STC2275 2022

MARZO

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STC2275-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2275-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00038-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2022, que denegó  la acción de tutela promovida por Gabriel Talero Fandiño  contra la Superintendencia de Sociedades.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en  el proceso de intervención de la sociedad ABC FOR WINNERS  S.A.S. de radicado 76745.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  La Superintendencia de Sociedades, con resolución 300-003195  del 29 de agosto de 2017 resolvió adoptar una medida de  intervención administrativa a la sociedad ABC For Winners  S.A.S. por captación no autorizada de dineros del público  en forma masiva. Posteriormente, mediante auto 2017-01-576098 del 14  de noviembre de 2017, ordenó la toma de posesión de sus  bienes, haberes, negocios y patrimonio, así como de otras  personas naturales y jurídicas. En consecuencia, el 29 de  marzo siguiente, dispuso tener como pruebas para resolver las  «solicitudes  de desintervención»  únicamente las documentales aportadas por las partes.  

2.2.  El proceso de intervención administrativa  culminó  con audiencia del 25 de junio de 2021, en la cual se negó la  exclusión de intervención del actor. Para ello, la  entidad acusada consideró «[…]  que el intervenido, conocía que ABC for Winners S.A.S. estaba  desarrollando actividades… sobre las cuales se constituyeron  hechos de captación…como administrador de la sociedad  debía verificar que las operaciones de la misma estuvieran  ajustadas a la realidad […]».  

2.3.  El gestor, por vía de tutela, acusó a la entidad  demandada de incurrir en vías de hecho al proferir la  determinación anterior -por «un  ejercicio deliberado de extralimitación de su función»-.  Ello  pues, adujo que la resolución no determinó los sujetos  de intervención, los supuestos de hecho notorios, el periodo  de captación, «rompió  con el principio de presunción de inocencia»  y no examinó las pruebas que fueron aportadas -«se  limitó a hacer una lectura extensa de una decisión que  ya se encontraba tomada mucho antes, que fueran aportadas las pruebas  correspondientes»-. Además,  cercenó  «la  posibilidad de tener un procedimiento con doble instancia».  

3.  Solicitó, conforme a lo expuesto, se protejan sus derechos  fundamentales. En consecuencia, «se  CULMINE A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, HA PROCEDER DECISIÓN  EN DONDE ME EXCLUYAN DEL PROCESO DE INTERVERSION DE ABC FOR WINNERS».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  La Superintendencia accionada, tras realizar un recuento de las  etapas procesales surtidas, solicitó la improcedencia de la  acción por ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales alegados por el accionante. Ello por cuanto las  decisiones adoptadas en la audiencia cuestionada se fundamentaron en  las pruebas obrantes en el plenario «otorgando  valor a cada una de ellas, bajo las reglas de la sana critica»  y  con observancia de las normas que rigen el proceso de intervención.  Además, resaltó que el accionante no logró  desvirtuar la presunción de responsabilidad en su contra como  accionista y miembro principal de la junta directiva de la sociedad  intervenida, de quien se probó que captó dineros de  manera ilegal a través de la comercialización de  cartera materializada en títulos de libranzas, hechos  objetivos y notorios de captación.  

2.  Los demás1  guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido y  analizar las pruebas allegadas, denegó el amparo2.  Para ello, respecto a los reparos frente al auto proferido el 29 de  marzo de 2021, adicionado el 15 de abril siguiente, y la providencia  que desato el recurso de reposición el 27 de mayo de 2021,  concluyó que el amparo desatendió el presupuesto de  inmediatez.  

En  lo atinente a la solicitud de exclusión del actor, expuso que  «la  Funcionaria Cognoscente, una vez evacuadas las etapas respectivas,  determinó negarla. Con fundamento en el análisis de los  diferentes elementos de convicción que integraron el  plenario…destacó que en el periodo de investigación…fue  accionista y miembro de junta directa, calidades que lo ubican como  sujeto de intervención en aplicación a lo dispuesto en  el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008… Igualmente,  destacó que «el  intervenido, como administrador de la sociedad, debía  verificar que las operaciones de la misma estuvieran ajustadas a la  realidad. Está probado, contrario a lo manifestado por el  intervenido, que participó de las decisiones del órgano  de administración a lo largo del periodo de captación  previamente definido».  

A  reglón seguido, en punto de la responsabilidad de los  administradores y la buena fe, abordó «las  determinaciones adoptadas en la resolución 300-003195 del 29  de agosto de 2017, así como la naturaleza del proceso. En lo  atinente al sistema de responsabilidad aplicable al proceso de  intervención contenida en el artículo 5 del Decreto  4334 de 2008[…]». Y  concluyó que «la  actuación censurada, contrario sensu del tutelante, no es  violatoria de las garantías superiores invocadas…la  Directora de Intervención, tras analizar las diferentes  actuaciones recaudadas, zanjó la solicitud de exclusión  elevada por el ciudadano y otros más, en la que efectuó  una apreciación prudente, razonable de la situación  fáctica de la articulación reseñada… así  mismo en forma clara las razones y exposición argumentativa de  cara a las probanzas que motivaron la negativa de desintervención,  que no permite colegir el desafuero de tipo fáctico alegado  por el quejoso, circunstancia que imposibilita la interferencia de  esta excepcional justicia en pronunciamientos judiciales».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante en igual sentido que los hechos y  pretensiones expuestos en el escrito de tutela. Solicitó que  se «proceda  a ordenar al Juez Natural, que profiera una decisión de fondo  en donde se analice cada uno de los elementos señalados en el  escrito introductorio».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del  gestor, con ocasión del proveído dictado el 25 de junio  de 2021, que negó la exclusión de los revisores y  accionistas que ejercieron como administradores en el proceso  debatido.  

2.  Se observa que la entidad accionada en la providencia cuestionada,  realizó control de legalidad de las pruebas decretadas de  oficio3  relacionadas con los documentos en que se fundamentó la  decisión de intervención de la sociedad ABC For Winners  S.A.S. contenida en la resolución 300-003195 de 29 de agosto  de 2017. Asimismo, narró la naturaleza del proceso judicial de  intervención de cara a lo regulado en el Decreto 4334 de 2008  y resaltó las etapas de la investigación y los  competentes para adelantarla. Hizo énfasis en las medidas  consagradas en el literal e) del artículo 7 de la citada  norma, destacando que el propósito fundamental es la  devolución correspondiente a los afectados reconocidos.  

2.1. Precisó  frente al caso particular, que al momento de ordenar la intervención  de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad en  comento, «ya  se encontraban determinados los hechos objetivos y notorios de  captación por la autoridad administrativa competente.  Autoridad que… le ordenó a este Despacho adoptar alguna de  las medidas señaladas en el artículo 7 del citado  Decreto. Como en efecto se realizó».  Relató que «la  Delegatura de Inspección…luego de realizar el proceso  de investigación pertinente, encontró que por lo menos  en 105 títulos, ABC FOR WINNERS realizó actividades de  captación».  

2.2. Así  las cosas, destacó que «tampoco  es cierto, que la delegatura no hubiese determinado los sujetos  objeto de la medida…pues, como ya se ha dicho la investigación  se inició en relación con las operaciones desarrolladas  por la mencionada sociedad…luego de analizar todo el material  probatorio recolectado, y de determinar la existencia de los hechos  objetivos y notorios de captación, el periodo de captación,  y los sujetos que debían ser objeto de la medida, tenía  la facultad de ordenar la suspensión de dichas actividades. No  siendo su competencia ordenar la intervención judicial pues  esta es una facultad que le asiste a este Despacho…así  las cosas, la decisión de dar inicio a este proceso…se  encuentra debidamente motivada, con los resultados arrojados por la  investigación adelantada por la Delegatura de Inspección,  Vigilancia y Control».  

2.3. En punto de  las solicitudes de desintervención, anotó que «los  intervenidos alegan la improcedencia de aplicar un régimen de  responsabilidad objetiva dentro del proceso de intervención.  Tal afirmación parte de la asunción incorrecta de que  el proceso de intervención aplica a los intervenidos un  régimen de responsabilidad objetiva. En realidad…lo que  se realiza es un estudio de responsabilidad individual subjetiva de  las personas intervenidas».  Por  lo cual, «por  haberse determinado en la investigación la participación  de los hechos objetivos y notorios de captación, genera una  presunción de responsabilidad…presume que las personas  respecto de las que se haga una vinculación a los hechos de  captación, participaron con dolo o culpa en el ejercicio de  las actividades ilegales y, por tanto, son responsables solidarios  por los daños y perjuicios ocasionados a los afectados.…[Si]in  embargo, los sujetos de intervención pueden ser exonerados  [de] probarse que -de acuerdo con las particularidades de cada cargo-  se actuó en ausencia de culpa o negligencia».  

2.4. En ilación  con lo anterior, y frente a la responsabilidad de los  administradores, concluyó que «está  probado que el señor Gabriel Talero, era miembro principal de  la junta directiva de ABC for WINNERS en la toma de posesión  como medida de intervención y en su función como  administrador, estaba sometido a los deberes y responsabilidades  establecidos en la lay y los estatutos sociales…es claro que  el intervenido conocía que [la sociedad] estaba realizando  actividades…sobre las cuales se constituyeron hechos de  captación…como administrador de la sociedad, debía  verificar que las operaciones de la misma estuvieran ajustadas a la  realidad. Está probado, contrario a lo manifestado por el  intervenido, que participó de las decisiones del órgano  de administración a lo largo del periodo de captación  previamente definido».4  

3.  Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez natural- como ya lo señaló  el a  quo constitucional-,  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema debatido y de una valoración  razonable  de  las pruebas.  

3.1.  El juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el  punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria», cuando  el «error  en el juicio valorativo» sea  ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine, pues  no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material  probatorio.  

3.2.  En una palabra, esta Corporación ha sostenido reiteradamente5  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Finalmente, se comparte lo resuelto por el a-quo  constitucional  en la providencia impugnada, con relación al incumplimiento  del presupuesto de inmediatez frente a los cuestionamientos  planteados frente a las providencias del 29 de marzo de 2021,  adicionada el 15 de abril de ese año y, la del 27 de mayo  siguiente que resolvió el recurso de reposición  impetrado.  

6.  Por lo expuesto, se deberá ratificar el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificados          mediante auto publicado en la página web de la          Superintendencia de Sociedades y correo electrónico.  

2          Anexo 14. Folios 1-15. Expediente digital.  

3          Auto 2021-01-101941 de 29 de marzo de 202, que resolvió tener          como pruebas para resolver las solicitudes de desintervención          las documentales aportadas por las partes.  

4          Folio 152.          Acta. Audiencia de resolución de solicitudes de          desintervención. 25 de junio de 2021  

5          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras.      

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