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ATC390-2022
ATC390-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00912-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Vargas Rojas, sino fuera porque de la lectura de su escrito inicial se concluye, que si bien es cierto, se encuentra dirigido además, en contra del «Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil», no menos lo es, que sus peticiones concretas están encaminadas, únicamente, a obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el «20 de noviembre de 2017», con la cual se aceptó «la cesión del crédito que Bancolombia S.A. en calidad de demandante [hizo] a favor de Reintegra S.A.S.” Desconociendo que el contrato de cesión, ocultó el “Precio” acordado pagar por Reintegra S.A.S., a Banco de Colombia S.A.».
De lo antedicho, como se dejó sentado en idéntica acción radicada en precedencia [n°11001-02-03-000-2022-00133-00] no se observa «que las puntuales peticiones del quejoso [estén] encauzadas a que [el Tribunal] haga o deje de hacer alguna actuación que configure la violación denunciada», por lo tanto, se advierte falta de competencia funcional de esta Corte para avocar el conocimiento.
En efecto, pretende -nuevamente- el promotor de la acción, se le ordene a la citada autoridad municipal «declarar [la] simulación absoluta, del contrato de cesión y revocar» la determinación cuestionada y, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.: (i) «declarar que, Banco de Colombia S.A., y Reintegra S.A.S., incurrieron en simulación absoluta, al ocultar el “Precio” en el “contrato de cesión”, que Reintegra S.A.S., debía pagar al Banco de Colombia S.A.» y, (ii) «revocar la Diligencia de Remate, celebrada el día 24 de febrero de 2021, como también el auto que aprueba, en marzo 25 de 2021, estado del 26 de marzo de 2021.».
Se itera, ningún señalamiento o petición específica se realizó respecto del aludido Tribunal, por lo que es claro que nos encontramos frente a un caso de evidente «vinculación aparente», cuya materia ha sido objeto de pronunciamiento en reiteradas ocasiones, tanto por la Corte Constitucional, al acentuar, que:
«dentro del análisis de identidad del sujeto pasivo, es posible encontrar casos excepcionales en los que la parte accionante genere vinculaciones aparentes al integrar el extremo pasivo. Esto ocurre cuando uno de los demandados no tiene injerencia alguna en la causa y el objeto de la acción constitucional promovida. […] Dicho de otra forma, el análisis de identidad de sujeto pasivo debe hacerse en relación con las vinculaciones reales de la acción de tutela, es decir, aquellas que incluyen dentro del extremo pasivo de la disputa a entidades que tienen verdadera injerencia sobre el objeto y la causa de la solicitud.»1 (Énfasis no original)
Como por esta Corte al puntualizar, que:
«no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016).
Como ya se dijo, el accionante no denunció ninguna transgresión de sus derechos proveniente del evocado juez Colegiado, ni pretende que se le ordene hacer o dejar de hacer algo para que cese esa supuesta vulneración, por lo que, sin lugar a dudas, el ruego únicamente se circunscribe a lo que respecta a los restantes juzgadores llamados a juicio, frente a los cuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 20212, tan solo es competente el superior funcional de los mismos, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. -Sala Civil-
En consecuencia, por Secretaría, remítase de inmediato el expediente a la oficina judicial de reparto que corresponda, para lo de su cargo.
Entérese de esta decisión al interesado.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Cfr. Auto 340 de 2019.
2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela»