Asistente Jurídico Inteligente
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ATC391-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC391-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00086-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por David Mejuto Mella y Myriam Yadira González Rueda contra Maritza Suárez Quiñones, Saúl Hernández Quintero, Jennyfer Lisseth Ramírez Suárez y Vanessa Suárez Hernández, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en nombre propio, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las personas convocadas.
Relataron en síntesis que Saúl Hernández Quintero y Maritza Suárez Quiñones ingresaron a un inmueble de su propiedad de manera irregular y para lograr que lo desocuparan los convocaron a una audiencia de conciliación, interpusieron denuncia penal e iniciaron demanda civil «declarativo verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa» que avocó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (radicado 2021-00149).
Destacaron que, el juzgado civil fijó audiencia inicial para el 2 de agosto de 2022, pero aducen que es un término «muy lejano» y que, además, el proceso contará con otras audiencias, por lo que consideran que no cuentan con otro mecanismo para reclamar sus derechos como núcleo familiar.
En consecuencia, piden, «(…) ordenar a los accionados Maritza Suárez Quiñones, Saúl Hernández Quintero, Jennyfer Lisseth Ramírez Suárez y Vanessa Suárez Hernández, y demás personas que pernocten de manera ilegal y/o irregular en el inmueble que […] desalojen el apartamento 1302 que hace parte del Conjunto Residencial Club House III Propiedad Horizontal (…) ordenar a los accionados […] restituir provisionalmente el inmueble como mecanismo transitorio de protección a los derechos fundamentales de mis menores hijos y hasta el fallo de primera instancia para así evitar un perjuicio irremediable debido a mi situación económica (…) en el evento de negarse las peticiones anteriores, ruego al juez de tutela […] y mientras se emite el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, ordenar a los accionados […] consignar en la cuenta de ahorros […] la suma de $1’300.000., para pagar el arriendo de un inmueble de similares características y así tener un techo donde hospedarnos frente al retorno a Colombia (…) de manera subsidiaria y en la medida de lo posible […] informarle de la presente situación al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga […] reprogramar la diligencia lo más pronto posible, dado que la accionada no dio respuesta a la demanda y no tiene intención de entregar el inmueble».
2. El tribunal a quo negó el auxilio por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, «la disquisición planteada ciertamente deriva del contrato de promesa de compraventa celebrado el 21 de febrero de 2019 por los accionantes […] con Maritza Suárez Quiñones en calidad de promitente compradora sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-308189 de la ORIP de Bucaramanga, no siendo este el escenario procesal para el efecto, pues tal controversia debe ser ventilada y dirimida por la jurisdicción ordinaria, bien para exigir el cumplimiento del contrato ora para deprecar su resolución».
3. El anterior fallo lo impugnaron los quejosos reiterando las alegaciones del escrito inicial y refutando el criterio con el que tribunal negó por improcedente el resguardo.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la vinculación aparente.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto del despacho con categoría de circuito mencionado en la demanda – Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga – que con vista en el estatuto legal lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.
Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el numeral 5, artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan sobre la competencia del amparo en primer grado que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Ahora, el numeral 1 de la normativa precitada, indica que, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
Entonces, más allá de que exista una alusión al juzgado del circuito, su actuación no constituyó el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apuntó concretamente al presunto proceder irregular y «de mala fe» de los particulares convocados, evidenciándose que la vinculación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en este caso resultó apenas aparente.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).
3. Definición de la competencia.
En esas condiciones, al tenor de las reglas consagradas en el Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer del presente resguardo constitucional en primera instancia, dado que se dirige contra particulares, corresponde a los Juzgados Municipales.
4. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, a los Juzgados Municipales (reparto) de ese Distrito Judicial.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo, proferido el 4 de marzo de 2022, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
6. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto una vez más se advierte que, «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de marzo de 2022 en el trámite de la referencia.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a los Juzgados con categoría municipal de Bucaramanga – reparto – para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS