulge manifiesta la ausencia de interés jurídico para su postulación, como que no acredita que la intervención de la Corte se oriente a enmendar un acto o criterio defectuoso y su consiguiente saneamiento, siendo por tanto que la corrección sugerida carece de cualquier efecto jurídico favorable a la situación personal del procesado, o lo que es igual, brilla por su ausencia el agravio que en el caso concreto legitimaría la incoación del recurso extraordinario.
Aunado a lo anterior, respecto a la adecuación típica de los hechos imputados al tutelante, destacó la sede judicial acusada que:
Debe la Corte agregar, que la sentencia impugnada, con criterio unívoco en las dos instancias, no deja margen a equívoco alguno al considerar que en el caso concreto, la menor YPCP consumió voluntariamente clonazepam y luego cocaína. Fue con posterioridad y debido a la incapacidad de resistir en que se encontraba que al ir al baño fue abusada sexualmente por Ricardo Aurelio Sánchez Hernández, sin que fuera dable sostener que las sustancias consumidas se hubieran suministrado para facilitar los actos libidinosos, sino que atendiendo justamente a su estado, se pretendió sacar ventaja del mismo para su realización, como en efecto sucedió
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Memórese que el criterio del juzgador no puede ser desaprobado de plano o calificado de absurdo o arbitrario, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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