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SC481-2022 (2019-02713-00)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02713-00
(Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el fin de decidir el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por LUZ STELLA ROJAS MONTOYA contra LUDIBIA BACCA GONZÁLEZ, LADY JOHANA, LUZ KARIME Y ROBERT ALEXANDER RUBIANO BACCA, con ocasión del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Los incidentados atrás citados formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario de simulación que aquéllos y Víctor Hugo Rubiano Bacca, ya fallecido, adelantaron frente a la incidentante, el cual culminó con fallo ejecutoriado de 28 de julio de 2021 que lo declaró infundado y condenó a los promotores al pago de las costas y perjuicios (fls. 157 a 170, cdno. Corte).
2. En término, la contradictora presentó incidente para cuantificar el valor de los perjuicios a que fueron condenados los opugnantes, el que estimó en cuarenta millones de pesos ($40.000.000,oo). Como sustento de lo anterior, manifestó que dicha suma corresponde a los honorarios profesionales que tuvo que pagar a la abogada Vilma Pilar Rico Garzón para que ejerciera su defensa al interior del trámite extraordinario, cuyos soportes anexó al memorial contentivo de este trámite (fls. 179 a 182, ibídem).
3. Surtido el traslado a la parte convocante de la actuación referida, adujeron que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación los honorarios pagados a los abogados por sus servicios profesionales se reconocen como costas del proceso, por lo que no pueden catalogarse como un perjuicio que pueda ser reclamado a través de incidente, máxime cuando aquellos fueron reconocidos en la sentencia que desató el recurso de revisión como agencias en derecho por un valor de tres millones de pesos ($3.000.000,oo), tasación que no fue objetada por la interesada (fls. 188 y 189, Cit.).
4. Al estimarse que no había pruebas que practicar (fl. 194, Ob.), el incidente ingresó a despacho para ser resuelto, según lo que sigue.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar
De manera inicial es preciso acotar que el presente incidente de liquidación de perjuicios surgió con ocasión de la condena impuesta en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, el cual fue iniciado bajo el imperio del Código General del Proceso, por lo que obvio es que su trámite y resolución debe continuar observando dichas reglas adjetivas, de ahí que se tenga que decidir mediante sentencia, atendiendo las pautas del artículo 278 ibídem, acorde con el cual, entre el catálogo de sentencias incluyó las providencias que “deciden el incidente de liquidación de perjuicios”.
2. Del incidente de liquidación de perjuicios con ocasión del recurso extraordinario de revisión bajo Código General del Proceso
Nuestro ordenamiento adjetivo civil, por regla general, prevé que “[l]a condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados” (Art. 283, Inc. 1° del C.G.P.); pero, excepcionalmente, en algunos eventos permite que se condene en abstracto, caso en el cual “se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior”, trámite que, seguidamente advierte, “se resolverá mediante sentencia” (Inc. 3°, Cit.).
Una de esas excepciones es la prevista en el inciso final del canon 359 ibídem, el cual establece que “[s]i se declara infundado el recurso [de revisión], se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada”.
Ahora, el derecho que surge para el favorecido con la condena queda condicionado a su demostración efectiva, en aplicación del artículo 167 ejusdem, en virtud del cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, dado que la condena impuesta en la sentencia de revisión per se no supone que los perjuicios reclamados se causaron, por cuanto obedece a una imposición normativa.
En ese sentido, en el escenario del trámite incidental es necesario acreditar, además de la existencia y cuantía del daño padecido, la relación de causalidad entre éste y el recurso de revisión, que necesariamente debe encontrarse en la actuación procesal adelantada por el recurrente y con ocasión de haber impulsado esa impugnación extraordinaria.
Así lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades, al expresar que:
“Para la prosperidad de las pretensiones en trámites como el que ahora se decide, el proponente debe tener presente que ‘los perjuicios indemnizables en ese ámbito no son otros que los que se hayan generado con ocasión del recurso extraordinario de revisión; vale decir, debe existir una concreta relación de causalidad de modo tal que sea por causa de estos que se haya producido el menoscabo patrimonial sufrido o padecido por la parte que se ha visto compelida a comparecer a su trámite’ (auto de 25 de octubre de 2007, Exp. 2004-01261-00).
Dicho en otras palabras, el perjuicio al que se hace referencia es el efecto adverso que surge con ocasión del recurso de revisión interpuesto, y además de ser cierto, directo y personal, debe consistir en una lesión a un interés legítimo de la víctima, en este caso, el convocado al juicio de revisión.
Asimismo, la Corte, ‘en relación con la condena al pago de perjuicios a cargo del recurrente, cuando le es adversa la decisión de un recurso extraordinario de revisión, ha dicho (…): ‘El artículo 384, inciso 4º. [hoy 359, Inc. 3° del C.G.P.] impone la condena al pago de los perjuicios cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal del susodicho recurso, presumiendo la existencia de temeridad o mala fe, pues se está atacando a una sentencia con autoridad de cosa juzgada’ (auto de 15 de enero de 2003, Exp. 0120, además, en pronunciamiento de 2 de febrero de 2010, Exp. 2004-00885-00)”. (CSJ AC, 30 nov. 2012, Rad. 2008-01847-006, citado en AC, 6 may. 2013, Rad. 2009-00770-00).
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la incidentante alegó que el perjuicio materia de reclamo consiste en el pago de los honorarios profesionales que tuvo que cancelar a la abogada Vilma Pilar Rico Garzón para que ejerciera su defensa al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión promovido por los incidentados Ludibia Bacca González, Lady Johana, Luz Karime y Robert Alexander Rubiano Bacca, correspondientes a cuarenta millones de pesos ($40.000.000,oo).
No obstante, tiene dicho la Sala que los gastos y honorarios cubiertos en ejercicio del derecho de defensa, que son propios de las costas procesales, conforme lo establece el artículo 366 del vigente Estatuto Procesal Civil, que en su numeral 3° señala que su liquidación “incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”, no pueden confundirse o asimilarse al perjuicio susceptible de resarcir por los efectos desfavorables que se derivan del indebido uso de la aludida senda extraordinaria, ya que su génesis corresponde a situaciones distintas.
Al respecto, conviene recordar lo precisado por la Corte acerca de esta puntual temática en auto de 7 de abril de 2000, expediente 7215, al indicar que:
“‘…son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.’ [hoy 366 del C.G.P.], por lo que concluyó que ‘no pueden reconocerse los perjuicios reclamados por la apoderada de los demandados en revisión, toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos convencionalmente y a gastos judiciales, los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios…’” (reiterado en CSJ AC, 4 ago. 2008, Rad. 2005-00791, y en AC, 6 may. 2013, Rad. 2009-00770-00).
De lo anterior se desprende que, no hay lugar a reconocer lo pedido, en razón a que el hecho alegado no corresponde a un perjuicio indemnizable por esta senda procesal, sino a un rubro propio de las costas, el que no puede pretenderse revivir su reconocimiento en un trámite posterior, ya que las erogaciones hechas en el curso de lo actuado se deben soportar a medida que se materializan, para tenerlas en cuenta una vez en firme el fallo, tal y como lo regula el procedimiento dispuesto para la liquidación de aquellas.
4. Conclusión
En definitiva, como los honorarios profesionales pagados a un abogado con ocasión del trámite del recurso extraordinario de revisión corresponden a las costas de este y no a un perjuicio derivado de esa actuación, se impone denegar el reconocimiento del resarcimiento pedido a través del presente incidente.
En consecuencia, se condenará en costas del incidente a la peticionaria, conforme lo establece el inciso segundo del numeral 1º del canon 365 del Código General del Proceso1, y en estas se deberá incluir como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, acorde con lo previsto en el numeral 1.11 del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura2.
III. DECISIÓN
En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR los perjuicios reclamados por LUZ STELLA ROJAS MONTOYA a través del presente incidente.
SEGUNDO: Condenar en costas a la incidentante. Liquídense por Secretaría. Se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que reza: “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.
2 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.