STC3516 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3516-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3516-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-02338-01  (Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Hernando  Pulido Prieto frente  a la sentencia de 23 de noviembre de 2021, emitida desde la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que  aquel impulsó  contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal), el Juzgado  Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento y las  Fiscalías 39° Especializada y 40° Seccional, todos de  Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados los partícipes  e interesados en el asunto que suscita la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso y «LIBERTAD»,          presuntamente conculcadas por las autoridades repelidas, dentro del          expediente n.° «2018-00257».  

Y  en concreto, que se  ordene una «REDOSIFICACIÓN  DE [LA]  PENA»  allí infligida.  

            

2. La          plataforma fáctica relevante enseguida se devela:  

                              

1. El                  Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento                  de Bucaramanga condenó al titular del pedido de resguardo                  principalmente a 114 meses y 21 días de prisión,                  mediante fallo de 18 de febrero de 2019, proferido en el paginario                  arriba descrito, «como                  cómplice responsable de la conducta punible de homicidio                  simple»,                  luego de avalada la «aceptación                  de cargos»                  por él propuesta.    

                              

2. La                  defensa técnica se alzó en apelación contra el                  referido veredicto; empero, el Tribunal Superior correspondiente lo                  reafirmó por virtud de su Sala Penal, en sentencia de 29 de                  julio posterior.    

                              

3. El                  promotor del amparo criticó los referidos pronunciamientos                  pues, en síntesis, fue pasado por alto que en el devenir                  punitivo «se                  habló de una cantidad de meses mucho más baj[a] a                  l[a] que [impuso la] condena»,                  dada la calidad bajo la que intervino en la comisión del                  delito. Dijo haber sido «engañado»                  por el ente acusador y, además, que careció de una                  apropiada representación jurídica de cuenta de su                  abogado.    

Añadió  que su acudida, más allá «del  tiempo legal de los 6 meses»,  está sustentada en el proveído de unificación  «No.  02201»  del Consejo de Estado, y en la CC «T-  3721»  de 2021.  

            

1. El          Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento          y la Fiscalía 40° Seccional, ambos de Bucaramanga, se          opusieron separadamente al éxito de la clama, por ausencia de          vulneración.  

            

2. El          estrado Primero Penal Municipal de control de garantías ídem          rindió reporte sobre el desarrollo de las fases preliminares          de la investigación contra el tutelante.  

            

3. El          despacho 12° Penal del Circuito ibídem          allegó pronunciamiento de condena frente a otra persona.  

            

4. La          Fiscalía 46° Seccional y las Procuradurías 54°,          170° y 362° judiciales II hicieron mención de sus          gestiones.  

            

5. La          Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario          Metropolitano de Cúcuta resaltó que las censuras le          son extrañas.

6. No          se produjeron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda.  

Dispuso  así, pues el ataque supralegal  se blandió «más  de dos años después de la expedición de la  última providencia reprochada»,  la cual tampoco fue rebatida con el «recurso  extraordinario de casación»;  el Consejo de Estado en el precedente traído en la demanda  «acogió»  –en contraste a lo ahí sugerido–  «el  criterio del plazo razonable [de seis meses] fijado por la Corte  Constitucional»;  el fallo «T-  3721»  de 2021 no aparece en los registros de ninguna autoridad judicial; en  gracia de discusión, las decisiones confutadas escapan al  ámbito de la arbitrariedad; bien puede impetrarse la revisión,  de encontrarlo necesario el interesado; y, mucho menos, ha de  emplearse el mecanismo de resguardo para discrepar de la estrategia  defensiva que desplegara el defensor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la convocante, quien persistió en indagar  respecto al monto temporario de la condena que se le impuso y en su  pretensión de redosificación o reducción.  Imploró una mirada exhaustiva a su caso, desde la perspectiva  iusfundamental.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          implemento jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los conductos comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de un irrefutable desafuero,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Delanteramente,          y circunscrito el debate al memorial impugnatorio, se tiene que          los ataques aquí enrostrados,          de existir, habrían quedado extendidos al 29 de julio de          2019, cuando fue dictado el fallo de apelación dentro del          juicio punitivo n.° «2018-00257».  

Por  el delineado sendero, cierto es que entre la fecha referida y la de  formulación del pedido de amparo –8  de noviembre de 2021–  transcurrió  un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la  jurisprudencia como proporcional para que la supuesta persona  afectada ejerciera tal implemento, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo real que justifique tan visible tardanza, máxime  si, cual lo sostuvo el a-quo  constitucional, el veredicto de unificación del Consejo de  Estado avaló el mismo término razonable aquí  descrito, mientras que el «T-  3721»/21  no aparece en los registros de ninguna autoridad judicial.  

Acerca  del tema, se ha delimitado:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01)… (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de  mayo de 2015).  

            

3. Y          en complemento, lo cierto es que la sentencia de alzada aludida          tampoco la recurrió el convocante en vía          extraordinaria de casación. Total,          el mecanismo de amparo opera sólo bajo la ausencia de medios          óptimos de auxilio, el cual «no          está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar          falencias procesales…, ni          mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos          fenecidos»          -Énfasis ajeno- (CSJ          STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en          STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y          STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

4. Lo          consignado conlleva, entonces, a resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el conducto más expedito a los involucrados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *