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STC3516-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3516-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02338-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Hernando Pulido Prieto frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2021, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal), el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento y las Fiscalías 39° Especializada y 40° Seccional, todos de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «LIBERTAD», presuntamente conculcadas por las autoridades repelidas, dentro del expediente n.° «2018-00257».
Y en concreto, que se ordene una «REDOSIFICACIÓN DE [LA] PENA» allí infligida.
2. La plataforma fáctica relevante enseguida se devela:
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga condenó al titular del pedido de resguardo principalmente a 114 meses y 21 días de prisión, mediante fallo de 18 de febrero de 2019, proferido en el paginario arriba descrito, «como cómplice responsable de la conducta punible de homicidio simple», luego de avalada la «aceptación de cargos» por él propuesta.
2. La defensa técnica se alzó en apelación contra el referido veredicto; empero, el Tribunal Superior correspondiente lo reafirmó por virtud de su Sala Penal, en sentencia de 29 de julio posterior.
3. El promotor del amparo criticó los referidos pronunciamientos pues, en síntesis, fue pasado por alto que en el devenir punitivo «se habló de una cantidad de meses mucho más baj[a] a l[a] que [impuso la] condena», dada la calidad bajo la que intervino en la comisión del delito. Dijo haber sido «engañado» por el ente acusador y, además, que careció de una apropiada representación jurídica de cuenta de su abogado.
Añadió que su acudida, más allá «del tiempo legal de los 6 meses», está sustentada en el proveído de unificación «No. 02201» del Consejo de Estado, y en la CC «T- 3721» de 2021.
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento y la Fiscalía 40° Seccional, ambos de Bucaramanga, se opusieron separadamente al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
2. El estrado Primero Penal Municipal de control de garantías ídem rindió reporte sobre el desarrollo de las fases preliminares de la investigación contra el tutelante.
3. El despacho 12° Penal del Circuito ibídem allegó pronunciamiento de condena frente a otra persona.
4. La Fiscalía 46° Seccional y las Procuradurías 54°, 170° y 362° judiciales II hicieron mención de sus gestiones.
5. La Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta resaltó que las censuras le son extrañas.
6. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda.
Dispuso así, pues el ataque supralegal se blandió «más de dos años después de la expedición de la última providencia reprochada», la cual tampoco fue rebatida con el «recurso extraordinario de casación»; el Consejo de Estado en el precedente traído en la demanda «acogió» –en contraste a lo ahí sugerido– «el criterio del plazo razonable [de seis meses] fijado por la Corte Constitucional»; el fallo «T- 3721» de 2021 no aparece en los registros de ninguna autoridad judicial; en gracia de discusión, las decisiones confutadas escapan al ámbito de la arbitrariedad; bien puede impetrarse la revisión, de encontrarlo necesario el interesado; y, mucho menos, ha de emplearse el mecanismo de resguardo para discrepar de la estrategia defensiva que desplegara el defensor.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, quien persistió en indagar respecto al monto temporario de la condena que se le impuso y en su pretensión de redosificación o reducción. Imploró una mirada exhaustiva a su caso, desde la perspectiva iusfundamental.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Delanteramente, y circunscrito el debate al memorial impugnatorio, se tiene que los ataques aquí enrostrados, de existir, habrían quedado extendidos al 29 de julio de 2019, cuando fue dictado el fallo de apelación dentro del juicio punitivo n.° «2018-00257».
Por el delineado sendero, cierto es que entre la fecha referida y la de formulación del pedido de amparo –8 de noviembre de 2021– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como proporcional para que la supuesta persona afectada ejerciera tal implemento, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza, máxime si, cual lo sostuvo el a-quo constitucional, el veredicto de unificación del Consejo de Estado avaló el mismo término razonable aquí descrito, mientras que el «T- 3721»/21 no aparece en los registros de ninguna autoridad judicial.
Acerca del tema, se ha delimitado:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)… (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Y en complemento, lo cierto es que la sentencia de alzada aludida tampoco la recurrió el convocante en vía extraordinaria de casación. Total, el mecanismo de amparo opera sólo bajo la ausencia de medios óptimos de auxilio, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» -Énfasis ajeno- (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
4. Lo consignado conlleva, entonces, a resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el conducto más expedito a los involucrados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS