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STC2724-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2724-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00560-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «buen nombre», «honra» y «tutela efectiva», que dijo vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitó, entonces, «revo[car] la sentencia emanada del JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la apelación emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL -, respectivamente, con las cuales, se ordena seguir adelante la ejecución (y confirmación), de la demanda acumulada, instaurada por JUAN CARLOS CASTAÑEDA».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Juan Carlos Castañeda Orozco incoó demanda ejecutiva en contra de Omer Muñoz Orejarena, exigiendo la satisfacción de la obligación contenida en un pagaré por valor de $96´875.000, asunto cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que acumuló dos demandas de la misma estirpe con dos títulos de $14´062.500 cada uno; surtido el trámite de rigor, el 14 de octubre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación confirmada el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal.
2.2. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el Tribunal desconoció los artículos 619 y 621 del Estatuto Mercantil, así como el 422 del Código General del Proceso, comoquiera que, el título base de ejecución «adolece de claridad en cuanto al suscriptor y se cae, por tanto, en la no literalidad y no exigibilidad, por el hecho de autenticar con número de cédula diferente», esto, por cuanto el número de identificación consignado en los pagarés por parte del notario público tiene un número de identificación diferente.
2.3. Anotó que el juicio no tenía que ser próspero, toda vez que no hay exigibilidad de la obligación, menos claridad en el deudor; que si bien el fallador refirió que «no se requiere autenticación para ser título, también lo es, que al agregar elementos adicionales al título o documento, se está atacando o desdibujando sus elementos legales esenciales, no sujetos a interpretación».
2.4. Indicó que las sedes judiciales desatendieron el contenido del artículo 789 del Código de Comercio, comoquiera que, los títulos base de ejecución «prescribieron en octubre de 2017, según la norma especial y exclusiva para actos mercantiles, esto es, 3 años. A dicha fecha no se había presentado ninguna de las demandas»; que dicho término prescriptivo no se interrumpió con los correos electrónicos enviados, toda vez que «a- No se refieren explícitamente al pasivo cobrado b- No hablan literalmente de uno, dos o los tres documentos aportados a la demanda, c- El correo y el contenido no fue reconocido por el demandado y ante ello, el despacho fallador los entiende atados a las demandas, sin fundamento legal o jurisprudencial alargando la figura de la prescripción, con fundamento en unas normas civiles de época, muy anterior y de tipo general, prácticamente desdibujando o fusilando la figura en el código de comercio y los principios generales de derecho».
2.5. Aseveró que, para el caso concreto, la obligación nació de la compra de una sociedad, por lo que las normas aplicables deben ser las previstas en el estatuto mercantil, y no las dispuestas en la especialidad civil, razón por la que «no operó la interrupción natural… no opera la extensión civil de la obligación por manifestaciones del deudor».
2.6. Agregó que no le fue informado el endoso de los títulos realizados al ejecutante, así como tampoco hay prueba de la fecha de dicha cesión, con el fin de descartar lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 660 del Código de Comercio, esto es, que «el endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se remite a las consideraciones efectuadas en el fallo censurado, el que está debidamente motivado con argumentos de hecho y de derecho, por lo que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; remitió copia del fallo criticado.
2. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso ejecutivo promovido por Juan Carlos Castañeda contra el gestor, donde el 10 de abril de 2018 libró mandamiento de pago; que el 30 de octubre siguiente, aceptó acumulación de los procesos con radicación n° 2018-00281 y 2018-00285 respecto de las mismas partes, y provenientes del los despachos 85 y 68 Civil Municipal de esta ciudad; que el 14 de octubre de 2021 declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que confirmó el Tribunal; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas y remitió link de consulta del proceso fustigado.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la providencia de 10 de diciembre de 2021, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de octubre anterior, luego de advertir los reparos de la alzada, de cara a la exigibilidad y claridad del título base de ejecución, en cuanto al error en su identificación allí contenida, precisó que:
…inicialmente cabe relievar que en los pagarés fuente de esta recaudación se otea, sin dificultad, el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 619 a 621 del Cogido de Comercio y las exigencias del canon 709, ídem, toda vez que de su literalidad aflora la determinación del derecho crediticio, la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre del deudor, las personas destinatarias del pago, su forma de vencimiento, el pacto de intereses remuneratorios y moratorios; condiciones que, al vislumbrase reunidas, habilitan la cobranza del derecho incorporado en dichos instrumentos por la vía ejecutiva, tal como lo preceptúa el artículo 793 ejusdem; en armonía con los artículos 785 y 647, idem, que respectivamente, establecen que “[e]l tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos” y “[s]e considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”, calidad predicable del demandante, por haberse librado y endosado en su favor los pliegos cambiarios de marras.
En línea con lo anterior, se observa claramente la rúbrica del otorgante, Omer Muñoz Orejarena, quien no negó que esa fuera su firma, como lo concluyó la funcionaria a quo, ultimación no confutada por el extremo opugnador; observándose además que el ejecutado, en los pagarés objeto de la cobranza, el 5 de octubre de 2012 prometió incondicionalmente pagar la suma de $96’875.000,oo a Juan Carlos Castañeda Mayorga, $14’062.500,oo a Carlos Arturo Castañeda Moya y $14’062.500,oo Clara Inés Mayorga de Castañeda el 5 de octubre de 2014; mérito evidencial suficiente para patentizar la satisfacción de los requisitos establecidos en la prenotada normatividad, surgiendo así la obligación cambiaria en los términos del artículo 625 del Código de Comercio, al no avistarse intención distinta que la de hacer negociable los cartulares, sin que en éstos se hayan consignado salvedades según lo previene el canon 626, ejusdem, quedando, de esa manera, el demandado vinculado conforme a la literalidad plasmada en su texto; no encontrándose prosperidad en la excepción rotulada “EL DOCUMENTO PRESENTADO NO ES TÍTULO VALOR – EL DOCUMENTO PRESENTADO NO ES TÍTULO EJECUTIVO”, por la disconformidad del número de cédula impuesta al pie del autógrafo del suscriptor de los documentos báculo de esta exacción judicial, toda vez que la consignación de tales dígitos no fue erigida por los artículos 621 y 709 de la codificación mercantil como condición legal para su validez; y aunque los títulos valores no requieren para su cobro reconocimiento de firmas, nótese que en el presente asunto dicha diligencia notarial se surtió, constatándose que la identificación numérica del aquí recurrente es 79.255.637, que coincide con la información suministrada en el cuerpo de los tres pagarés, al precisarse: “Yo, OMER MUÑOZ OREJARENA, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía número 79.255.637 expedida en Bogotá, en adelante DEUDOR (…)”, pese a que seguido del signo grafológico impuesto en los instrumentos negociales se detalló 79380922, observándose que se trató de “un error de escritura”, que no desdice de la vinculatoriedad de los compromisos cambiarios aquí recaudados, como lo sentó la juzgadora de primera grado; razonamientos que, a no dudarlo, dan al traste con el reparo fundado en la no correspondencia de las cifras identificatorias del extremo interpelado.
Luego, de cara al reparo en cuanto a que los títulos demandados son complejos, comoquiera que, surgieron de un contrato que, además, contenía una cláusula compromisoria, precisó que:
Atinente a la inconformidad cimentada en el supuesto yerro de la falladora por desconocer que los cartulares materia de la ejecución son títulos complejos, surgidos de un contrato en el que se pactó cláusula compromisoria, además se convino una transacción y el trámite que debió adelantarse corresponde al trámite compulsivo prendario –críticas desestimadas al resolverse el recurso de reposición contra el mandamiento de pago-, baste con señalar que los aludidos pagarés no requieren de documentos adicionales para que emerja su obligatoriedad, pues, en virtud del artículo 619 del Código de Comercio, por sí mismos, legitiman el ejercicio de los derechos literales y autónomos en ellos contendidos, al reunir los requisitos consagrados en los preceptos 621 y 709, ibidem, sin necesidad de acudir al proceso ejecutivo prendario echado de menos por el apelante, pues, a la luz del artículo 785, ejusdem, el aquí demandante, en calidad de tenedor, está habilitado legalmente para cobrar los débitos incorporados en sus textos, que facultaron a los acreedores para acelerar el plazo y exigir su solución inmediata, cuando el deudor incumpliere cualquiera de las obligaciones estipuladas en los cambiales; originadas ex novo con la firma impuesta en dichos instrumentos mercantiles, esto es, el 5 de octubre de 2012, y no con el contrato de compraventa de acciones referido por el ejecutado, ajustado en la misma fecha, por lo que los efectos de tales adeudos no fueron disminuidos al celebrarse, en igual data, la transacción para dirimir las controversias surgidas del acuerdo de enajenación accionaria.
Seguidamente, examinó la prescripción alegada como excepción, precisando que:
En lo tocante a los reproches encaminados a cuestionar la improsperidad de la exceptiva de prescripción, dígase de entrada que estas críticas se advierten frustráneas, pues, como lo avizoró la sentenciadora a quo, pese a que, según el artículo 94 del C.G.P., la presentación de la demanda interrumpe el período decadente, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante, lo cierto es que, en el presente asunto, para el momento de interponerse los escritos incoativos, (15 y 22 de marzo de 2018), el fenómeno extintivo ya había sido interrumpido por el llamado a juicio, con comunicaciones electrónicas cruzadas entre los aquí enfrentados, no desvirtuadas por el demandado, entre ellas, la de 23 de noviembre de 2016, en el que Omer Muñoz Orejarena manifestó: “Juan carlos (sic) buenos días. [Con] el ánimo de ir pagando la deuda vigente, y teniendo en cuenta la dificultad económica que se está pasado, le propongo: 1 pago de la deuda (saldo a capital a Carlos (sic) Castañeda $14 062 500 y a clara (sic) Castañeda $14 062 500 … para un pago de $28 125 000 total … quedando a paz y salvo con ellos (…). Me quedaría pendiente por pagar el pagaré firmado a usted solamente (…).” Y el correo del 10 de mayo de 2018, con el siguiente contenido: “Buenos días Omer. Como los procesos frente al juzgado ya están en marcha, le pregunto si continua con la posición de no pago y prefiere seguir con todas las implicaciones y peso de la ley o si prefiere algún acuerdo justo para cerrar este ciclo que llevamos desde 2015.” “Hola, Juan Carlos, gracias por escribirme, mil excusas por el no pago, la verdad está muy difícil todo y no he podido cumplir, he tenido unos quebrantos de salud que además me han afectado. Por supuesto que quiero hacer un acuerdo jurídico justo y poder cumplirles y cerrar este tema.”.
Así las cosas, se tiene que si los pagarés sustentáculo del recaudo inicialmente vencían el 5 de octubre de 2014, entonces el correo electrónico de 23 de noviembre de 2016 interrumpió, en un primer instante, el fenómeno prescriptivo cuyo acaecimiento, acorde con el artículo 789 de la codificación de los mercaderes, se configuraría en tres años a partir de la primera fecha anotada, y, a tono con el artículo 2536 del Código Civil, el término comenzó a contarse nuevamente; pero su continuidad volvió a cortarse en el tiempo con el correo de 10 de mayo de 2018, dando comienzo a computar otra vez el período extintivo, sin que se hubiera estructurado definitivamente para los días 15 y 22 de marzo de 2018, cuando se radicaron los tres escritos genitores, aquí acumulados; no siendo de recibo el argumento consistente en que no se interrogó al conminado para verificar la aludida interrupción, desconociendo que, según decantada jurisprudencia, “a nadie le está permitido constituir su propia prueba”, sumado a que en la audiencia realizada el 14 de octubre de 2021, ante la incapacidad médica del accionado, certificada por el Hospital Rafael Uribe Uribe, no se pudo recepcionar su interrogatorio, situación que condujo a la juzgadora a exonerarlo de las consecuencias procesales adversas establecidas por la ley adjetiva, y a declarar precluida la etapa probatoria, determinación no recurrida por las partes, cerrándose el debate en virtud del artículo 17 del C.G.P, no pudiéndose reabrir en sede de apelación.
Finalmente, concluyó que: «al no advertirse la incongruencia denunciada, ya que las pretensiones y los hechos fueron abordados en el marco del artículo 282 del C. G. del P.-, conlleva la confirmatoria de la sentencia de primer orden, comoquiera que no resultaron probadas las excepciones de mérito propuestas».
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regulan los títulos valores, así como los medios suasorios allegados al plenario, encontrando claras y exigibles las obligaciones reclamadas, pues si bien existió un error grafológico en una parte del título en cuanto a su número de identificación, lo cierto es que dichos cartulares están rubricados por el otorgante, quien no negó que fuera su firma, relievando, por demás, que dicha firma se surtió en diligencia notarial y los títulos base de ejecución no requieren de documentos adicionales para su obligatoriedad.
Por otra parte, encontró que la prescripción alegada por el promotor estaba interrumpida con las comunicaciones electrónicas cruzadas entre las partes, entre ellas, el 23 de noviembre de 2016, por lo que, para cuando se formularon los libelos genitores el periodo extintivo no había fenecido; sumado a que, si bien dos de los pagarés no contiene la fecha del endoso, lo cierto es que en aplicación del artículo 660 del Código de Comercio, se presume que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario, sin que ahora el promotor hubiese demostrado que dicho acto de circulación cambiaria tuvo lugar con posterioridad al vencimiento de los documentos negociales.
En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS