ATC390 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC390-2022

        

ATC390-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00912-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso admitir la acción de tutela interpuesta por el señor  Miguel Vargas Rojas, sino fuera porque de la lectura de su escrito  inicial se concluye, que si bien es cierto, se encuentra dirigido  además, en contra del «Tribunal  Superior de Bogotá D. C. Sala Civil»,  no menos lo es, que sus peticiones concretas están  encaminadas, únicamente, a obtener el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados con la decisión  adoptada por el Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el «20  de noviembre de 2017»,  con la cual se aceptó «la  cesión del crédito que Bancolombia S.A. en calidad de  demandante  [hizo]  a  favor de Reintegra S.A.S.” Desconociendo que el contrato de  cesión, ocultó el “Precio” acordado pagar  por Reintegra S.A.S., a Banco de Colombia S.A.».  

De  lo antedicho, como se dejó sentado en idéntica acción  radicada en precedencia [n°11001-02-03-000-2022-00133-00] no se  observa «que  las puntuales peticiones del quejoso  [estén]  encauzadas  a que  [el  Tribunal]  haga  o deje de hacer alguna actuación que configure la violación  denunciada»,  por lo tanto, se advierte falta de competencia funcional de esta  Corte para avocar  el conocimiento.  

En  efecto, pretende -nuevamente- el promotor de la acción, se le  ordene a la citada autoridad municipal «declarar  [la]  simulación  absoluta, del contrato de cesión y revocar»  la  determinación cuestionada y, al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.: (i)  «declarar  que, Banco de Colombia S.A., y Reintegra S.A.S., incurrieron en  simulación absoluta, al ocultar el “Precio” en el  “contrato de cesión”, que Reintegra S.A.S., debía  pagar al Banco de Colombia S.A.»  y, (ii) «revocar  la Diligencia de Remate, celebrada el día 24 de febrero de  2021, como también el auto que aprueba, en marzo 25 de 2021,  estado del 26 de marzo de 2021.».  

Se  itera, ningún señalamiento o petición específica  se realizó respecto del aludido Tribunal, por lo que es claro  que nos encontramos frente a un caso de evidente «vinculación  aparente»,  cuya materia ha sido objeto de pronunciamiento en reiteradas  ocasiones, tanto por la Corte Constitucional, al acentuar, que:  

«dentro  del análisis de identidad del sujeto pasivo, es  posible encontrar casos excepcionales en los que la parte accionante  genere vinculaciones aparentes al integrar el extremo pasivo.  Esto  ocurre cuando uno de los demandados no tiene injerencia alguna en la  causa y el objeto de la acción constitucional promovida.  […]  Dicho de otra forma, el  análisis de identidad de sujeto pasivo debe hacerse en  relación con las vinculaciones reales de la acción de  tutela, es decir, aquellas que incluyen dentro del extremo pasivo de  la disputa a entidades que tienen verdadera injerencia sobre el  objeto y la causa de la solicitud.»1  (Énfasis  no original)  

Como  por esta Corte al puntualizar, que:  

«no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se  torna competente un determinado funcionario,  pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte  su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo  claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el  hecho endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016,  rad. 1930-2016).  

Como  ya se dijo, el accionante no denunció ninguna transgresión  de sus derechos proveniente del evocado juez Colegiado, ni pretende  que se le ordene hacer o dejar de hacer algo para que cese esa  supuesta vulneración, por lo que, sin lugar a dudas, el ruego  únicamente se circunscribe a lo que respecta a los restantes  juzgadores llamados a juicio, frente a los cuales, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 20212,  tan solo es competente el superior funcional de los mismos, en este  caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  D.C.  -Sala Civil-  

En  consecuencia, por Secretaría, remítase de inmediato el  expediente a la oficina judicial de reparto que corresponda, para lo  de su cargo.  

Entérese  de esta decisión al interesado.  

CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Cfr.          Auto 340 de 2019.  

2          «Por el cual se modifican los artículos          2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,          Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,          referente a las reglas de reparto de la acción de tutela»      

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