STC2724 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2724-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2724-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00560-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó          la protección de los derechos fundamentales al debido          proceso, acceso a la administración de justicia, «buen          nombre»,          «honra»          y «tutela          efectiva»,          que dijo vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitó,  entonces, «revo[car]  la sentencia emanada del JUZGADO  41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y  la apelación emitida por el TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL -,  respectivamente, con las cuales, se ordena seguir adelante la  ejecución (y confirmación), de la demanda acumulada,  instaurada por JUAN  CARLOS CASTAÑEDA».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Juan  Carlos Castañeda Orozco incoó demanda ejecutiva en  contra de Omer Muñoz Orejarena, exigiendo la satisfacción  de la obligación contenida en un pagaré por valor de  $96´875.000, asunto cuyo conocimiento le fue asignado al  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad  que acumuló dos demandas de la misma estirpe con dos títulos  de $14´062.500 cada uno; surtido el trámite de rigor, el  14 de octubre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución;  determinación confirmada el 10 de diciembre de 2021 por el  Tribunal.  

2.2.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, deduce, el Tribunal  desconoció los artículos 619 y 621 del Estatuto  Mercantil, así como el 422 del Código General del  Proceso, comoquiera que, el título base de ejecución  «adolece  de claridad en cuanto al suscriptor y se cae, por tanto, en la no  literalidad y no exigibilidad, por el hecho de autenticar con número  de cédula diferente»,  esto, por cuanto el número de identificación consignado  en los pagarés por parte del notario público tiene un  número de identificación diferente.  

2.3.  Anotó que el juicio no tenía que ser próspero,  toda vez que no hay exigibilidad de la obligación, menos  claridad en el deudor; que si bien el fallador refirió que «no  se requiere autenticación para ser título, también  lo es, que al agregar elementos adicionales al título o  documento, se está atacando o desdibujando sus elementos  legales esenciales, no sujetos a interpretación».  

2.4.  Indicó que las sedes judiciales desatendieron el contenido del  artículo 789 del Código de Comercio, comoquiera que,  los títulos base de ejecución «prescribieron  en octubre de 2017, según la norma especial y exclusiva para  actos mercantiles, esto es, 3 años. A dicha fecha no se había  presentado ninguna de las demandas»;  que dicho término prescriptivo no se interrumpió con  los correos electrónicos enviados, toda vez que «a-  No se refieren explícitamente al pasivo cobrado b- No hablan  literalmente de uno, dos o los tres documentos aportados a la  demanda, c- El correo y el contenido no fue reconocido por el  demandado y ante ello, el despacho fallador los entiende atados a las  demandas, sin fundamento legal o jurisprudencial alargando la figura  de la prescripción, con fundamento en unas normas civiles de  época, muy anterior y de tipo general, prácticamente  desdibujando o fusilando la figura en el código de comercio y  los principios generales de derecho».  

2.5.  Aseveró que, para el caso concreto, la obligación nació  de la compra de una sociedad, por lo que las normas aplicables deben  ser las previstas en el estatuto mercantil, y no las dispuestas en la  especialidad civil, razón por la que «no  operó la interrupción natural… no opera la  extensión civil de la obligación por manifestaciones  del deudor».  

2.6.  Agregó que no le fue informado el endoso de los títulos  realizados al ejecutante, así como tampoco hay prueba de la  fecha de dicha cesión, con el fin de descartar lo dispuesto en  el numeral 2° del artículo 660 del Código de  Comercio, esto es, que «el  endoso posterior al vencimiento del título, producirá  los efectos de una cesión ordinaria».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que se remite a las consideraciones efectuadas en el  fallo censurado, el que está debidamente motivado con  argumentos de hecho y de derecho, por lo que no ha vulnerado las  prerrogativas invocadas; remitió copia del fallo criticado.  

2. El Juzgado          Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que          conoció del proceso ejecutivo promovido por Juan Carlos          Castañeda contra el gestor, donde el 10 de abril de 2018          libró mandamiento de pago; que el 30 de octubre siguiente,          aceptó acumulación de los procesos con radicación          n° 2018-00281 y 2018-00285 respecto de las mismas partes, y          provenientes del los despachos 85 y 68 Civil Municipal de esta          ciudad; que el 14 de octubre de 2021 declaró no probadas las          excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución,          decisión que confirmó el Tribunal; que no ha vulnerado          las prerrogativas invocadas y remitió link de consulta del          proceso fustigado.  

            

3. Los demás          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En el caso bajo  estudio esta acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la  providencia de 10 de diciembre de 2021, que confirmó la  dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  el 14 de octubre anterior, luego de advertir los reparos de la  alzada, de cara a la exigibilidad y claridad del título base  de ejecución, en cuanto al error en su identificación  allí contenida, precisó que:  

…inicialmente  cabe relievar que en los pagarés fuente de esta recaudación  se otea, sin dificultad, el cumplimiento de las formalidades  previstas en los artículos 619 a 621 del Cogido de Comercio y  las exigencias del canon 709, ídem, toda vez que de su  literalidad aflora la determinación del derecho crediticio, la  promesa incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre del  deudor, las personas destinatarias del pago, su forma de vencimiento,  el pacto de intereses remuneratorios y moratorios; condiciones que,  al vislumbrase reunidas, habilitan la cobranza del derecho  incorporado en dichos instrumentos por la vía ejecutiva, tal  como lo preceptúa el artículo 793 ejusdem; en armonía  con los artículos 785 y 647, idem, que respectivamente,  establecen que “[e]l tenedor del título puede ejercitar  la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o  contra alguno o algunos de ellos” y “[s]e considerará  tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a  su ley de circulación”, calidad predicable del  demandante, por haberse librado y endosado en su favor los pliegos  cambiarios de marras.  

En línea  con lo anterior, se observa claramente la rúbrica del  otorgante, Omer Muñoz Orejarena, quien no negó que esa  fuera su firma, como lo concluyó la funcionaria a quo,  ultimación no confutada por el extremo opugnador; observándose  además que el ejecutado, en los pagarés objeto de la  cobranza, el 5 de octubre de 2012 prometió incondicionalmente  pagar la suma de $96’875.000,oo a Juan Carlos Castañeda  Mayorga, $14’062.500,oo a Carlos Arturo Castañeda Moya y  $14’062.500,oo Clara Inés Mayorga de Castañeda el  5 de octubre de 2014; mérito evidencial suficiente para  patentizar la satisfacción de los requisitos establecidos en  la prenotada normatividad, surgiendo así la obligación  cambiaria en los términos del artículo 625 del Código  de Comercio, al no avistarse intención distinta que la de  hacer negociable los cartulares, sin que en éstos se hayan  consignado salvedades según lo previene el canon 626, ejusdem,  quedando, de esa manera, el demandado vinculado conforme a la  literalidad plasmada en su texto; no encontrándose prosperidad  en la excepción rotulada “EL DOCUMENTO PRESENTADO NO ES  TÍTULO VALOR – EL DOCUMENTO PRESENTADO NO ES TÍTULO  EJECUTIVO”, por la disconformidad del número de cédula  impuesta al pie del autógrafo del suscriptor de los documentos  báculo de esta exacción judicial, toda vez que la  consignación de tales dígitos no fue erigida por los  artículos 621 y 709 de la codificación mercantil como  condición legal para su validez; y aunque los títulos  valores no requieren para su cobro reconocimiento de firmas, nótese  que en el presente asunto dicha diligencia notarial se surtió,  constatándose que la identificación numérica del  aquí recurrente es 79.255.637, que coincide con la información  suministrada en el cuerpo de los tres pagarés, al precisarse:  “Yo, OMER MUÑOZ OREJARENA, mayor de edad, de estado  civil casado, domiciliado en Bogotá, identificado con cédula  de ciudadanía número 79.255.637 expedida en Bogotá,  en adelante DEUDOR (…)”, pese a que seguido del signo  grafológico impuesto en los instrumentos negociales se detalló  79380922, observándose que se trató de “un error  de escritura”, que no desdice de la vinculatoriedad de los  compromisos cambiarios aquí recaudados, como lo sentó  la juzgadora de primera grado; razonamientos que, a no dudarlo, dan  al traste con el reparo fundado en la no correspondencia de las  cifras identificatorias del extremo interpelado.  

Luego, de cara al  reparo en cuanto a que los títulos demandados son complejos,  comoquiera que, surgieron de un contrato que, además, contenía  una cláusula compromisoria, precisó que:  

Atinente a la  inconformidad cimentada en el supuesto yerro de la falladora por  desconocer que los cartulares materia de la ejecución son  títulos complejos, surgidos de un contrato en el que se pactó  cláusula compromisoria, además se convino una  transacción y el trámite que debió adelantarse  corresponde al trámite compulsivo prendario –críticas  desestimadas al resolverse el recurso de reposición contra el  mandamiento de pago-, baste con señalar que los aludidos  pagarés no requieren de documentos adicionales para que emerja  su obligatoriedad, pues, en virtud del artículo 619 del Código  de Comercio, por sí mismos, legitiman el ejercicio de los  derechos literales y autónomos en ellos contendidos, al reunir  los requisitos consagrados en los preceptos 621 y 709, ibidem, sin  necesidad de acudir al proceso ejecutivo prendario echado de menos  por el apelante, pues, a la luz del artículo 785, ejusdem, el  aquí demandante, en calidad de tenedor, está habilitado  legalmente para cobrar los débitos incorporados en sus textos,  que facultaron a los acreedores para acelerar el plazo y exigir su  solución inmediata, cuando el deudor incumpliere cualquiera de  las obligaciones estipuladas en los cambiales; originadas ex novo con  la firma impuesta en dichos instrumentos mercantiles, esto es, el 5  de octubre de 2012, y no con el contrato de compraventa de acciones  referido por el ejecutado, ajustado en la misma fecha, por lo que los  efectos de tales adeudos no fueron disminuidos al celebrarse, en  igual data, la transacción para dirimir las controversias  surgidas del acuerdo de enajenación accionaria.  

Seguidamente,  examinó la prescripción alegada como excepción,  precisando que:  

En lo tocante a  los reproches encaminados a cuestionar la improsperidad de la  exceptiva de prescripción, dígase de entrada que estas  críticas se advierten frustráneas, pues, como lo  avizoró la sentenciadora a quo, pese a que, según el  artículo 94 del C.G.P., la presentación de la demanda  interrumpe el período decadente, siempre que el mandamiento  ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un  año, contado a partir del día siguiente a la  notificación de tal providencia al demandante, lo cierto es  que, en el presente asunto, para el momento de interponerse los  escritos incoativos, (15 y 22 de marzo de 2018), el fenómeno  extintivo ya había sido interrumpido por el llamado a juicio,  con comunicaciones electrónicas cruzadas entre los aquí  enfrentados, no desvirtuadas por el demandado, entre ellas, la de 23  de noviembre de 2016, en el que Omer Muñoz Orejarena  manifestó: “Juan carlos (sic) buenos días. [Con]  el ánimo de ir pagando la deuda vigente, y teniendo en cuenta  la dificultad económica que se está pasado, le  propongo: 1 pago de la deuda (saldo a capital a Carlos (sic)  Castañeda $14 062 500 y a clara (sic) Castañeda $14 062  500 … para un pago de $28 125 000 total … quedando a  paz y salvo con ellos (…). Me quedaría pendiente por  pagar el pagaré firmado a usted solamente (…).” Y  el correo del 10 de mayo de 2018, con el siguiente contenido: “Buenos  días Omer. Como los procesos frente al juzgado ya están  en marcha, le pregunto si continua con la posición de no pago  y prefiere seguir con todas las implicaciones y peso de la ley o si  prefiere algún acuerdo justo para cerrar este ciclo que  llevamos desde 2015.” “Hola, Juan Carlos, gracias por  escribirme, mil excusas por el no pago, la verdad está muy  difícil todo y no he podido cumplir, he tenido unos quebrantos  de salud que además me han afectado. Por supuesto que quiero  hacer un acuerdo jurídico justo y poder cumplirles y cerrar  este tema.”.  

Así las  cosas, se tiene que si los pagarés sustentáculo del  recaudo inicialmente vencían el 5 de octubre de 2014, entonces  el correo electrónico de 23 de noviembre de 2016 interrumpió,  en un primer instante, el fenómeno prescriptivo cuyo  acaecimiento, acorde con el artículo 789 de la codificación  de los mercaderes, se configuraría en tres años a  partir de la primera fecha anotada, y, a tono con el artículo  2536 del Código Civil, el término comenzó a  contarse nuevamente; pero su continuidad volvió a cortarse en  el tiempo con el correo de 10 de mayo de 2018, dando comienzo a  computar otra vez el período extintivo, sin que se hubiera  estructurado definitivamente para los días 15 y 22 de marzo de  2018, cuando se radicaron los tres escritos genitores, aquí  acumulados; no siendo de recibo el argumento consistente en que no se  interrogó al conminado para verificar la aludida interrupción,  desconociendo que, según decantada jurisprudencia, “a  nadie le está permitido constituir su propia prueba”,  sumado a que en la audiencia realizada el 14 de octubre de 2021, ante  la incapacidad médica del accionado, certificada por el  Hospital Rafael Uribe Uribe, no se pudo recepcionar su  interrogatorio, situación que condujo a la juzgadora a  exonerarlo de las consecuencias procesales adversas establecidas por  la ley adjetiva, y a declarar precluida la etapa probatoria,  determinación no recurrida por las partes, cerrándose  el debate en virtud del artículo 17 del C.G.P, no pudiéndose  reabrir en sede de apelación.  

Finalmente,  concluyó que: «al  no advertirse la incongruencia denunciada, ya que las pretensiones y  los hechos fueron abordados en el marco del artículo 282 del  C. G. del P.-, conlleva la confirmatoria de la sentencia de primer  orden, comoquiera que no resultaron probadas las excepciones de  mérito propuestas».  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia  de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada  interpretó las normas y jurisprudencia que regulan los títulos  valores, así como los medios suasorios allegados al plenario,  encontrando claras y exigibles las obligaciones reclamadas, pues si  bien existió un error grafológico en una parte del  título en cuanto a su número de identificación,  lo cierto es que dichos cartulares están rubricados por el  otorgante, quien no negó que fuera su firma, relievando, por  demás, que dicha firma se surtió en diligencia notarial  y los títulos base de ejecución no requieren de  documentos adicionales para su obligatoriedad.  

Por otra parte,  encontró que la prescripción alegada por el promotor  estaba interrumpida con las comunicaciones electrónicas  cruzadas entre las partes, entre ellas, el 23 de noviembre de 2016,  por lo que, para cuando se formularon los libelos genitores el  periodo extintivo no había fenecido; sumado a que, si bien dos  de los pagarés no contiene la fecha del endoso, lo cierto es  que en aplicación del artículo 660 del Código de  Comercio, se presume que el título fue endosado el día  en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario, sin que  ahora el promotor hubiese demostrado que dicho acto de circulación  cambiaria tuvo lugar con posterioridad al vencimiento de los  documentos negociales.  

En  este orden de ideas, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

3. Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.    

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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