STC3802 2022

MARZO

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STC3802-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3802-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00849-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Enrique Ardila Franco  y Ramón Alberto Rodríguez Andrade instauraron en contra  de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00122.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, exigieron la protección de  los derechos al «debido  proceso»,  «buen  nombre»  y  «libre locomoción»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efecto los  proveídos emitidos el 7 de febrero, 31 y 19 de enero de 2022 y  «declarar  cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela  presentada por Carlos Arturo Caicedo Castañeda contra la  Unidad para las Víctimas rad. 2021-00122 o en su defecto  modular la sentencia en relación con la fijación de un  turno de pago atendiendo a lo reglado en la Resolución 01049  de 2019 y aplicación del método técnico de  priorización, así como la imposibilidad material del  pago de la indemnización reclamada».  

En  compendio, adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cartago  amparó las prerrogativas invocadas en el resguardo que Carlos  Arturo Caicedo Castañeda incoó en contra de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  (nº 2021-00122) y, por consiguiente, dispuso “proced[iera]  a  pronunciarse sobre la petición nº 2 contenida en el  escrito que recibió del accionante el día 6 de agosto  de 2021” (13  sep. 2021); fallo que modificó el superior, quien mandó  a la Unidad enjuiciada que “inform[ara]  al accionante el plazo aproximado en el que accederá a la  indemnización administrativa, teniendo en cuenta que no fue  priorizado en el año 2021”  (25  oct.).  

Sostuvieron que,  después, Caicedo Castañeda denunció la presunta  desatención de  dicha determinación y  el  juez de primer nivel  los sancionó con arresto de dos (2) días y multa de  5.84 UVT, en calidad de “Director  Técnico de Reparación”  y  “Director  General”  de  la UARIV (19 en. 2022), pronunciamiento ratificado por el ad  quem  (24 en.).  

Refirieron que el  estrado del circuito censurado negó las solicitudes de  inaplicación de la «sanción»  que elevaron (31 en. y 7 feb. 2022), aun cuando adelantaron las  actuaciones tendientes a garantizar el cumplimiento de la decisión.  

Señalaron  que en virtud del Auto 206 de 2017expedido por la Corte  Constitucional, construyeron el “Método  Técnico de Priorización”  a  través de la Resolución nº 01049 de 15 de marzo de  2019 y, allí, se estableció el procedimiento para  reconocer y otorgar la indemnización por vía  administrativa, el cual debe desarrollarse en coordinación con  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del  Departamento Nacional de Planeación.  

Afirmaron  que, en lo que respecta a Carlos  Arturo Caicedo Castañeda y su núcleo familiar, una vez  acataron lo indicado en dicho acto, concluyeron que no se acreditó  ninguna situación de extrema vulnerabilidad o urgencia  manifiesta al tenor del artículo 4º ídem,  esto es, “i)  tener más de 68 años, o ii) tener enfermedad huérfana,  de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como  tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii)  tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones  e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio  de Salud (…)”;  de  manera que “en  estos momentos no es posible asignar una fecha de pago”,  habida  cuenta que la evaluación se emprendería de nuevo este  año (2022) para analizar si en la actualidad satisfacen los  requisitos con posibilidad de ubicarlos en la lista de favorecidos.  

Aludieron  que las circunstancias de imposibilidad de atender el «fallo  constitucional»  en el sentido de materializar la entrega de la medida indemnizatoria  a los beneficiados por el hecho victimizante del desplazamiento  forzado, se pusieron de presente ante los organismos convocados, pero  fueron desconocidas.  

2.-  El  Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de las  providencias criticadas, puesto que “fueron  tomadas tras realizar una adecuada valoración probatoria, con  sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y  jurisprudencia vigente”.  

La Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  realizó un recuento del procedimiento que debe agotar para la  entrega de la indemnización administrativa de acuerdo con la  resolución nº 01049 de 2019 y pidió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

Carlos Arturo  Caicedo Castañeda exigió desestimar las aspiraciones  invocadas por las accionantes, puesto que es “una  persona que solamente t[iene]  un bachillerato (…)  y  el incidente de desacato es el único mecanismo judicial que  por el momento t[iene]  para al menor [optar] por una mejor calidad de vida”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones  de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la  procedencia excepcional de la «tutela»,  sujetando la factibilidad a una vulneración clara y ostensible  del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de ésta.  

Sobre el  particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en  la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (citada  en STC7007-2021).  

Por su parte, esta  Sala ha colegido que, “excepcionalmente,  la acción de tutela”  es  procedente contra los “incidentes  de desacato”,  cuando se esté   «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como  cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de  apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes» (STC  20922-2017, reiterada en STC1233-2022).  

2.-  Delanteramente,  se  anuncia que el  anhelo tuitivo tiene vocación de éxito,  por  cuanto la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga al  solventar el grado jurisdiccional de consulta del “incidente  de desacato”, en  el radicado 2021-00122  (24  en. 2022),  incurrió  en defecto fáctico y sustantivo  que quebrantó el «debido  proceso»  de los contendientes, quienes actúan en calidad de “Director  Técnico de Reparación”  y  “Director  General”  de  la UARIV.  

Ello,  porque, se  evidenció que convalidó de manera irreflexiva el  castigo impuesto por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago  (19  en. 2022),  sin  valorar el  material probatorio aportado por los quejosos al  cartapacio  y las contestaciones brindadas por aquellos en el curso de la  articulación,  de cara a los derroteros fijados en la  Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019, a través  de la cual se estableció el “Método  Técnico de Priorización”,  inspirado  en el “auto  206 de 2017”  de  la Corte Constitucional, en la que se cimentó el procedimiento  para reconocer y otorgar la indemnización por vía  administrativa a los beneficiados por el hecho victimizante del  desplazamiento forzado.  

Nótese que  la Magistratura adveró que lo justificado por los incidentados  «resulta[ba]  desproporcionado e inadmisible»,  en  tanto el mandato constitucional objeto de discusión (25  oct. 2021)  «no  determinó que debía informársele una fecha  cierta, sino aproximada en la que accederá a la indemnización»  y,  bajo  ese raciocinio, los aquí petentes no se encontraban  imposibilitados para cristalizar tal disposición, toda vez que  con los «datos,  estadísticas y experiencia con la que cuenta la entidad»  perfectamente  podían suministrar la data tentativa para el propósito  perseguido por Carlos Arturo, máxime «porque  claramente la Corte Constitucional ha señalado que el proceso  de priorización no puede generar un estado de incertidumbre  indefinido para las víctimas del conflicto armado».  

No obstante,  contrario a lo así cavilado, las exculpaciones allegadas por  los precursores sí tienen asidero en esa sede, lo que conduce  a la ausencia  de responsabilidad subjetiva invocada, por la imposibilidad material  de cumplimiento de la sentencia tutelar y, por tanto, se desdibuja la  rebeldía que les fue atribuida.  

Destáquese  que, las reglas definidas en la Resolución  nº 01049 de 15 de marzo de 2019, buscan precisamente organizar  las fases a evacuar para lograr el reconocimiento y orientar de forma  equitativa los turnos para el desembolso de los estipendios a  aquellas personas que, previamente son favorecidas con la  indemnización que otorga el Estado.  

Con ese derrotero,  los precursores, en representación de la UARIV, informaron a  los despachos confutados el trámite adelantado en favor de  Carlos Arturo Caicedo y su núcleo familiar. Explicaron que en  «Resolución  nº 04102019 -713739 del 3 de junio de 2020 (…)  se  reconoció la medida de indemnización administrativa»  empero, una vez se efectuó el “Método  Técnico de Priorización” en  aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, arrojó  un puntaje de 24.8767 el cual era insuficiente para alcanzar la  prelación reclamada en la lista para el año 2021, así  como tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuando  ocurriría pues, para ello, se requería gestionar,  nuevamente, el mismo análisis con el presupuesto asignado por  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Departamento Nacional de Planeación para el año 2022.  

En  síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación  conjunta y armónica de los elementos de convicción  arrimados al infolio y evitar incurrir en posible contradicción  con lo establecido en la  “Resolución  nº 01049 de 15 de marzo de 2019”  y en el “Auto  206 de 2017”  de  la Corte Constitucional,  sobre todo porque «materializar»  lo ordenado implicaba per  se  alterar los turnos fijados transgrediendo las garantías  supralegales de las víctimas del conflicto armado que se  encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Carlos  Arturo.  

Entonces,  era indispensable determinar si la conducta de los promotores era  susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como  omisiva frente al «fallo  constitucional»  dictado; de ahí que, lo que correspondía era apreciar y  justificar si eran merecedores o no de las sanciones imputadas.  

Frente  a  la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva,  «en  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo rebelde»  (CSJ  STC9408-2021).  

Esta  Corporación en asunto análogo, razonó:  

En  su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento  impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las  prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del  convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la  tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las  que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y  con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al  acatamiento de la sentencia.  

Así,  ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa  distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva  nuevamente el asunto conforme a las  pruebas que obren en el expediente y  a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde  se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo  accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre otras)»  (CSJ STC1233-2022).  

3.-  Ergo, se impone acoger la rogativa supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE:  

Primero:  CONCEDER la  tutela instada por  Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.  

En consecuencia,  SE  ORDENA  a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, deje  sin efectos el interlocutorio de 24  de enero de 2022, para que,  proceda  nuevamente a resolver la consulta del incidente de desacato en el  radicado nº  2021-00122,  con observancia de las pruebas que obren en el expediente y con los  parámetros aquí esbozados.  

Infórmese  a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

         OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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