ATC391 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC391-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC391-2022  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2022-00086-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  4 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por David  Mejuto Mella y Myriam Yadira González Rueda contra  Maritza  Suárez Quiñones, Saúl Hernández Quintero,  Jennyfer Lisseth Ramírez Suárez y Vanessa Suárez  Hernández,  se  advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando en nombre propio, acuden al mecanismo de amparo  para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la  vivienda digna, mínimo vital y móvil y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las personas convocadas.  

Relataron  en síntesis que Saúl Hernández Quintero y  Maritza Suárez Quiñones ingresaron a un inmueble de su  propiedad de manera irregular y para lograr que lo desocuparan los  convocaron a una audiencia de conciliación, interpusieron  denuncia penal e iniciaron demanda civil «declarativo  verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa»  que avocó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga (radicado 2021-00149).  

Destacaron  que, el juzgado civil fijó audiencia inicial para el 2 de  agosto de 2022, pero aducen que es un término «muy  lejano»  y que, además, el proceso contará con otras audiencias,  por lo que consideran que no cuentan con otro mecanismo para reclamar  sus derechos como núcleo familiar.  

En  consecuencia, piden, «(…)  ordenar a los accionados Maritza Suárez Quiñones, Saúl  Hernández Quintero, Jennyfer Lisseth Ramírez Suárez  y Vanessa Suárez Hernández, y demás personas que  pernocten de manera ilegal y/o irregular en el inmueble que […]  desalojen  el apartamento 1302 que hace parte del Conjunto Residencial Club  House III Propiedad Horizontal (…) ordenar a los accionados  […]  restituir  provisionalmente el inmueble como mecanismo transitorio de protección  a los derechos fundamentales de mis menores hijos y hasta el fallo de  primera instancia para así evitar un perjuicio irremediable  debido a mi situación económica (…) en el evento  de negarse las peticiones anteriores, ruego al juez de tutela  […]  y mientras se emite el fallo de primera instancia en el proceso  ordinario, ordenar a los accionados […]  consignar en la cuenta de ahorros […]  la suma de $1’300.000., para pagar el arriendo de un inmueble  de similares características y así tener un techo donde  hospedarnos frente al retorno a Colombia (…) de manera  subsidiaria y en la medida de lo posible […]  informarle  de la presente situación al Juez Séptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga […]  reprogramar la diligencia lo más pronto posible, dado que la  accionada no dio respuesta a la demanda y no tiene intención  de entregar el inmueble».  

2.        El  tribunal a  quo  negó el auxilio por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, pues, «la  disquisición planteada ciertamente deriva del contrato de  promesa de compraventa celebrado el 21 de febrero de 2019 por los  accionantes […]  con Maritza Suárez Quiñones en calidad de promitente  compradora sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 300-308189 de la ORIP de Bucaramanga, no siendo este el  escenario procesal para el efecto, pues tal controversia debe ser  ventilada y dirimida por la jurisdicción ordinaria, bien para  exigir el cumplimiento del contrato ora para deprecar su resolución».  

3.        El  anterior fallo lo impugnaron los quejosos reiterando las alegaciones  del escrito inicial y refutando el criterio con el que tribunal negó  por improcedente el resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  mientras que el  Decreto 333 de 2021  regula el «factor  funcional»  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según se prevé en el numeral 1° del  artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el 138 ídem,  implica  que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la vinculación aparente.  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga para resolver en primera instancia la presente acción,  comoquiera que se suscitó una vinculación  aparente  respecto del despacho con categoría de circuito mencionado en  la demanda – Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga –  que con vista en el estatuto legal lo había facultado para  conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.  

Ciertamente,  cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas  de reparto contenidas en el numeral 5, artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015) determinan sobre la competencia del amparo en  primer grado que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

Ahora,  el numeral 1 de la normativa precitada, indica que, «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y  contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, a los Jueces Municipales».  

Entonces,  más allá de que exista una alusión al juzgado  del circuito, su actuación no constituyó el cimiento de  la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque  apuntó concretamente al presunto proceder irregular y «de  mala fe»  de  los particulares convocados,  evidenciándose que la vinculación del Juzgado Séptimo  Civil  del Circuito de Bucaramanga en  este caso resultó apenas aparente.  

Al  respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016,  rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).  

3.        Definición  de la competencia.  

En  esas condiciones, al  tenor de las reglas consagradas en el Decreto  333 de 2021,  la  competencia para conocer del presente resguardo constitucional en  primera instancia, dado que se dirige contra particulares,  corresponde a los Juzgados  Municipales.  

4.        La  actuación que se invalida.  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga para conocer en primera instancia este  auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha  irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad,  ordenando el envío del expediente, se reitera, a los Juzgados  Municipales (reparto) de ese Distrito Judicial.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que al dejarse  sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo,  proferido el 4 de marzo de 2022,  se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin  atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el  amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g.  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

5.        Sobre  la facultad para decretar nulidades.  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

6.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

Al  respecto una vez más se advierte que, «no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga el 4 de marzo de 2022 en el trámite de la  referencia.  

SEGUNDO.  Ordenar  la remisión del expediente a los Juzgados con categoría  municipal de Bucaramanga – reparto – para que asuman el  conocimiento de la presente acción constitucional.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *