STC2824 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2824-2022

        

Magistrado  ponente  

STC2824-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00019-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)    

Bogotá, D.C., diez (10)  de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 8  de febrero de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por  María Consuelo Morales López contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Tercero Civil Municipal  también  de esa ciudad,  así como las  partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segundo  grado pronunciada al interior del proceso  de nulidad de escritura pública que en su contra instauró  Julio César Salinas Bermúdez, identificado con el  consecutivo 2018-00310.  

Por  lo anterior, la accionante solicita, concretamente, que se «revoque»  el inciso segundo de dicha providencia, para que en su lugar, se  ordene al «juzgado  de primera instancia»,  pronunciarse sobre la pretensión «subsidiaria  de simulación absoluta, conforme a una plausible y razonada  fundamentación probatoria».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en  cuanto interesa para la resolución del presente decurso, que  en el litigio  descrito en líneas precedentes, el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Pereira falló la contienda el 23 de noviembre de  2020, accediendo a la pretensión principal, esto es,  «decretando  la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 1434 de 28 de  marzo de 2014»,  decisión que atacó verticalmente, con fundamento, en  síntesis, en que el juez «esgrimió  todo el análisis probatorio tratando de demostrar la  existencia de la nulidad absoluta del contrato de compraventa frente  a los supuestos normativos del ordenamiento civil, arts. 1495, 18491  y 1502»,  pese a que el debate debió centrarse, dice, en «analizarse  de manera concreta si se violó el artículo 99 del  Decreto 960 de 1970, que es el que establece los eventos y causales  que producen la nulidad desde el punto de vista formal de las  escrituras públicas».  

Refiere  que no obstante lo anterior, el ad  quem se apartó  del estudio de los reparos fijados, concluyendo que cuando lo que  falta es el consentimiento, opera la nulidad relativa, no la  absoluta, y que la misma no podía ser declarada de oficio,  además de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria  de simulación, la cual salió avante, situación  que, atesta, la habilitan para acudir a la presente senda residual,  máxime cuando, dicha autoridad «se  extralimitó al pronunciarse sobre hechos que no fueron objeto  de la sentencia de primera instancia y por ende de la apelación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, además  de remitir el link de acceso al expediente contentivo del proceso  objeto de análisis, dijo, en lo fundamental, que para zanjar  la alzada criticada tuvo en cuenta lo normado en los artículos  282 a 328 del Código General del Proceso, garantizando a la  apelante su derecho al debido proceso, sin que en momento alguno se  pueda decir que la sentencia apelada fue reformada en su perjuicio  pese a ser apelante único, motivo por el cual, solicitó  desestimar la salvaguarda instada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira -Sala Civil Familia, denegó el  amparo suplicado, luego de analizar los argumentos expuestos en la  providencia cuestionada, pues, es «indiscuti[ble]  que la demanda planteó pedimentos principales y subsidiarios,  que incluso la parte demandada en ejercicio de su defensa presentó  excepciones de mérito; así pues, el cuadro de la  instancia quedó configurado en esos términos.  

Que  la apelación se centrara en atacar solo el éxito de las  principales, en manera alguna legitima la situación, pues  visto está que la esencia de elevar peticiones rotuladas como  principales unas y suplementarias otras, es revisar primero aquellas  y luego estas; así entonces, era previsible desde la técnica  procesal que, ante el fracaso de las principales, el juez se avocara  al análisis de las plasmadas como sustitutorias. Por ende, la  gestión impugnaticia implicaba edificar un ataque comprensivo  de esas hipótesis absolutamente probables.  

Explica  de antaño, la doctrina procesalista nacional del maestro  Morales Molina, que: “Acumulación eventual o  subsidiaria. Tiene lugar cuando una pretensión se propone,  para el caso de que otra sea desestimada. La relación de  principal a subsidiaria corresponde a una gradación de los  intereses del demandante (…)” y luego concluye: “por  lo cual el orden en que se colocan es obligatorio para el juez, quien  sin violar la congruencia no puede resolver la subsidiaria antes de  la principal. (…).”.  

Ahora,  que al sentenciar la causa el triunfo de las pretensiones  principales, relevara del estudio de las secundarias, es apenas  lógico; comenta el maestro López Blanco: “Otra  posibilidad de acumulación es la ya advertida de pretensiones  principales y subsidiarias (…) mientras que en la modalidad  que se explica es necesario, denegada la primera, ocuparse de la  subsidiaria, pero si la principal es acogida no es necesario seguir  con el análisis de la pretensión en subsidio”. En  segunda instancia es razonable y jurídicamente válido  que, al revocar la decisión de primera, corresponde estudiar  las que se postularon como suplementarias, porque esa es la  naturaleza de estas peticiones, como se ha anotado ya.  

Y,  la pretensión impugnaticia o restrictiva, novedad de la nueva  regulación procedimental, no configura una limitación a  las potestades en sede de alzada, puesto que expresamente estipula la  regla del artículo 328, CGP, que debe pronunciarse sobre los  aspectos de oficio que le señala la ley como es el caso de la  acumulación de pretensiones (Art.89, CGP), entre muchos  eventos: los revisables de oficio como asuntos de familia y agrarios  (Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibidem), las  excepciones declarables de oficio (Art. 282, ibidem), los  presupuestos procesales21 y sustanciales22, las nulidades absolutas  (Art. 2º, Ley 50 de 1936), las prestaciones mutuas23 y las  costas procesales24, entre otros.  

Por  último, debe considerarse que es panorámica la  competencia cuando ambas partes recurren en lo que les fue  desfavorable (Art.328, inciso 2º, CGP). Criterio que es  precedente horizontal de esta Sala, de tiempo atrás. Al  contrario, preterir la resolución de una pretensión  subsidiaria cuando ha sido frustrada la principal, estructura una  transgresión del postulado de la congruencia procesal,  prescrita por el Estatuto Adjetivo Civil, así predica la  literatura especializada, entre otros el profesor Parra Benítez,  con prohijamiento de la doctrina de la CSJ que, aunque antigua, tiene  vigencia también para el CGP».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante  recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su  inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, la señora María Consuelo cuestiona a  través del presente mecanismo, en lo principal, la sentencia  de segundo grado pronunciada el 22 de noviembre del año pasado  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que dispuso, a  la letra i)  «Confirmar  los numerales primero, tercero, cuatro, quinto y séptimo de la  sentencia de primera instancia de fecha 23-11-2020, proferida por el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Pariera»,  ii)  «Revocar  el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. En su  lugar, se declara absolutamente simulado el contrato de compraventa  contenido en la escritura pública #1434 del 28-03-2014 de la  Notaría Cuarta del círculo de Pereira, mediante la cual  Julio Cesar Salinas Bermúdez dijo vender a María  Consuelo Morales López, el inmueble de matrícula  inmobiliaria número 290-125667 ubicado en la manzana 30 casa 9  del barrio Villa del Prado de Pereira»,  iii)  «Modificar  el numeral sexto. Se establece que el porcentaje de las costas en  primera instancia a favor del demandante y a cargo de la demandada  María Consuelo Morales López será del 50%»  iv)  «Adicionar  en el sentido de que las condenas aquí establecidas, con  excepción de las costas, en caso de no ser canceladas en el  tiempo establecido, se reconocerán intereses legales del 6%  anual»,  v)  «Denegar  el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por el  demandante»  y,  vi)  «Sin  condena en costas esta instancia»,  a la luz del  juicio declarativo que en su contra adelantó Julio César  Salinas Bermúdez, pues según su criterio, al dejarse  sin valor ni efecto lo decidido por el juez cognoscente, analizó  la pretensión subsidiaria de la demanda y la declaró,  pese a que ello no fue motivo de reparo en la alzada, y, sin  pronunciarse respecto a la defensa exceptiva formulada en la  contestación.  

3.        Sin  embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección, y aquéllos expuestos en la determinación  con que se resolvió la mentada providencia, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es  el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora  de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

Al  comenzar el respectivo estudio, el ad  quem puntualizó,  que  el motivo de inconformidad de la apelante se centraba en establecer,  si «el  juez de primera instancia, se apartó de la pretensión  de la demanda, entendida esta como la ‘nulidad absoluta por  causa ilícita, de la escritura pública #1434 del  28-03-2014…’ sin considerar el asunto desde el aspecto  fáctico de cualquiera de las causales taxativas contempladas o  descritas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, para  establecer si se daba la nulidad absoluta, ya que el argumento del  a-quo en la parte considerativa es el análisis de los  requisitos para la validez y existencia del contrato de compraventa  celebrado entre María Consuelo Morales López y el señor  Julio Cesar Salinas Bermúdez, concluyendo, de una parte, que  no se reunieron los requisitos de los artículos 1495 y 1849  del C.C, como son en su orden el objeto y el pago o precio de la cosa  vendida, y, de otra parte, que no se cumplieron con los requisitos  del artículo 1502, ibídem, como es el consentimiento y  capacidad para obligarse, razonamiento que lo llevó a decidir  de fondo que no se cumplieron con los requisitos de la compraventa,  conllevando a la nulidad absoluta del contrato de compraventa».  

Así  entonces, determinó que, en efecto, no había lugar a  declarar la pretensión principal, esto es, la nulidad absoluta  del contrato demandado, comoquiera que «lo  perseguido por el demandante es la nulidad del contrato de  compraventa contenida en la escritura pública que equivalente  a una nulidad absoluta, cuando lo que se trataba es de una de las  formales, pues recae su intensión sobre los instrumentos que  recoge los actos de compraventa, al conferirse por parte del vendedor  con un poder especial que es insuficiente al no tener expresamente la  autorización de “levantamiento de la afectación a  vivienda familiar” y a la imposición del código  catastral.  

Al  respecto, en Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, sala de decisión civil-familia, de fecha 11-05-2021  en el expediente 6001-31-03-004-2014-00187-01, MP Duberney Grisales  Herrera, señaló:  

“Asumiendo,  con un enfoque muy flexible, que se enunciaron pedimentos anulatorios  de “pleno derecho”, cabe predicar su fracaso; primero  porque frente a las escrituras públicas proceden las  invalidaciones formales del artículo 99, Decreto 960 de 1970;  segundo, la causales para fundar esta especie son, a voces del  artículo 1741, CC: (a) La ilicitud de la causa y el objeto;  (b) La omisión de las formalidades prescritas para su validez;  y, (c) La incapacidad absoluta (Con la Ley 1996 de 2019, únicamente  son los impúberes). Paladino aflora que la causa para pedir no  se apoya en ninguna de las mencionadas hipótesis, por ende, el  litigio tampoco se planteó en esos términos, ni esa fue  la intelección de la contraparte. Los hechos probados tampoco  las acreditan.”  

En  otro aparte de la sentencia, el Tribunal señala: “El  régimen de invalidaciones, instrumentales y sustantivas o  materiales, está informado por el principio de reserva legal o  tipicidad rígida, que impone su estudio a la luz de las  previamente estatuidas como tales, lo que conlleva a invalidar  aplicaciones analógicas o extensivas. Es esa la línea  de pensamiento, generalizada en la literatura de la materia, acogida  por la CSJ, explica esta Corporación: El contenido del  contrato sólo puede ser creado, modificado o extinguido por la  voluntad de las partes o por la propia ley de modo expreso, sin que  sea procedente realizar en tal punto interpretaciones extensivas. Por  ello, al juez no le está permitido desconocer el  consentimiento de los contratantes dentro de los contornos de la  buena fe, como tampoco las causas expresamente previstas en normas  positivas para afectar la validez de los convenios o privarlos de sus  efectos.” Sublínea de esta Sala.  

Como  los fundamentos fácticos que soportan la pretensión  reclamada no se configuran a una de las seis nulidades del articulo  99 citado, ni tampoco tiene cabida en las causales del artículo  1741 del Código Civil, pues es solo posible decretarla por la  omisión de algún requisito o formalidad que las leyes  prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en  consideración a la naturaleza de ellos, y los requisitos y  formalidades para el negocio jurídico en cuestión, esto  es, la cosa y el precio y como requisito sustancial, que se  instrumente a través escritura pública y se inscriba en  el correspondiente registro inmobiliario, elementos que si se  llevaron a cabo, atendiendo lo establecido en el artículo 1849  y 1857 del Código Civil, además el artículo 905  del Código de Comercio.  

Así  las cosas, esta pretensión de la demanda no podía  prosperar, tal como lo solicita el recurrente apelante, y se revocara  la sentencia en lo que tiene que ver con la nulidad de la escritura  pública #1434 del 28-03-2014 de la Notaria Cuarta del círculo  de Pereira».  

Así,  y de conformidad a lo normado en el canon 328 del Código  General del Proceso que preceptúa: «el  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante, sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos  previstos en la ley»,  al resultar impróspera la pretensión principal, debía  entonces el juez de segundo grado pronunciarse acerca del pedimento  subsidiario de simulación absoluta, como en efecto lo hizo, y  para tal cometido, acerca del material probatorio recaudado,  estableció:  

«[e]n  el caso de estudio, el contrato de compraventa que se declarará  simulado es el celebrado entre Julio Cesar Salinas Bermúdez,  representado por Diana Marcela González Morales y María  Consuelo Morales López mediante escritura pública  Nº1434 del 28 de marzo de 2014 de la Notaría Cuarta del  círculo de Pereira, respecto del inmueble con matrícula  inmobiliaria 290- 125667, respectivamente, al hallar la concurrencia  de varios indicios ya anunciados como fundamento facticos, a  explicar:  

Para  revisar los indicios, se tiene como eventos esenciales: El matrimonio  entre Diana Marcela y Julio Cesar fue el 19-06-2003. Julio Cesar se  fue a los EEUU el 26-07-2005 y regreso el 28-04-2014. Julio Cesar  estuvo en la cárcel desde el año 2011 al 28-04-2014. El  poder especial fue autenticado el 24-09-2008 ante el Consulado  General de Colombia en New York. La sociedad conyugal se disolvió  y liquidada el 29-12-2008. Y la compraventa fue el 28-03-2014.  

Indicios:  

1.  Se indico arriba, la motivación del vendedor, mandataria y  compradora para celebrar el negocio jurídico aquí  revisado. Quedo establecido que el móvil es la conservación  y cuidado del patrimonio que dicen ser, del hijo menor de la  expareja, esto por, las vicisitudes que pueda traer la separación  de los cónyuges, las deudas del demandante y las consecuencias  de haber perdido la libertad. Circunstancia probada con la confesión,  además porque de esta motivación solo era conocida por  Diana Marcela, María Consuelo y Julio Cesar.  

2.  La venta que se efectuó, la realizo la demandada Diana Marcela  González, con poder especial otorgado por el demandante para  exclusivamente la venta del inmueble y para hacerla en el año  2008 cuando se concedió el poder, no para hacerlo efectiva 6  años después, asumiendo esta, incluso una doble calidad  en la negociación como vendedora y apoderada de Julio Cesar  con soporte en el poder general; además asume la calidad de  afectada directa, al haber tenido una sociedad conyugal con el  demandante y cuyo inmueble estuvo en el haber de la sociedad  conyugal, para facultarse a sí misma para cancelar el  levantamiento de la media cautelar y proceder con la venta.  

Pues  así lo anuncia en la contestación de la demanda, cuando  argumenta que, si contaba con las facultades para levantar la  afectación gravada, en tanto se dice en el poder “mi  apoderada cuenta con todas las facultades para el ejercicio del  poder”, expresión que admite varias interpretaciones,  sin embargo, es claro el otorgamiento y no cabe a duda el señalado  solo a la facultad contenida de “vender” pero no de  cancelar un gravamen como es la afectación a vivienda  familiar; acto simple para engañar y ocultar el negocio  jurídico real. Otro argumento de Diana Marcela para poder  vender el bien, es que el gravamen también la cobija a ella  por cuanto estaba casada y con sociedad conyugal vigente es lo que  manifiesta en la Notaria Cuarta de Pereira (folio 606), sin embargo,  con la escritura pública #6245 del 29-12- 2008 de la Notaria  Quinta del círculo de Pereira (folio 20 ss) se desvirtúa  este argumento, pues pasaron 6 años para realizar la venta del  inmueble cuyo propietario era el demandante Julio Cesar a su madre  María Consuelo según escritura pública #1437 del  28-03-2014 de la Notaria Cuarta de Pereira, cuando la sociedad ya no  existía.  

Allí  puede verse, entonces, que su propósito no era otro diferente  al de ocultarlo, precisamente para conservar ese patrimonio. Y  ocultarlo tan bien, incluso del señor Julio Cesar, porque no  obra en el plenario que Diana Marcela le contara que vendió la  propiedad y que lo hizo a su madre, que, según manifestaciones  realizadas en la Fiscalía, así lo quería Julio  Cesar ocurriera, además de ser el patrimonio del menor hijo,  más bien sintiéndose engañado y despojado de su  propiedad, al ser ocultado el acto jurídico.  

Ahora  bien, en cuando a la concesión del poder de conformidad con  las indicaciones del artículo 8921 del Decreto Ley 019/2012,  el poder otorgado por el señor Julio Cesar a la señora  Diana Marcela (folio 5, 8, 12, 185, 196 (poder más legible)  cuaderno principal), carece de la anotación de la existencia  del gravamen (afectación a vivienda familiar), ni la  especifica autorización para cancelarlo, más cuando  para el 24-09-2008, fecha de autenticación del poder ante el  Consulado General de Colombia en New York, la sociedad conyugal  estaba disuelta y liquidada según la escritura pública  #6245 del 29-12-2008 de la Notaria Quinta del círculo de  Pereira (folio 20 ss).  

Adicionalmente,  el demandante realiza una denuncia penal al considerar la falsedad  del documento (poder) para que en su nombre realizaran la cancelación  de la afectación a vivienda familiar, además que fue  alterado el “poder” cuando la demandada Diana Marcela  escribe la cédula catastral del inmueble, anotación que  no la tenía. Las actuaciones de la fiscalía no fueron  desvirtuadas, debidamente sustentadas informan que no fueron  ajustadas al orden jurídico las actuaciones de las demandadas  que consiste en sujetarse a la honestidad, lealtad y sinceridad en  los contratos lo que establece el artículo 83 de la  Constitución Nacional.  

3.  Las demandadas Diana Marcela y María Consuelo nunca se han  despojado de la tenencia del bien, la primera entro a vivir en el  inmueble desde su adquisición cuando tenía un vínculo  matrimonial con el demandante Julio Cesar, realizado el divorcio y la  liquidación de la sociedad conyugal, fue autorizada por el  demandante para vivir en el inmueble ya que tenía la custodia  del hijo que tiene en común, además porque se fue para  EEUU pero no dejo de velar por la conservación del inmueble; a  la fecha de la demanda ambas demandadas habitan el inmueble,  realizando actos de señoras y dueñas del mismo.  

4.  La falta de capacidad económica, en estricto sentido,  constituye, no un hecho susceptible de demostración, sino una  negación indefinida dispensada de la prueba. Con lo cual, una  vez alegada en la demanda, corresponde desvirtuarla a la parte  pasiva. La ausencia de movimientos bancarios, como la ausencia de  capacidad económica, también constituye negación  indefinida dispensada de prueba. De modo que, alegada, grava al  extremo pasivo con la carga de desvirtuarla o presentar  justificaciones razonables. En este caso, no existe evidencia alguna  de transacción o movimiento bancario alguno destinado a cubrir  el precio de la venta. Aunado a todo lo anterior, está el  hecho de que tampoco está demostrado que la demandada hubiese  entregado dineros a la demandante, al menos en cantidad que  justificara la compra de los inmuebles. Al respecto, en el  interrogatorio de parte realizado a la señora María  Consuelo Morales López, que se aprecia a minuto 43:00 y  siguientes de la audiencia realizada el 21- 10-2020, ante la pregunta  que le formula el juez de instancia, de cuál fue el precio de  la compra del inmueble, dijo que no lo conocía, no supo  establecer el valor, dijo que ningún pago dio.  

Ante  la pregunta ¿cuál fue el valor de la casa? realizada  por el apoderado demandante, respondió que correspondía  a unas cuotas de una hipoteca que ella pago, sin determinar su monto,  dijo que 65 o 70 millones, que también a unas mejoras, cuyo  valor tampoco supo decirlo, expone que no hubo valor, no hubo dinero,  no hubo precio que se entregara al señor Julio Cesar. Hecho  que es confirmado por Julio Cesar en el interrogatorio a minuto  32:52.  

Estas  manifestaciones constituyen prueba de confesión a la luz del  artículo 191 del CGP. 5. Con respecto a las relaciones de  parentesco o amistad íntima entre los supuestos simulantes, se  aceptó y se demostró una relación familiar, pues  se trata de la madre y su hija, del yerno y su suegra».  

Con  base en todo lo anterior ultimó, que «están  acreditados los indicios antes referidos, por otra parte, son graves,  múltiples y convergentes, de modo que avalan la tesis de que  la compraventa en cuestión fue simulada. Por último, le  asiste razón al a-quo respecto de la decisión de  reconocer los frutos civiles al demandante y las mejoras a la  demandada María Consuelo»,  análisis a través del cual, sin lugar a equívocos,  se estudió la excepción planteada por la accionante  frente a la mentada pretensión subsidiaria, denominada  «inexistencia  de simulación».  

4.        En  consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la  inconforme no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la  tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajustan a las normas  adjetivas o sustanciales que está llamada a aplicarse al caso  concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección  reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido  invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no  es una razón para que se admita la intervención del  juez de tutela, con independencia que el juez constitucional la  comparta o no, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime cuando también  se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la  acción tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretación de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC039-  2021).  

Ciertamente,  tal y como quedó visto, a diferencia de lo considerado por la  inconforme, al revocarse la decisión de instancia que estimó  la pretensión principal de decretar la nulidad absoluta de la  escritura de compraventa reclamada, no tenía otra vía  el Superior que entrar a validar la pretensión subsidiaria  reclamada en el libelo, relativa a la simulación absoluta del  contrato en disputa, sin que pueda considerarse entonces, que se  falló extra petita por el simple hecho que los reparos de la  apelación se centraron en atacar únicamente lo resuelto  respecto de la pretensión principal, pues, sin duda, al  encontrar el ad  quem el  fracaso de lo principal, era necesario que entrara a estudiar lo  subsidiario, máxime cuando tampoco es cierto que éste  omitiera decidir la excepción de inexistencia de simulación  que propuso oportunamente la gestora del amparo, allá  demandada, pues tal y como se hizo mención expresamente a ésta  en la determinación cuestionada, para concluir que fue  simulada la compraventa, bastó con encontrar demostrado, en lo  principal, que la misma se realizó para conservar el bien  dentro de su patrimonio, y, que la compradora no poseía  capacidad económica para adquirirlo, sin que tampoco probara  cómo lo pagó, entre otros.  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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