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STC3515-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3515-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01640-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de agosto de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-01591.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, indicó que con ocasión del proceso instaurado por Pedro Luis Vera Montoya en su contra, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el promotor «al 31 de julio del 2010 sí tenía más de 55 años de edad, pero no tenía más de 1000 semanas cotizadas a entidades públicas, (…) sólo tenía 473 semanas». Providencia que en virtud del recurso de alzada fue confirmada por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
Destacó que posteriormente, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, casó la decisión ad quem, por cuanto «[e]l Acto Legislativo 01 de 2005 no frustró el derecho convencional del [censor], pues (…) causó [el derecho] antes del 31 de julio de 2010, cuando cumplió los 55 años en el 2005 y acreditó el tiempo de servicios en dicho lapso».
Resolución que a juicio de la querellante, incurrió en defecto fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que «en este caso, la Convención Colectiva de 2001- 2004 exigía para otorgar una pensión [extralegal] haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto por la accionada ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia [el acuerdo], 31 de octubre de 2004, el señor PEDRO LUIS VERA MONTOYA no cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento, (…) pues para [ese momento] contaba con 53 años (…) y (…) no acreditaba 20 años de servicios». Adicional a ello consideró que «[al] reconocer la pensión convencional [se] genera la figura de la INCOMPATIBILIDAD con la pensión de vejez que actualmente devenga el causante, lo que hace que [al] dar cumplimiento al fallo cuestionado [se] incurra en la prohibición de que en Colombia no se pueden devengar DOS asignaciones que provengan del tesoro público».
3. Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia SL1783-2021 del 3 mayo de 2021 y, en consecuencia, se ordene a la querellada, que profiera un nuevo fallo «ajustad[o] a derecho».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la homóloga de Casación Laboral, realizó recuento de la providencia confutada y manifestó que «ningún derecho fundamental se le vulneró a la entidad [solicitante], pues al estar demostrado que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional y cumplía con los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación (…), y teniendo en cuenta la pensión que le fue concedida por Colpensiones (…) en virtud del carácter de compartibilidad de las dos prestaciones, procedía ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago del mayor valor que resultare entre el monto de la pensión de jubilación y la pensión legal de vejez».
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, expuso las actuaciones surtidas en el juicio y precisó que «[f]rente a los hechos y pretensiones de la acción (…), este Despacho se acogerá respetuosamente a lo que el Juez constitucional decida sobre el particular».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales – P.A.R.I.S.S. en liquidación, indicó que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con los derechos pensionales reconocidos en su calidad de empleador; siendo por tanto la UGPP la Entidad actualmente encargada de administrar las mencionadas obligaciones».
4. Pedro Luis Vera Montoya adujo que «[s]e equivoca la [peticionaria] (…) toda vez que por disposición [del] artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo que fue suscrita en el año 2001 con vigencia hasta el 31/10/2004 [la] mantuvo hasta marzo 31 del 2015, por las prórrogas automáticas determinadas en la legislación laboral, y a pesar de haber sido demandada por el otrora Instituto de los Seguros Sociales, mediante sentencia con Radicado Nro. 36563, del 13 de julio de 2010, MP CAMILO TARQUINO GALLEGO, emanada de la Honorable Corte de Justicia, Sala Laboral, se ratificó su vigencia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «no es posible establecer la materialización de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la UGPP, (…) la misma contiene argumentos razonables». En relación con la vigencia de la convención colectiva de trabajo informó que «este no fue un hecho alegado a través de las instancias, pues desde la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, se aseveró que la [fuerza] del citado acuerdo vinculante se extendió hasta el 31 de julio de 2010».
IMPUGNACIÓN
La impetró la querellante para insistir en su pretensión, resaltando respecto del fallo de tutela que, «no resulta factible que (…) se llegue a determinar que la decisión judicial del 3 de mayo de 2021 “contiene argumentos razonables” para así considerar que el señor VERA MONTOYA tenía derecho al reconocimiento [de la prestación] aun cuando, como lo reconoce el a-quo, acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios con posterioridad de la vigencia de la convención colectiva 2001 – 2004, (…) omitiendo así los argumentos expuestos por la UGPP que demuestran la vía de hecho del estrado judicial accionado al darle a dich[o] [tratado] una vigencia que no ostentaba y variar con ello lo pactado en la misma».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de la gestora (SL1783-2021, rad. 86854), por cuanto casó la sentencia desestimatoria del tribunal y en su lugar concedió las pretensiones de la demanda, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada declaró la prosperidad del recurso, en tanto observó que «[e]l Acto Legislativo 01 de 2005 no frustró el derecho convencional del [censor], pues (…) causó [el derecho] antes del 31 de julio de 2010, cuando cumplió los 55 años en el 2005 y acreditó el tiempo de servicios en dicho lapso» no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo primero, encaminado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por el error evidente y trascendente en la inteligencia del artículo 98 y 101 del acuerdo convencional, dando un alcance y/o estimación más allá de lo estipulado en dicha normativa, transgrediendo los artículos 25, 31, 51, 54, 54A, 60, 61 del Decreto Ley 2158 de 1948, y los artículos 164, 165, 166, 167, 176, 177 del Código General del Proceso, y por ende los artículos 13, 48, 53, 58, 83, de la Constitución Nacional», el estrado enjuiciado expuso que:
En este sentido, al analizar la prueba documental aportada, resaltó que «[de] la Resolución n.º 8586 del 11 de marzo de 2015, (…) se desprende que al actor le reconocieron una suma de $12.519.820, en el periodo que corresponde del 19 de diciembre de 1995 al 31 de marzo de 2015 por prestaciones sociales y cesantías definitivas. En dicho documento el ISS califica al actor como trabajador oficial, quien se desempeñó como «AYUDANTE – SECCIONAL ANTIOQUIA».
Seguidamente estableció que «en la certificación que expide el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, [se desprende] (…) que el accionante ostentó el cargo de «AYUDANTE», entre el periodo del 19 de diciembre de 1995 al 31 de marzo de 2015. De ahí que, si el documento expedido no indicó más cargos, no podía el sentenciador de segundo grado desconocer al actor como trabajador oficial, más si él ya había sido catalogado como tal por el mismo empleador».
Posteriormente, en lo ateniente a valoración dada a la Resolución n.° GNR 76330 que reliquida la pensión de vejez, la autoridad judicial encartada adujo que, «el actor prestó sus servicios al ISS como trabajador oficial y eso no lo desvirtúa por el solo hecho de que (…) pagara sus propias cotizaciones, pues con insistencia la Corporación ha manifestado que así como la historia laboral no prueba la existencia del contrato tampoco demuestra la calidad en que un funcionario presta sus servicios, pues las circunstancias que pueden rodear la afiliación al ISS y el pago de aportes no siempre corresponde a las realidades fácticas».
En tal aspecto, estimó que «nunca fue objeto de reparo por la UGPP que [el señor Vera Montoya] no tuviera la calidad de trabajador oficial cuando insistentemente, al resolver la reclamación, la reposición y la apelación nunca lo manifestó (f.º 105 al 125)»
De esta manera, coligió que «el juzgador incurrió en los dislates endilgados, pues con error determinó que no se encontró acreditado que el actor era trabajador oficial. (…) Por lo que el cargo es fundado».
Ahora bien, en la revisión del cargo segundo fundado en la vía indirecta, por error de hecho, «por apreciación equivocada o sesgada de la prueba aportada en el certificado laboral tipo bono pensional expedido por el municipio de Barbosa, Antioquia (…) y Certificado laboral (…) del tiempo laborado en el ISS por el demandante, (…) transgrediendo los artículos 25, 31, 51, 54, 54A, 60, 61 del Decreto Ley 2158 de 1948, y los artículos 164, 165, 166, 167, 176, 177 del Código General del Proceso, y por ende los artículos 13, 48, 53, 58, 83, de la Constitución Nacional», la accionada explicó que:
«[L]a censura increpa que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a la cláusula 101 de la CCT 2001 – 2004, pues la acumulación de tiempos que permite la disposición, no establece la calidad en que debieron prestarse los servicios; además reprocha que desconociera su vinculación laboral al ISS como trabajador oficial, pues la liquidación de prestaciones sociales, no valorada por el juzgador, así lo disponía, además que desacreditó la certificación laboral expedida por el Ministerio de Salud con la resolución de Colpensiones que le reconoció la pensión, pues no era prueba idónea para corroborar los tiempos públicos laborados».
En esa línea, relievó que «a la Sala le corresponde determinar si el ad quem se equivocó; i) al interpretar la cláusula 101 de Convención Colectiva 2001-2004, al restringir la calidad en que el actor prestó sus servicios en otras entidades públicas, esto es como trabajador oficial y; ii) al concluir que el actor no demostró haber laborado al ISS como trabajador oficial».
En referencia al primer problema jurídico, manifestó que « [del tratado] extralegal arrimado al proceso, conviene precisar que un acto de esa naturaleza contiene una fuerza normativa, [según] lo establece el artículo 467 del CST y encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva, previsto en el 55 de la CP, así como en los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en la autonomía de la voluntad, conforme al cual, las partes contratantes (empleador y sindicato), tienen la facultad de dictar, para sí, las normas sobre trabajo; de allí que se le ha otorgado el carácter de acto regla, siendo sus disposiciones, un verdadero derecho objetivo, proyectado e incorporado a los contratos individuales de trabajo, llegando a considerarlo como una fuente autónoma del derecho, al establecer derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de una relación laboral (sentencia de casación CSJ SL4934-2017)».
A continuación examinó el acuerdo colectivo 2001-2004, suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, concretamente la cláusula 101 y razonó que «no existe duda que en este no se restringió a los destinatarios de la prestación, pues no estableció distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, en la medida en que la única limitación que aflora de su literatura, es que la vinculación debía ejecutarse en una entidad del derecho público».
También indicó que «no se desprende prueba alguna o argumento que [sugiera] que las parte tuvieran otra intención de lo que la literalidad de sus palabras pretendiera (artículo 1618 del CC), para se pudiera inferir una interpretación distinta de lo que ella emana».
Agregó que, «[n]o debe perderse de vista (…) que estas normas, (…) tienen una doble connotación en casación, esto es, de prueba y de norma y, por tanto, le es aplicable el principio constitucional y legal de favorabilidad e in dubio pro operario. No obstante y dada la literalidad del contenido [de la misma] no es procedente su aplicación, pues de ella emana, sin dubitación alguna, que se contabilizara el tiempo en que el actor prestó servicios en una entidad pública sin exigir la calidad de trabajador oficial». Todo ello, para concluir que, «el juzgador de segundo grado incurrió en el dislate pregonado, por lo que el ataque sale victorioso» y de tal forma, casó la decisión del tribunal.
Posteriormente, en sede de instancia reconoció la pensión convencional y estableció la «compartibilidad» de esta con la prestación de vejez ya reconocida; figura jurídica en virtud de la cual le corresponde a la UGPP asumir «el mayor valor» resultante de la diferencia entre la asignación extralegal y la que viene pagando Colpensiones.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en las providencias SL, 21 jun. 2001, rad. 15987; SL4934-2017, 29 mar., rad. 48786; SL17642-2015, 24 nov., rad. 45185; SL351-2018, 21 feb., rad 31145; y SL5116-2020, 2 dic., rad. 39797-, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 9 de marzo de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.