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STC3802-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3802-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00849-00
(Aprobado en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade instauraron en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00122.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso», «buen nombre» y «libre locomoción», para que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efecto los proveídos emitidos el 7 de febrero, 31 y 19 de enero de 2022 y «declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por Carlos Arturo Caicedo Castañeda contra la Unidad para las Víctimas rad. 2021-00122 o en su defecto modular la sentencia en relación con la fijación de un turno de pago atendiendo a lo reglado en la Resolución 01049 de 2019 y aplicación del método técnico de priorización, así como la imposibilidad material del pago de la indemnización reclamada».
En compendio, adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago amparó las prerrogativas invocadas en el resguardo que Carlos Arturo Caicedo Castañeda incoó en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (nº 2021-00122) y, por consiguiente, dispuso “proced[iera] a pronunciarse sobre la petición nº 2 contenida en el escrito que recibió del accionante el día 6 de agosto de 2021” (13 sep. 2021); fallo que modificó el superior, quien mandó a la Unidad enjuiciada que “inform[ara] al accionante el plazo aproximado en el que accederá a la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que no fue priorizado en el año 2021” (25 oct.).
Sostuvieron que, después, Caicedo Castañeda denunció la presunta desatención de dicha determinación y el juez de primer nivel los sancionó con arresto de dos (2) días y multa de 5.84 UVT, en calidad de “Director Técnico de Reparación” y “Director General” de la UARIV (19 en. 2022), pronunciamiento ratificado por el ad quem (24 en.).
Refirieron que el estrado del circuito censurado negó las solicitudes de inaplicación de la «sanción» que elevaron (31 en. y 7 feb. 2022), aun cuando adelantaron las actuaciones tendientes a garantizar el cumplimiento de la decisión.
Señalaron que en virtud del Auto 206 de 2017expedido por la Corte Constitucional, construyeron el “Método Técnico de Priorización” a través de la Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019 y, allí, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual debe desarrollarse en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación.
Afirmaron que, en lo que respecta a Carlos Arturo Caicedo Castañeda y su núcleo familiar, una vez acataron lo indicado en dicho acto, concluyeron que no se acreditó ninguna situación de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta al tenor del artículo 4º ídem, esto es, “i) tener más de 68 años, o ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud (…)”; de manera que “en estos momentos no es posible asignar una fecha de pago”, habida cuenta que la evaluación se emprendería de nuevo este año (2022) para analizar si en la actualidad satisfacen los requisitos con posibilidad de ubicarlos en la lista de favorecidos.
Aludieron que las circunstancias de imposibilidad de atender el «fallo constitucional» en el sentido de materializar la entrega de la medida indemnizatoria a los beneficiados por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, se pusieron de presente ante los organismos convocados, pero fueron desconocidas.
2.- El Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de las providencias criticadas, puesto que “fueron tomadas tras realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente”.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación realizó un recuento del procedimiento que debe agotar para la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo con la resolución nº 01049 de 2019 y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Carlos Arturo Caicedo Castañeda exigió desestimar las aspiraciones invocadas por las accionantes, puesto que es “una persona que solamente t[iene] un bachillerato (…) y el incidente de desacato es el único mecanismo judicial que por el momento t[iene] para al menor [optar] por una mejor calidad de vida”.
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando la factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de ésta.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
Por su parte, esta Sala ha colegido que, “excepcionalmente, la acción de tutela” es procedente contra los “incidentes de desacato”, cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017, reiterada en STC1233-2022).
2.- Delanteramente, se anuncia que el anhelo tuitivo tiene vocación de éxito, por cuanto la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga al solventar el grado jurisdiccional de consulta del “incidente de desacato”, en el radicado 2021-00122 (24 en. 2022), incurrió en defecto fáctico y sustantivo que quebrantó el «debido proceso» de los contendientes, quienes actúan en calidad de “Director Técnico de Reparación” y “Director General” de la UARIV.
Ello, porque, se evidenció que convalidó de manera irreflexiva el castigo impuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (19 en. 2022), sin valorar el material probatorio aportado por los quejosos al cartapacio y las contestaciones brindadas por aquellos en el curso de la articulación, de cara a los derroteros fijados en la Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019, a través de la cual se estableció el “Método Técnico de Priorización”, inspirado en el “auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional, en la que se cimentó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a los beneficiados por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Nótese que la Magistratura adveró que lo justificado por los incidentados «resulta[ba] desproporcionado e inadmisible», en tanto el mandato constitucional objeto de discusión (25 oct. 2021) «no determinó que debía informársele una fecha cierta, sino aproximada en la que accederá a la indemnización» y, bajo ese raciocinio, los aquí petentes no se encontraban imposibilitados para cristalizar tal disposición, toda vez que con los «datos, estadísticas y experiencia con la que cuenta la entidad» perfectamente podían suministrar la data tentativa para el propósito perseguido por Carlos Arturo, máxime «porque claramente la Corte Constitucional ha señalado que el proceso de priorización no puede generar un estado de incertidumbre indefinido para las víctimas del conflicto armado».
No obstante, contrario a lo así cavilado, las exculpaciones allegadas por los precursores sí tienen asidero en esa sede, lo que conduce a la ausencia de responsabilidad subjetiva invocada, por la imposibilidad material de cumplimiento de la sentencia tutelar y, por tanto, se desdibuja la rebeldía que les fue atribuida.
Destáquese que, las reglas definidas en la Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019, buscan precisamente organizar las fases a evacuar para lograr el reconocimiento y orientar de forma equitativa los turnos para el desembolso de los estipendios a aquellas personas que, previamente son favorecidas con la indemnización que otorga el Estado.
Con ese derrotero, los precursores, en representación de la UARIV, informaron a los despachos confutados el trámite adelantado en favor de Carlos Arturo Caicedo y su núcleo familiar. Explicaron que en «Resolución nº 04102019 -713739 del 3 de junio de 2020 (…) se reconoció la medida de indemnización administrativa» empero, una vez se efectuó el “Método Técnico de Priorización” en aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, arrojó un puntaje de 24.8767 el cual era insuficiente para alcanzar la prelación reclamada en la lista para el año 2021, así como tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuando ocurriría pues, para ello, se requería gestionar, nuevamente, el mismo análisis con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para el año 2022.
En síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados al infolio y evitar incurrir en posible contradicción con lo establecido en la “Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019” y en el “Auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional, sobre todo porque «materializar» lo ordenado implicaba per se alterar los turnos fijados transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Carlos Arturo.
Entonces, era indispensable determinar si la conducta de los promotores era susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente al «fallo constitucional» dictado; de ahí que, lo que correspondía era apreciar y justificar si eran merecedores o no de las sanciones imputadas.
Frente a la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ STC9408-2021).
Esta Corporación en asunto análogo, razonó:
En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia.
Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre otras)» (CSJ STC1233-2022).
3.- Ergo, se impone acoger la rogativa supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela instada por Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
En consecuencia, SE ORDENA a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el interlocutorio de 24 de enero de 2022, para que, proceda nuevamente a resolver la consulta del incidente de desacato en el radicado nº 2021-00122, con observancia de las pruebas que obren en el expediente y con los parámetros aquí esbozados.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS