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STC3776-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3776-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00870-00
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Roberto Bernal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-; trámite al cual se dispuso vincular al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido tras el amparo constitucional con radicado No. 680013103006202100376.
ANTECEDENTES
1. El actor exigió la protección de los derechos «a la no revictimización, a la justicia, retorno en condiciones dignas, enfoque diferencial y enfoque diferencial étnico», presuntamente vulnerado en el asunto mencionado por las autoridades accionadas y, solicitó,
«ORDENAR lo PERTINENTE a cada uno de los accionados para que el suscrito sea apoyado para RETORNAR al Municipio de El Playón Santander de forma INMEDIATA».
Como fundamento de sus reparos, expresó que interpuso una acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de lograr su «retorno» al municipio de El Playón, que concedió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 15 de diciembre de 2021, en la que ordenó:
«al Director de la U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Director Territorial Central, al Director Territorial Santander, al Director de Gestión Interinstitucional, al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, al Director Técnico de Reparación, al Director de Registro y Gestión de la Información y al Director de Asuntos Étnicos, todos de la U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan de manera coordinada a iniciar las actuaciones respectivas para determinar si es procedente o no el retorno del señor Jorge Roberto Bernal en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de El Playón – Santander, y de ser el caso, a brindar el apoyo y acompañamiento en el proceso que de ello se derive; debiendo adoptar la decisión respectiva dentro del plazo máximo de diez días, la cual deberán notificar al tutelante dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al vencimiento del referido plazo, indicándole de forma clara y congruente las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta la respuesta que defina la solicitud que hizo para el retorno, la que en todo caso no podrá sustentarse en el hecho de la reubicación para negar el retorno».
El Juzgado determinó que ante la «contradicción» en las múltiples respuestas brindadas al peticionario, la remitida en cumplimiento del fallo, «únicamente puede ser suscrita e informada por el Director General de la U.A.E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien debe asumir la vocería de las distintas dependencias para el presente asunto, quedando proscrita la delegación o cualquier otra figura jurídica que implique su desentendimiento del retorno pedido».
Al considerar incumplida la orden constitucional, Jorge Roberto Bernal interpuso incidente de desacato, trámite en el que, tras surtirse las etapas pertinentes, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en providencia de 3 de febrero de 2022, dispuso sancionar a,
«Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director de la UARIV, Héctor Gabriel Camelo Ramírez, Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación de la UARIV, Ana Helena Acevedo Vargas, Directora de Gestión Institucional de la UARIV, Emilio Alberto Hernández Díaz, Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, Luz Amanda Pasuy Miticanoy, Directora de Asuntos Étnicos de la UARIV, María José Dangond David, Directora Territorial Central de la UARIV y Paola Andrea Meléndez Díaz, Directora Territorial Santander de la UARIV, o de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV con arresto que se conmuta por una multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, además de una multa por valor de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes».
Remitidas las diligencias para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la determinación el 9 de febrero de 2022, y ordenó al a quo rehacer la actuación, puesto que «no se identificó e individualizó en debida forma al encargado de dar contestación a la solicitud de retorno presentada por el señor JORGE ROBERTO BERNAL».
En cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de adelantar las diligencias que consideró necesarias, en providencia de 18 de febrero de 2022 sancionó a los mismos funcionarios de la UARIV anteriormente relacionados, por el incumplimiento de la sentencia que de 15 de diciembre de 2021.
En sede de consulta, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en auto de 23 de febrero siguiente, revocó la sanción impuesta y, expresamente, le impuso al Juzgado (i) «definir las tareas concretas» de los empleados de la UARIV accionados, en cuanto a la petición del señor Bernal; (ii) «modul[ar] su fallo en el sentido de definir, individualizar e identificar la labor concreta» de los responsables del trámite administrativo impulsado por el interesado; y (iii) «reha[cer] el trámite incidental, únicamente frente a aquéllos que son competentes».
El aquí accionante manifestó, además, que reclamó el «retorno» al mencionado municipio, en razón a que, es descendiente de comunidades indígenas y por ello sus «costumbres están relacionadas con el trabajo en el campo»; que fue desplazado del municipio El Playón por grupos armados y, en la actualidad, tiene una discapacidad física del 55%, no obstante, dada la situación presentada con ocasión del incidente de desacato reseñado, su requerimiento no se ha materializado.
Refirió que si bien Edwin Gilberto Quiroga Pinzón, servidor de UARIV, lo contactó el 21 de febrero de 2022, para otorgarle «apoyo y acompañamiento para retornar al Municipio El Playón», tras dictarse las decisiones mencionadas en el trámite incidental y en el auto de 28 de febrero de 2022, con el cual el Juzgado convocado dispuso «rehacer» la actuación, el 11 de marzo siguiente se comunicó con él
«la funcionaria Diana Quintero y [le] informa que ante la divergencia de la orden de tutela el área de RETORNOS Y REUBICACIONES Unidad de Victimas mediante el Radicado 79287196 de marzo 11/22. Decide revocar el apoyo y acompañamiento para el tutelante retornar a su lugar de origen y que las razones son las mismas que le notificaron al señor Juez el día 9 de diciembre de 2021».
Añadió finalmente que la UARIV se ha escudado en que él «firmó un acta de reintegración local», dado el «hecho victimizante de desplazamiento forzado, acaecido el 30 de septiembre de 2007», razón por la que fue ubicado en Bucaramanga junto con su progenitora; no obstante, esa entidad desconoce que no fue él quien impulsó esa actuación y que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó los argumentos de esa institución al resolver su tutela.
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 22 de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido tras el amparo constitucional con radicado No. 680013103006202100376.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga relató los antecedentes de la tutela y del incidente de desacato censurados; resaltó que el accionante es una persona vulnerable, dada su condición de desplazamiento y anotó que correspondía pedir la intervención de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados para establecer si era procedente o no la «modulación» de la sentencia de tutela, en los términos dispuestos por el Tribunal.
La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- señaló que conoce el «proceso administrativo» del accionante desde el 2015, pues se le está haciendo el acompañamiento correspondiente, dadas sus circunstancias de vulnerabilidad. Anotó que el actor no formuló ante ella derecho de petición en le propósito aquí expuesto y, además, no probó un perjuicio irremediable, por todo lo cual la tutela no debe prosperar.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción de tutela no procede frente a resoluciones derivadas del «incidente de desacato», dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural; así, se ha indicado que la «tutela contra desacato es improcedente», debido a «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021).
No obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario
«encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas en STC10540-2021).
2. Descendiendo al evento en estudio y examinada la queja, se extrae que el accionante, en esta ocasión, reprocha lo decidido en el auto de 23 de febrero de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sede de consulta, revocó las sanciones impuestas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a los funcionarios de la UARIV allí accionados y, en su lugar, le impuso «rehacer» el trámite incidental para que se determinaran puntualmente, las labores y responsabilidades de tales empleados, de cara a la petición de «retorno al municipio de El Playón», elevada por el señor Jorge Roberto Bernal, disponiéndose, además, la «modulación» del fallo de tutela proferido 15 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta esa información.
2.1. Precisado lo anterior y revisado el mencionado auto, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se observa desafuero ni irregularidad lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para abrirle paso a este mecanismo extraordinario.
En efecto, se encuentra que la Corporación accionada tras indicar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga no había atendido en debida forma su decisión de 9 de febrero de 2022, mediante la cual, había puntualizado que, previo a definir la responsabilidad de los empleados de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, debía «identificar a quién corresponde con exactitud dar respuesta a la petición presentada por el accionante y modular el fallo de tutela para definir las tareas concretas que a cada uno de los accionados corresponde», destacó que tal orden no constituía un «capricho», pues no podía admitirse la imposición de una sanción, en sede de desacato, de manera «dispersa», toda vez que ello lesionaría los «derechos mínimos» de los incidentados y, además, «se corre el riesgo de que una persona sea sancionada por la omisión de otra, contra el principio de que la responsabilidad por el desobedecimiento a una sentencia de tutela no es objetivo, ni colectivo, sino personal».
Posteriormente, el Tribunal reiteró que el a quo desconoció su pronunciamiento de 9 de febrero de 2022 porque, de nuevo, sancionó a varios servidores de la UARIV sin establecer responsabilidades. A manera de ejemplo, advirtió que a la Directora de Asuntos Étnicos de esa entidad se le impusieron correctivos «sin siquiera estar relacionada con el caso» y, de igual modo se hizo con otros Directores de algunas dependencias.
Sostuvo que si bien el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga sustentó su decisión en que tales empleados no verificaron «si les asiste o no competencia para atender el pedimento del tutelante», ello no satisfacía la obligación de identificar «al encargado de cumplir la orden de tutela», comoquiera que esa gestión correspondía al juez como el director del proceso; recordó además, que los asuntos de desacato no tienen como finalidad exclusiva la sanción, sino «la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante, que no se logra imponiendo una multa a una persona que no tiene a cargo la tarea que se extraña».
A continuación, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto a la imposibilidad de imponer sanciones si la orden no es precisa o no se determinó quién debía cumplirla, máxime si deben seguirse «los principios del derecho sancionador» (CC. SU-034-2018) y reiteró que «no puede sancionarse a unas personas que ni siquiera vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ni omitieron ninguna de sus funciones, pues tal cosa va en contra de los principios del derecho sancionatorio y atenta contra las garantías mínimas de los incidentados».
Finalmente, dispuso enviar copias de la actuación surtida a la Comisión de Disciplina Judicial, a fin de que se adelantaran las investigaciones que consideraran pertinentes en cuanto al titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, por «desatender» la decisión de 9 de febrero de 2022, proferida por esa Corporación.
3. Como se advirtió, ninguna arbitrariedad revela la decisión citada, pues allí se expusieron, en detalle, las razones por las cuales resultaba forzoso determinar las competencias de los servidores de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV involucrados, para establecer quién debía cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2021, el que, en todo caso, se ordenó «modular» justamente para lograr su efectividad, pues dirigiéndose la orden contra todos los Directores de dicha institución, resultaba no solamente impreciso sino hasta imposible su acatamiento; máxime si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga no explicó, puntualmente, en cuál acción u omisión residía la responsabilidad de cada uno de los incidentados.
Téngase en cuenta que en las diligencias constitucionales el accionante y su progenitora demostraron su condición de víctimas del conflicto armado, el padecimiento de distintas discapacidades mentales y físicas y la imposibilidad de adaptarse en Bucaramanga -donde fueron «reubicados»- luego de su desplazamiento, toda vez que su proyecto de vida se había desarrollado como «campesinos»; motivos por los cuales, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, de manera acertada, ordenó que se verificara la procedencia de su «retorno» al municipio El Playón de donde fueron desarraigados, así como una respuesta concreta frente a sus demandas; no obstante, ese mandato, quedó indeterminado, al imponerlo a servidores de la UARIV que no habían intervenido en el trámite de la tutela, y sin precisar cuál era la gestión específica a su cargo, dadas sus distintas competencias.
Por tanto, la decisión del Tribunal no contiene desafuero o arbitrariedad, pues, como esta Sala lo ha avalado en casos análogos, existen situaciones particulares en las que es posible disponer la «modulación» de un fallo de tutela, no para desconocer la protección constitucional otorgada sino, en contrario, para lograr su efectivo cumplimiento.
Sobre lo anterior, se ha indicado:
«(…) si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya (sic) objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados” (Resaltado, fuera del original – CC SU-034/18).
Incluso, esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden, dentro de los siguientes raseros: [1: CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02945-00, criterio reiterado en sentencia de 15 de abril de 2020, exp. 2019-00473-02.]
“(…) (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…)” (resaltado propio)
Por tanto, las consideraciones del Tribunal superior de Bucaramanga accionado, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el trámite incidental.
En ese sentido, la Corte ha señalado que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404).
4. Ahora, es del caso advertir que la petición del accionante, relativo a que se ordene su «retorno» al municipio mencionado, no sale avante a través de esta vía residual, pues, conforme viene de exponerse, la actuación incidental está desarrollándose nuevamente; y en esa tramitación fue emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el auto de 28 de febrero de 2022, en el cual se moduló el mandato de tutela, teniendo en cuenta el «Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales» de la UARIV, entidad que ya ha manifestado quién debe cumplir lo ordenado y por lo cual se dispuso la apertura del incidente, escenario que aún no ha sido zanjado, siendo entonces prematura la petición del actor.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Jorge Roberto Bernal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS