STC3776 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3776-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3776-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00870-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Roberto  Bernal contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y la Unidad Administrativa para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-;  trámite  al cual se dispuso vincular al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes e  intervinientes en el incidente de desacato seguido tras el amparo  constitucional con radicado No. 680013103006202100376.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor exigió la protección de los derechos «a  la no revictimización, a la justicia, retorno en condiciones  dignas, enfoque diferencial y enfoque diferencial étnico»,  presuntamente  vulnerado en el asunto mencionado por las autoridades accionadas y,  solicitó,  

«ORDENAR  lo PERTINENTE a cada uno de los accionados para que el suscrito sea  apoyado para RETORNAR al Municipio de El Playón Santander de  forma INMEDIATA».  

Como  fundamento de sus reparos, expresó que interpuso una acción  de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de  lograr su «retorno»  al municipio de El Playón, que concedió el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 15 de  diciembre de 2021, en la que ordenó:  

«al  Director de la U. A. E. para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, al Director Territorial Central, al  Director Territorial Santander, al Director de Gestión  Interinstitucional, al Director Técnico de Gestión  Social y Humanitaria, al Director Técnico de Reparación,  al Director de Registro y Gestión de la Información y  al Director de Asuntos Étnicos, todos de la U. A. E. para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes  a la notificación de esta sentencia, procedan de manera  coordinada a iniciar las actuaciones respectivas para determinar si  es procedente o no el retorno del señor Jorge Roberto Bernal  en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de  El Playón – Santander, y de ser el caso, a brindar el  apoyo y acompañamiento en el proceso que de ello se derive;  debiendo adoptar la decisión respectiva dentro del plazo  máximo de diez días, la cual deberán notificar  al tutelante dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al  vencimiento del referido plazo, indicándole de forma clara y  congruente las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta  la respuesta que defina la solicitud que hizo para el retorno, la que  en todo caso no podrá sustentarse en el hecho de la  reubicación para negar el retorno».  

El  Juzgado determinó que ante la «contradicción»  en las múltiples respuestas brindadas al peticionario, la  remitida en cumplimiento del fallo, «únicamente  puede ser suscrita e informada por el Director General de la U.A.E.  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  quien debe asumir la vocería de las distintas dependencias  para el presente asunto, quedando proscrita la delegación o  cualquier otra figura jurídica que implique su  desentendimiento del retorno pedido».  

Al  considerar incumplida la orden constitucional, Jorge  Roberto Bernal  interpuso incidente de desacato, trámite en el que, tras  surtirse las etapas pertinentes, el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga  en providencia de 3 de febrero de 2022, dispuso sancionar a,  

«Ramón  Alberto Rodríguez Andrade, Director de la UARIV, Héctor  Gabriel Camelo Ramírez, Director Técnico de Gestión  Social y Humanitaria de la UARIV, Enrique Ardila Franco, Director  Técnico de Reparación de la UARIV, Ana Helena Acevedo  Vargas, Directora de Gestión Institucional de la UARIV, Emilio  Alberto Hernández Díaz, Director Técnico de  Registro y Gestión de la Información de la UARIV, Luz  Amanda Pasuy Miticanoy, Directora de Asuntos Étnicos de la  UARIV, María José Dangond David, Directora Territorial  Central de la UARIV y Paola Andrea Meléndez Díaz,  Directora Territorial Santander de la UARIV, o de Gestión  Social y Humanitaria de la UARIV con arresto que se conmuta por una  multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes  para cada uno de ellos, además de una multa por valor de cinco  salarios mínimos mensuales legales vigentes».  

Remitidas  las diligencias para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el  Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la determinación  el 9 de febrero de 2022, y ordenó al a  quo rehacer  la actuación, puesto que «no  se identificó e individualizó en debida forma al  encargado de dar contestación a la solicitud de retorno  presentada por el señor JORGE ROBERTO BERNAL».  

En  cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de adelantar las  diligencias que consideró necesarias, en providencia de 18 de  febrero de 2022 sancionó a los mismos funcionarios de la UARIV  anteriormente relacionados, por el incumplimiento de la sentencia que  de 15 de diciembre de 2021.  

En  sede de consulta, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en auto de 23  de febrero siguiente, revocó la sanción impuesta y,  expresamente, le impuso al Juzgado (i)  «definir  las tareas concretas»  de los empleados de la UARIV accionados, en cuanto a la petición  del señor Bernal; (ii)  «modul[ar]  su  fallo en  el sentido de definir, individualizar e identificar la labor  concreta»  de los responsables del trámite administrativo impulsado por  el interesado; y (iii)  «reha[cer]  el trámite incidental, únicamente frente a aquéllos  que son competentes».  

El  aquí accionante manifestó, además, que reclamó  el «retorno»  al mencionado municipio, en razón a que, es descendiente de  comunidades indígenas y por ello sus «costumbres  están relacionadas con el trabajo en el campo»;  que fue desplazado del municipio El Playón por grupos armados  y, en la actualidad, tiene una discapacidad física del 55%, no  obstante, dada la situación presentada con ocasión del  incidente de desacato reseñado, su requerimiento no se ha  materializado.  

Refirió  que si bien Edwin Gilberto Quiroga Pinzón, servidor de UARIV,  lo contactó el 21 de febrero de 2022, para otorgarle «apoyo  y acompañamiento para retornar al Municipio El Playón»,  tras dictarse las decisiones mencionadas en el trámite  incidental y en el auto de 28 de febrero de 2022, con el cual el  Juzgado convocado dispuso «rehacer»  la actuación, el 11 de marzo siguiente se comunicó con  él  

«la  funcionaria Diana Quintero y [le]  informa que ante la divergencia de la orden de tutela el área  de RETORNOS Y REUBICACIONES Unidad de Victimas mediante el Radicado  79287196 de marzo 11/22. Decide revocar el apoyo y acompañamiento  para el tutelante retornar a su lugar de origen y que las razones son  las mismas que le notificaron al señor Juez el día 9 de  diciembre de 2021».  

Añadió  finalmente que la UARIV se ha escudado en que él «firmó  un acta de reintegración local»,  dado el «hecho  victimizante de desplazamiento forzado, acaecido el 30 de septiembre  de 2007»,  razón por la que fue ubicado en Bucaramanga junto con su  progenitora; no obstante, esa entidad desconoce que no fue él  quien impulsó esa actuación y que el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga  desestimó  los argumentos de esa institución al resolver su tutela.  

2.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 22 de marzo se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el incidente  de desacato seguido tras el amparo constitucional con radicado No.  680013103006202100376.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga relató  los antecedentes de la tutela y del incidente de desacato censurados;  resaltó que el accionante es una persona vulnerable, dada su  condición de desplazamiento y anotó que correspondía  pedir la intervención de la Oficina del Alto Comisionado de  las Naciones Unidas para los Refugiados para establecer si era  procedente o no la «modulación» de la sentencia de  tutela, en los términos dispuestos por el Tribunal.  

La  Unidad Administrativa para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas –UARIV- señaló que  conoce el «proceso administrativo» del accionante desde  el 2015, pues se le está haciendo el acompañamiento  correspondiente, dadas sus circunstancias de vulnerabilidad. Anotó  que el actor no formuló ante ella derecho de petición  en le propósito aquí expuesto y, además, no  probó un perjuicio irremediable, por todo lo cual la tutela no  debe prosperar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción  de tutela  no  procede frente a resoluciones  derivadas del «incidente  de desacato»,  dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inaugural; así, se ha indicado que  la «tutela  contra desacato es improcedente», debido a «la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ,  STC,  21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021).  

No  obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de  acudir a esta herramienta cuando el funcionario  

«encargado  de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de  iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el  favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan  sus garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indicó:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»  (Reiterada  en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas  en STC10540-2021).  

2.  Descendiendo al evento en estudio y examinada la queja, se extrae que  el accionante, en esta ocasión, reprocha lo decidido en el  auto de 23 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior  de Bucaramanga, en sede de consulta, revocó las sanciones  impuestas por el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a  los funcionarios de la UARIV allí accionados y, en su lugar,  le impuso «rehacer»  el trámite incidental para que se determinaran puntualmente,  las labores y responsabilidades de tales empleados, de cara a la  petición de «retorno  al municipio de El Playón»,  elevada por el señor  Jorge  Roberto Bernal,  disponiéndose, además, la «modulación»  del fallo de tutela proferido 15 de diciembre de 2021, teniendo en  cuenta esa información.  

2.1.  Precisado lo anterior y revisado el mencionado auto, se concluye el  fracaso de la protección reclamada, pues no se observa  desafuero ni irregularidad lesiva del debido proceso -como lo prevé  la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para  abrirle paso a este mecanismo extraordinario.  

En  efecto, se encuentra que la Corporación accionada tras indicar  que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga no había  atendido en debida forma su decisión de 9 de febrero de 2022,  mediante la cual, había puntualizado que, previo a definir la  responsabilidad de los empleados de la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas  – UARIV, debía «identificar  a quién corresponde con exactitud dar respuesta a la petición  presentada por el accionante y modular el fallo de tutela para  definir las tareas concretas que a cada uno de los accionados  corresponde»,  destacó que tal orden no constituía un «capricho»,  pues no podía admitirse la imposición de una sanción,  en sede de desacato, de manera «dispersa»,  toda vez que ello lesionaría los «derechos  mínimos»  de los incidentados y, además, «se  corre el riesgo de que una persona sea sancionada por la omisión  de otra, contra el principio de que la responsabilidad por el  desobedecimiento a una sentencia de tutela no es objetivo, ni  colectivo, sino personal».  

Posteriormente,  el Tribunal reiteró que el a  quo desconoció  su pronunciamiento de 9 de febrero de 2022 porque, de nuevo, sancionó  a varios servidores de la UARIV sin establecer responsabilidades. A  manera de ejemplo, advirtió que a la Directora de Asuntos  Étnicos de esa entidad se le impusieron correctivos «sin  siquiera estar relacionada con el caso»  y, de igual modo se hizo con otros Directores de algunas  dependencias.  

Sostuvo  que si bien el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga sustentó  su decisión en que tales empleados no verificaron «si  les asiste o no competencia para atender el pedimento del tutelante»,  ello no satisfacía la obligación de identificar «al  encargado de cumplir la orden de tutela»,  comoquiera que esa gestión correspondía al juez como el  director del proceso; recordó además, que los asuntos  de desacato no tienen como finalidad exclusiva la sanción,  sino «la  protección efectiva de los derechos fundamentales del  accionante, que no se logra imponiendo una multa a una persona que no  tiene a cargo la tarea que se extraña».  

A  continuación, citó jurisprudencia de la Corte  Constitucional, en cuanto a la imposibilidad de imponer sanciones si  la orden no es precisa o no se determinó quién debía  cumplirla, máxime si deben seguirse «los  principios del derecho sancionador»  (CC. SU-034-2018) y reiteró que «no  puede sancionarse a unas personas que ni siquiera vulneraron los  derechos fundamentales del accionante, ni omitieron ninguna de sus  funciones, pues tal cosa va en contra de los principios del derecho  sancionatorio y atenta contra las garantías mínimas de  los incidentados».  

Finalmente,  dispuso enviar copias de la actuación surtida a la Comisión  de Disciplina Judicial, a fin de que se adelantaran las  investigaciones que consideraran pertinentes en cuanto al titular del  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, por «desatender»  la decisión de 9 de febrero de 2022, proferida por esa  Corporación.  

3.  Como se advirtió, ninguna arbitrariedad revela la decisión  citada, pues allí se expusieron, en detalle, las razones por  las cuales resultaba forzoso determinar las competencias de los  servidores de la  Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas  UARIV involucrados, para establecer quién debía cumplir  con lo ordenado en el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2021, el  que, en todo caso, se ordenó «modular»  justamente para lograr su efectividad, pues dirigiéndose la  orden contra todos los Directores de dicha institución,  resultaba no solamente impreciso sino hasta imposible su acatamiento;  máxime si el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga  no explicó, puntualmente, en cuál acción u  omisión residía la responsabilidad de cada uno de los  incidentados.  

Téngase  en cuenta que en las diligencias constitucionales el accionante y su  progenitora demostraron su condición de víctimas del  conflicto armado, el padecimiento de distintas discapacidades  mentales y físicas y la imposibilidad de adaptarse en  Bucaramanga -donde fueron «reubicados»-  luego de su desplazamiento, toda vez que su proyecto de vida se había  desarrollado como «campesinos»;  motivos por los cuales, el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bucaramanga,  de manera acertada, ordenó que se verificara la procedencia de  su «retorno»  al municipio El Playón de donde fueron desarraigados, así  como una respuesta concreta frente a sus demandas; no obstante, ese  mandato, quedó indeterminado, al imponerlo a servidores de la  UARIV que no habían intervenido en el trámite de la  tutela, y sin precisar cuál era la gestión específica  a su cargo, dadas sus distintas competencias.  

Por  tanto, la decisión del Tribunal no contiene desafuero o  arbitrariedad, pues, como esta Sala lo ha avalado en casos análogos,  existen situaciones particulares en las que es posible disponer la  «modulación»  de un fallo de tutela, no para desconocer la protección  constitucional otorgada sino, en contrario, para lograr su efectivo  cumplimiento.  

Sobre  lo anterior, se ha indicado:  

«(…)  si  bien una de las consecuencias derivadas de este trámite  incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia  frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr  el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser  ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el  peso de la sanción en sí misma, sino que ésta  debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su  conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de  reconvención cuya (sic) objetivo no es otro que auspiciar la  eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación  de los derechos quebrantados” (Resaltado, fuera del original –  CC SU-034/18).  

Incluso,  esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su  orden, dentro de los siguientes raseros: [1: CSJ STC de 19 de  diciembre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02945-00, criterio  reiterado en sentencia de 15 de abril de 2020, exp. 2019-00473-02.]  

“(…)  (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original  nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental  tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b)  porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e  inminente el interés público o (c) porque es evidente  que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…)  las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la  decisión y el sentido original y esencial de la orden  impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del  derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden  en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de  tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para  alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe  buscar la menor reducción posible de la protección  concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y  eficaz (…)” (resaltado propio)  

Por  tanto, las  consideraciones del Tribunal superior de Bucaramanga accionado, no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una  legítima interpretación, avalada por el contexto  particular que revelaba el  trámite incidental.  

En ese sentido, la  Corte ha señalado que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404).  

4.  Ahora, es del caso advertir que la petición del accionante,  relativo a que se ordene su «retorno»  al municipio mencionado, no sale avante a través de esta vía  residual, pues, conforme viene de exponerse, la actuación  incidental está desarrollándose nuevamente; y en esa  tramitación fue emitido por el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga  el auto de 28 de febrero de 2022, en el cual se moduló el  mandato de tutela, teniendo en cuenta el «Manual  Específico de Funciones y Competencias Laborales»  de la UARIV,  entidad que ya ha manifestado quién debe cumplir lo ordenado y  por lo cual se dispuso la apertura del incidente, escenario que aún  no ha sido zanjado, siendo entonces prematura la petición del  actor.  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Jorge  Roberto Bernal contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y la Unidad Administrativa para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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