ATC392 2022

MARZO

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ATC392-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC392-2022  

Radicación  n°  05001-22-03-000-2022-00061-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración formulada  por el representante judicial de ACR  Jaramillo Ángel S.A.S.,  respecto del fallo STC2751-2022 proferido el pasado 9 de marzo.  

ANTECEDENTES  

A  través de la referida providencia, esta Corporación  confirmó la sentencia desestimatoria emitida por de Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín el 17 de febrero de 2022,  precisando que no lo era por desatender el requisito de la  subsidiariedad, sino porque «la  actuación censurada -esto es, el laudo arbitral del 28 de  septiembre de 2021-, no se torna caprichosa o arbitraria, por tanto,  no constituye defecto específico con la fuerza suficiente para  quebrantarla».  

LA  SOLICITUD  

Con  escrito allegado el 15 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la  empresa accionante depreca «aclarar  la sentencia STC2751 de 2022»,  porque,  en síntesis, considera que no se debió predicar la  razonabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal de  Arbitramento en relación con su queja, con sujeción a  los parámetros analizados en la sentencia STC16143-2021,  porque esta se dictó dentro de la tutela  «interpuesta  por OZZY y otros»  cuyos  reclamos difieren de los que planteó en su acción.  

En  particular, señaló que mientras en la sentencia  primigenia, «simplemente  se hace alusión a la pertinencia de la reducción de la  cláusula penal de acuerdo con lo previsto en el artículo  1596 del Código Civil, sin profundizar las razones por las  cuales dicho artículo era aplicable al caso concreto»,  en la actual, ese fue el punto de controversia, empero, la Corte  ordenó estarse a lo anteriormente resuelto, siendo este el  razonamiento que pretende se dilucide pues, en su sentir, en la  primera ocasión, el juez constitucional carecía de  «competencia»  para pronunciarse «sobre  aspectos que no fueron objeto del amparo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Los  artículos 285 y 287 del Código General del Proceso,  resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en  el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, luego las  providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de  aclaración, cuando contengan  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  siempre que estén contenidos «en  la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»,  asimismo, la adición se abre paso cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento (…)».  

2.        Bajo  esos derroteros, y conforme a  las alegaciones en las que hizo consistir el gestor su solicitud de  aclaración, resulta evidente que en el caso sub  júdice,  las mismas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos  señalados por la norma adjetiva, lo cual torna inviable  acceder a lo pedido.  

En  efecto, del documento allegado por el demandante, se advierte que sus  reparos se circunscriben a desacuerdos frente al entendimiento que  realizó la Corte de los fundamentos de hecho extraídos  de  las piezas procesales obrantes en el plenario, y de la hermenéutica  empleada para definir el asunto, cuestión que no puede ser  objeto de un nuevo debate y resolución.  

Nótese  que para ordenar al querellante estarse a lo resuelto en sentencia de  tutela anterior, la Sala señaló que en aquella se hizo  un abordaje integral del laudo arbitral cuestionado, encontrando que,  entre otras temáticas, frente a la fijación del monto  de la cláusula penal traída como reproche, no se  advirtió desafuero susceptible de enmendarse en sede  constitucional, «sin  perjuicio de que se culmine el trámite pertinente para que se  configure cosa juzgada constitucional»,  habida cuenta la eventual revisión ante el órgano de  cierre de esta especial jurisdicción.  

Entonces,  como se anticipó, las manifestaciones del solicitante, por sí  mismas, no se subsumen en los presupuestos contemplados en los  cánones 285 y 287 del estatuto adjetivo general, en tanto que,  no se observa la existencia de «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»  y, tampoco se omitió «resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento».  

3.        En  consecuencia, se negará por improcedente la solicitud  formulada, en la medida en que, no se vislumbra circunstancia legal  alguna que amerite aclarar, adicionar o corregir el fallo de segunda  instancia proferido por esta Sala Especializada dentro de la  salvaguarda de la referencia; advirtiéndole que, en caso de  discrepancia con lo resuelto, todavía subsiste la posibilidad  de agotar mecanismos ante la Corte Constitucional, en la oportunidad  y con las formalidades que establecen el Decreto 2591 de 1991 y el  reglamento de esa Colegiatura.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  NIEGA  la solicitud de aclaración formulada por ACR Jaramillo Ángel  S.A.S., respecto del fallo STC2751 del 9 de marzo de 2022.  

Por  Secretaría, comuníquese a través de un medio  expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole  que contra esta determinación no procede recurso alguno;  asimismo, continúese con el trámite que corresponda.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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