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STC2275-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2275-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00038-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2022, que denegó la acción de tutela promovida por Gabriel Talero Fandiño contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso de intervención de la sociedad ABC FOR WINNERS S.A.S. de radicado 76745.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La Superintendencia de Sociedades, con resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017 resolvió adoptar una medida de intervención administrativa a la sociedad ABC For Winners S.A.S. por captación no autorizada de dineros del público en forma masiva. Posteriormente, mediante auto 2017-01-576098 del 14 de noviembre de 2017, ordenó la toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y patrimonio, así como de otras personas naturales y jurídicas. En consecuencia, el 29 de marzo siguiente, dispuso tener como pruebas para resolver las «solicitudes de desintervención» únicamente las documentales aportadas por las partes.
2.2. El proceso de intervención administrativa culminó con audiencia del 25 de junio de 2021, en la cual se negó la exclusión de intervención del actor. Para ello, la entidad acusada consideró «[…] que el intervenido, conocía que ABC for Winners S.A.S. estaba desarrollando actividades… sobre las cuales se constituyeron hechos de captación…como administrador de la sociedad debía verificar que las operaciones de la misma estuvieran ajustadas a la realidad […]».
2.3. El gestor, por vía de tutela, acusó a la entidad demandada de incurrir en vías de hecho al proferir la determinación anterior -por «un ejercicio deliberado de extralimitación de su función»-. Ello pues, adujo que la resolución no determinó los sujetos de intervención, los supuestos de hecho notorios, el periodo de captación, «rompió con el principio de presunción de inocencia» y no examinó las pruebas que fueron aportadas -«se limitó a hacer una lectura extensa de una decisión que ya se encontraba tomada mucho antes, que fueran aportadas las pruebas correspondientes»-. Además, cercenó «la posibilidad de tener un procedimiento con doble instancia».
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, «se CULMINE A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, HA PROCEDER DECISIÓN EN DONDE ME EXCLUYAN DEL PROCESO DE INTERVERSION DE ABC FOR WINNERS».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. La Superintendencia accionada, tras realizar un recuento de las etapas procesales surtidas, solicitó la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Ello por cuanto las decisiones adoptadas en la audiencia cuestionada se fundamentaron en las pruebas obrantes en el plenario «otorgando valor a cada una de ellas, bajo las reglas de la sana critica» y con observancia de las normas que rigen el proceso de intervención. Además, resaltó que el accionante no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad en su contra como accionista y miembro principal de la junta directiva de la sociedad intervenida, de quien se probó que captó dineros de manera ilegal a través de la comercialización de cartera materializada en títulos de libranzas, hechos objetivos y notorios de captación.
2. Los demás1 guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido y analizar las pruebas allegadas, denegó el amparo2. Para ello, respecto a los reparos frente al auto proferido el 29 de marzo de 2021, adicionado el 15 de abril siguiente, y la providencia que desato el recurso de reposición el 27 de mayo de 2021, concluyó que el amparo desatendió el presupuesto de inmediatez.
En lo atinente a la solicitud de exclusión del actor, expuso que «la Funcionaria Cognoscente, una vez evacuadas las etapas respectivas, determinó negarla. Con fundamento en el análisis de los diferentes elementos de convicción que integraron el plenario…destacó que en el periodo de investigación…fue accionista y miembro de junta directa, calidades que lo ubican como sujeto de intervención en aplicación a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008… Igualmente, destacó que «el intervenido, como administrador de la sociedad, debía verificar que las operaciones de la misma estuvieran ajustadas a la realidad. Está probado, contrario a lo manifestado por el intervenido, que participó de las decisiones del órgano de administración a lo largo del periodo de captación previamente definido».
A reglón seguido, en punto de la responsabilidad de los administradores y la buena fe, abordó «las determinaciones adoptadas en la resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017, así como la naturaleza del proceso. En lo atinente al sistema de responsabilidad aplicable al proceso de intervención contenida en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008[…]». Y concluyó que «la actuación censurada, contrario sensu del tutelante, no es violatoria de las garantías superiores invocadas…la Directora de Intervención, tras analizar las diferentes actuaciones recaudadas, zanjó la solicitud de exclusión elevada por el ciudadano y otros más, en la que efectuó una apreciación prudente, razonable de la situación fáctica de la articulación reseñada… así mismo en forma clara las razones y exposición argumentativa de cara a las probanzas que motivaron la negativa de desintervención, que no permite colegir el desafuero de tipo fáctico alegado por el quejoso, circunstancia que imposibilita la interferencia de esta excepcional justicia en pronunciamientos judiciales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante en igual sentido que los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. Solicitó que se «proceda a ordenar al Juez Natural, que profiera una decisión de fondo en donde se analice cada uno de los elementos señalados en el escrito introductorio».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión del proveído dictado el 25 de junio de 2021, que negó la exclusión de los revisores y accionistas que ejercieron como administradores en el proceso debatido.
2. Se observa que la entidad accionada en la providencia cuestionada, realizó control de legalidad de las pruebas decretadas de oficio3 relacionadas con los documentos en que se fundamentó la decisión de intervención de la sociedad ABC For Winners S.A.S. contenida en la resolución 300-003195 de 29 de agosto de 2017. Asimismo, narró la naturaleza del proceso judicial de intervención de cara a lo regulado en el Decreto 4334 de 2008 y resaltó las etapas de la investigación y los competentes para adelantarla. Hizo énfasis en las medidas consagradas en el literal e) del artículo 7 de la citada norma, destacando que el propósito fundamental es la devolución correspondiente a los afectados reconocidos.
2.1. Precisó frente al caso particular, que al momento de ordenar la intervención de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad en comento, «ya se encontraban determinados los hechos objetivos y notorios de captación por la autoridad administrativa competente. Autoridad que… le ordenó a este Despacho adoptar alguna de las medidas señaladas en el artículo 7 del citado Decreto. Como en efecto se realizó». Relató que «la Delegatura de Inspección…luego de realizar el proceso de investigación pertinente, encontró que por lo menos en 105 títulos, ABC FOR WINNERS realizó actividades de captación».
2.2. Así las cosas, destacó que «tampoco es cierto, que la delegatura no hubiese determinado los sujetos objeto de la medida…pues, como ya se ha dicho la investigación se inició en relación con las operaciones desarrolladas por la mencionada sociedad…luego de analizar todo el material probatorio recolectado, y de determinar la existencia de los hechos objetivos y notorios de captación, el periodo de captación, y los sujetos que debían ser objeto de la medida, tenía la facultad de ordenar la suspensión de dichas actividades. No siendo su competencia ordenar la intervención judicial pues esta es una facultad que le asiste a este Despacho…así las cosas, la decisión de dar inicio a este proceso…se encuentra debidamente motivada, con los resultados arrojados por la investigación adelantada por la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control».
2.3. En punto de las solicitudes de desintervención, anotó que «los intervenidos alegan la improcedencia de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva dentro del proceso de intervención. Tal afirmación parte de la asunción incorrecta de que el proceso de intervención aplica a los intervenidos un régimen de responsabilidad objetiva. En realidad…lo que se realiza es un estudio de responsabilidad individual subjetiva de las personas intervenidas». Por lo cual, «por haberse determinado en la investigación la participación de los hechos objetivos y notorios de captación, genera una presunción de responsabilidad…presume que las personas respecto de las que se haga una vinculación a los hechos de captación, participaron con dolo o culpa en el ejercicio de las actividades ilegales y, por tanto, son responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados a los afectados.…[Si]in embargo, los sujetos de intervención pueden ser exonerados [de] probarse que -de acuerdo con las particularidades de cada cargo- se actuó en ausencia de culpa o negligencia».
2.4. En ilación con lo anterior, y frente a la responsabilidad de los administradores, concluyó que «está probado que el señor Gabriel Talero, era miembro principal de la junta directiva de ABC for WINNERS en la toma de posesión como medida de intervención y en su función como administrador, estaba sometido a los deberes y responsabilidades establecidos en la lay y los estatutos sociales…es claro que el intervenido conocía que [la sociedad] estaba realizando actividades…sobre las cuales se constituyeron hechos de captación…como administrador de la sociedad, debía verificar que las operaciones de la misma estuvieran ajustadas a la realidad. Está probado, contrario a lo manifestado por el intervenido, que participó de las decisiones del órgano de administración a lo largo del periodo de captación previamente definido».4
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural- como ya lo señaló el a quo constitucional-, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. El juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
3.2. En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente5 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Finalmente, se comparte lo resuelto por el a-quo constitucional en la providencia impugnada, con relación al incumplimiento del presupuesto de inmediatez frente a los cuestionamientos planteados frente a las providencias del 29 de marzo de 2021, adicionada el 15 de abril de ese año y, la del 27 de mayo siguiente que resolvió el recurso de reposición impetrado.
6. Por lo expuesto, se deberá ratificar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificados mediante auto publicado en la página web de la Superintendencia de Sociedades y correo electrónico.
2 Anexo 14. Folios 1-15. Expediente digital.
3 Auto 2021-01-101941 de 29 de marzo de 202, que resolvió tener como pruebas para resolver las solicitudes de desintervención las documentales aportadas por las partes.
4 Folio 152. Acta. Audiencia de resolución de solicitudes de desintervención. 25 de junio de 2021
5 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.