SC481 2022

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SC481-2022 (2019-02713-00)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-02713-00  

(Discutido y  aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos  mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Procede  la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de  audiencia, con el fin de decidir el incidente de liquidación  de perjuicios propuesto por LUZ  STELLA ROJAS MONTOYA  contra LUDIBIA  BACCA GONZÁLEZ, LADY JOHANA, LUZ KARIME Y ROBERT ALEXANDER  RUBIANO BACCA,  con ocasión del recurso extraordinario de revisión de  la referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los  incidentados atrás citados formularon recurso extraordinario  de revisión contra la sentencia proferida el 2 de agosto de  2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario de simulación  que aquéllos y Víctor Hugo Rubiano Bacca, ya fallecido,  adelantaron  frente a la incidentante, el cual culminó con fallo  ejecutoriado de 28 de julio de 2021 que lo declaró infundado y  condenó a los promotores al pago de las costas y perjuicios  (fls. 157 a 170, cdno. Corte).  

2.  En  término, la contradictora presentó incidente para  cuantificar el valor de los perjuicios a que fueron condenados los  opugnantes, el que estimó en cuarenta millones de pesos  ($40.000.000,oo). Como sustento de lo anterior, manifestó que  dicha suma corresponde a los honorarios profesionales que tuvo que  pagar a la abogada Vilma Pilar Rico Garzón para que ejerciera  su defensa al interior del trámite extraordinario, cuyos  soportes anexó al memorial contentivo de este trámite  (fls. 179 a 182, ibídem).  

3.        Surtido  el traslado a la parte convocante de la actuación referida,  adujeron que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación  los honorarios pagados a los abogados por sus servicios profesionales  se reconocen como costas del proceso, por lo que no pueden  catalogarse como un perjuicio que pueda ser reclamado a través  de incidente, máxime cuando aquellos fueron reconocidos en la  sentencia que desató el recurso de revisión como  agencias en derecho por un valor de tres millones de pesos  ($3.000.000,oo), tasación que no fue objetada por la  interesada (fls. 188 y 189, Cit.).  

4.  Al estimarse que no había pruebas que practicar (fl. 194,  Ob.),  el incidente ingresó a despacho para ser resuelto, según  lo que sigue.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión  preliminar  

De  manera inicial es preciso acotar  que  el presente incidente de liquidación de perjuicios surgió  con ocasión de la condena impuesta en el ordinal segundo de la  parte resolutiva de la sentencia emitida en el recurso extraordinario  de revisión de la referencia, el cual fue iniciado bajo el  imperio del Código General del Proceso, por lo que obvio es  que su trámite y resolución debe continuar observando  dichas reglas adjetivas, de ahí que se tenga que decidir  mediante sentencia, atendiendo las pautas del artículo 278  ibídem,  acorde con el cual, entre el catálogo de sentencias incluyó  las providencias que “deciden  el incidente de liquidación de perjuicios”.  

2.  Del  incidente de liquidación de perjuicios con ocasión del  recurso extraordinario de revisión bajo Código General  del Proceso  

Nuestro  ordenamiento adjetivo civil, por regla general, prevé que  “[l]a  condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa  semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor  determinados”  (Art. 283, Inc. 1° del C.G.P.); pero, excepcionalmente, en  algunos eventos permite que se condene en abstracto, caso en el cual  “se  liquidará por incidente que deberá promover el  interesado mediante escrito que contenga la liquidación  motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo  juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la  notificación del auto de obedecimiento al superior”,  trámite que, seguidamente advierte, “se  resolverá mediante sentencia”  (Inc. 3°, Cit.).  

Una  de esas excepciones es la prevista en el inciso final del canon 359  ibídem, el cual establece que “[s]i  se declara infundado el recurso [de  revisión],  se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su  pago se hará efectiva la caución prestada”.  

Ahora,  el  derecho que surge para el favorecido con la condena queda  condicionado a su demostración efectiva, en aplicación  del artículo 167 ejusdem,  en virtud del cual “[i]ncumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen”,  dado que la condena impuesta en la sentencia de revisión per  se  no supone que los perjuicios reclamados se causaron, por cuanto  obedece a una imposición normativa.  

En  ese sentido, en el escenario del trámite incidental es  necesario acreditar, además de  la existencia y cuantía  del daño padecido, la relación de causalidad entre éste  y el recurso de revisión, que necesariamente debe encontrarse  en la actuación procesal adelantada por el recurrente y con  ocasión de haber impulsado esa impugnación  extraordinaria.  

Así  lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades, al  expresar que:  

“Para  la prosperidad de las pretensiones en trámites como el que  ahora se decide, el proponente debe tener presente que ‘los  perjuicios indemnizables en ese ámbito no son otros que los  que se hayan generado con ocasión del recurso extraordinario  de revisión; vale decir, debe existir una concreta relación  de causalidad de modo tal que sea por causa de estos que se haya  producido el menoscabo patrimonial sufrido o padecido por la parte  que se ha visto compelida a comparecer a su trámite’  (auto de 25 de octubre de 2007, Exp. 2004-01261-00).  

Dicho  en otras palabras, el perjuicio al que se hace referencia es el  efecto adverso que surge con ocasión del recurso de revisión  interpuesto, y además de ser cierto, directo y personal, debe  consistir en una lesión a un interés legítimo de  la víctima, en este caso, el convocado al juicio de revisión.  

Asimismo,  la Corte, ‘en  relación con la condena al pago de perjuicios a cargo del  recurrente, cuando le es adversa la decisión de un recurso  extraordinario de revisión, ha dicho (…): ‘El  artículo 384, inciso 4º. [hoy  359, Inc. 3° del C.G.P.] impone  la condena al pago de los perjuicios cuando sea manifiesta la  carencia de fundamento legal del susodicho recurso, presumiendo la  existencia de temeridad o mala fe, pues se está atacando a una  sentencia con autoridad de cosa juzgada’ (auto  de 15 de enero de 2003, Exp. 0120, además, en pronunciamiento  de 2 de febrero de 2010, Exp. 2004-00885-00)”.  (CSJ AC, 30 nov. 2012, Rad. 2008-01847-006, citado en AC, 6 may.  2013, Rad. 2009-00770-00).  

En  el caso que ocupa la atención de la Corte, la incidentante  alegó que el perjuicio materia de reclamo consiste en el pago  de los  honorarios profesionales que tuvo que cancelar a la abogada Vilma  Pilar Rico Garzón para que ejerciera su defensa al interior  del trámite del recurso extraordinario de revisión  promovido por los incidentados Ludibia  Bacca González, Lady Johana, Luz Karime y Robert Alexander  Rubiano Bacca,  correspondientes a cuarenta millones de pesos ($40.000.000,oo).  

No  obstante, tiene dicho la Sala que los  gastos y honorarios cubiertos en ejercicio del derecho de defensa,  que son propios de las costas procesales, conforme lo establece el  artículo 366 del vigente Estatuto Procesal Civil, que en su  numeral 3° señala que su liquidación “incluirá  el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás  gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena,  siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y  correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en  derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se  litigue sin apoderado”,  no pueden confundirse o asimilarse al perjuicio susceptible de  resarcir por los efectos desfavorables que se derivan del indebido  uso de la aludida senda extraordinaria, ya que su génesis  corresponde a situaciones distintas.  

Al  respecto, conviene recordar lo precisado por la  Corte acerca de esta puntual temática en auto de 7 de abril de  2000, expediente 7215, al indicar que:  

“‘…son  diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le  es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la  liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas,  como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado  o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el  procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.’  [hoy  366 del C.G.P.],  por lo que concluyó que ‘no pueden reconocerse los  perjuicios reclamados por la apoderada de los demandados en revisión,  toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos  convencionalmente y a gastos judiciales, los cuales no pueden  incluirse en el rubro de perjuicios…’” (reiterado  en  CSJ AC,  4 ago. 2008, Rad. 2005-00791, y en AC,  6  may. 2013, Rad. 2009-00770-00).  

De lo  anterior se desprende que, no hay lugar a reconocer lo pedido, en  razón a que el hecho alegado no corresponde a un perjuicio  indemnizable por esta senda procesal, sino a un rubro propio de las  costas, el que no  puede pretenderse revivir su reconocimiento en un trámite  posterior, ya que las erogaciones hechas en el curso de lo actuado se  deben soportar a medida que se materializan, para tenerlas en cuenta  una vez en firme el fallo, tal y como lo regula el procedimiento  dispuesto para la liquidación de aquellas.  

4.  Conclusión  

En  definitiva, como los honorarios profesionales pagados a un abogado  con ocasión del trámite del recurso extraordinario de  revisión corresponden a las costas de este y no a un perjuicio  derivado de esa actuación, se impone denegar el reconocimiento  del resarcimiento pedido a través del presente incidente.  

En  consecuencia, se condenará en costas del incidente a la  peticionaria, conforme lo establece el inciso segundo del numeral 1º  del canon 365 del Código General del Proceso1,  y en estas se deberá incluir como agencias en derecho la suma  equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente,  acorde con lo previsto en el numeral 1.11 del artículo 6°  del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura2.  

III.  DECISIÓN  

En  armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  los  perjuicios reclamados por LUZ  STELLA ROJAS MONTOYA  a través del presente incidente.  

SEGUNDO:  Condenar en costas a la incidentante. Liquídense por  Secretaría. Se fijan como agencias en derecho el valor  equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.  

TERCERO:  Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Que          reza: “Además          se condenará en costas a quien se le resuelva de manera          desfavorable un incidente, la formulación de excepciones          previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin          perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala          fe”.  

2          “Por          el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.      

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