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ATC392-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC392-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00061-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración formulada por el representante judicial de ACR Jaramillo Ángel S.A.S., respecto del fallo STC2751-2022 proferido el pasado 9 de marzo.
ANTECEDENTES
A través de la referida providencia, esta Corporación confirmó la sentencia desestimatoria emitida por de Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 17 de febrero de 2022, precisando que no lo era por desatender el requisito de la subsidiariedad, sino porque «la actuación censurada -esto es, el laudo arbitral del 28 de septiembre de 2021-, no se torna caprichosa o arbitraria, por tanto, no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para quebrantarla».
LA SOLICITUD
Con escrito allegado el 15 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la empresa accionante depreca «aclarar la sentencia STC2751 de 2022», porque, en síntesis, considera que no se debió predicar la razonabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento en relación con su queja, con sujeción a los parámetros analizados en la sentencia STC16143-2021, porque esta se dictó dentro de la tutela «interpuesta por OZZY y otros» cuyos reclamos difieren de los que planteó en su acción.
En particular, señaló que mientras en la sentencia primigenia, «simplemente se hace alusión a la pertinencia de la reducción de la cláusula penal de acuerdo con lo previsto en el artículo 1596 del Código Civil, sin profundizar las razones por las cuales dicho artículo era aplicable al caso concreto», en la actual, ese fue el punto de controversia, empero, la Corte ordenó estarse a lo anteriormente resuelto, siendo este el razonamiento que pretende se dilucide pues, en su sentir, en la primera ocasión, el juez constitucional carecía de «competencia» para pronunciarse «sobre aspectos que no fueron objeto del amparo».
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», asimismo, la adición se abre paso cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».
2. Bajo esos derroteros, y conforme a las alegaciones en las que hizo consistir el gestor su solicitud de aclaración, resulta evidente que en el caso sub júdice, las mismas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la norma adjetiva, lo cual torna inviable acceder a lo pedido.
En efecto, del documento allegado por el demandante, se advierte que sus reparos se circunscriben a desacuerdos frente al entendimiento que realizó la Corte de los fundamentos de hecho extraídos de las piezas procesales obrantes en el plenario, y de la hermenéutica empleada para definir el asunto, cuestión que no puede ser objeto de un nuevo debate y resolución.
Nótese que para ordenar al querellante estarse a lo resuelto en sentencia de tutela anterior, la Sala señaló que en aquella se hizo un abordaje integral del laudo arbitral cuestionado, encontrando que, entre otras temáticas, frente a la fijación del monto de la cláusula penal traída como reproche, no se advirtió desafuero susceptible de enmendarse en sede constitucional, «sin perjuicio de que se culmine el trámite pertinente para que se configure cosa juzgada constitucional», habida cuenta la eventual revisión ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
Entonces, como se anticipó, las manifestaciones del solicitante, por sí mismas, no se subsumen en los presupuestos contemplados en los cánones 285 y 287 del estatuto adjetivo general, en tanto que, no se observa la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y, tampoco se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
3. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud formulada, en la medida en que, no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite aclarar, adicionar o corregir el fallo de segunda instancia proferido por esta Sala Especializada dentro de la salvaguarda de la referencia; advirtiéndole que, en caso de discrepancia con lo resuelto, todavía subsiste la posibilidad de agotar mecanismos ante la Corte Constitucional, en la oportunidad y con las formalidades que establecen el Decreto 2591 de 1991 y el reglamento de esa Colegiatura.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración formulada por ACR Jaramillo Ángel S.A.S., respecto del fallo STC2751 del 9 de marzo de 2022.
Por Secretaría, comuníquese a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra esta determinación no procede recurso alguno; asimismo, continúese con el trámite que corresponda.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS