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STC2824-2022
Magistrado ponente
STC2824-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00019-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 8 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por María Consuelo Morales López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal también de esa ciudad, así como las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segundo grado pronunciada al interior del proceso de nulidad de escritura pública que en su contra instauró Julio César Salinas Bermúdez, identificado con el consecutivo 2018-00310.
Por lo anterior, la accionante solicita, concretamente, que se «revoque» el inciso segundo de dicha providencia, para que en su lugar, se ordene al «juzgado de primera instancia», pronunciarse sobre la pretensión «subsidiaria de simulación absoluta, conforme a una plausible y razonada fundamentación probatoria».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente decurso, que en el litigio descrito en líneas precedentes, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira falló la contienda el 23 de noviembre de 2020, accediendo a la pretensión principal, esto es, «decretando la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 1434 de 28 de marzo de 2014», decisión que atacó verticalmente, con fundamento, en síntesis, en que el juez «esgrimió todo el análisis probatorio tratando de demostrar la existencia de la nulidad absoluta del contrato de compraventa frente a los supuestos normativos del ordenamiento civil, arts. 1495, 18491 y 1502», pese a que el debate debió centrarse, dice, en «analizarse de manera concreta si se violó el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, que es el que establece los eventos y causales que producen la nulidad desde el punto de vista formal de las escrituras públicas».
Refiere que no obstante lo anterior, el ad quem se apartó del estudio de los reparos fijados, concluyendo que cuando lo que falta es el consentimiento, opera la nulidad relativa, no la absoluta, y que la misma no podía ser declarada de oficio, además de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de simulación, la cual salió avante, situación que, atesta, la habilitan para acudir a la presente senda residual, máxime cuando, dicha autoridad «se extralimitó al pronunciarse sobre hechos que no fueron objeto de la sentencia de primera instancia y por ende de la apelación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, además de remitir el link de acceso al expediente contentivo del proceso objeto de análisis, dijo, en lo fundamental, que para zanjar la alzada criticada tuvo en cuenta lo normado en los artículos 282 a 328 del Código General del Proceso, garantizando a la apelante su derecho al debido proceso, sin que en momento alguno se pueda decir que la sentencia apelada fue reformada en su perjuicio pese a ser apelante único, motivo por el cual, solicitó desestimar la salvaguarda instada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira -Sala Civil Familia, denegó el amparo suplicado, luego de analizar los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, pues, es «indiscuti[ble] que la demanda planteó pedimentos principales y subsidiarios, que incluso la parte demandada en ejercicio de su defensa presentó excepciones de mérito; así pues, el cuadro de la instancia quedó configurado en esos términos.
Que la apelación se centrara en atacar solo el éxito de las principales, en manera alguna legitima la situación, pues visto está que la esencia de elevar peticiones rotuladas como principales unas y suplementarias otras, es revisar primero aquellas y luego estas; así entonces, era previsible desde la técnica procesal que, ante el fracaso de las principales, el juez se avocara al análisis de las plasmadas como sustitutorias. Por ende, la gestión impugnaticia implicaba edificar un ataque comprensivo de esas hipótesis absolutamente probables.
Explica de antaño, la doctrina procesalista nacional del maestro Morales Molina, que: “Acumulación eventual o subsidiaria. Tiene lugar cuando una pretensión se propone, para el caso de que otra sea desestimada. La relación de principal a subsidiaria corresponde a una gradación de los intereses del demandante (…)” y luego concluye: “por lo cual el orden en que se colocan es obligatorio para el juez, quien sin violar la congruencia no puede resolver la subsidiaria antes de la principal. (…).”.
Ahora, que al sentenciar la causa el triunfo de las pretensiones principales, relevara del estudio de las secundarias, es apenas lógico; comenta el maestro López Blanco: “Otra posibilidad de acumulación es la ya advertida de pretensiones principales y subsidiarias (…) mientras que en la modalidad que se explica es necesario, denegada la primera, ocuparse de la subsidiaria, pero si la principal es acogida no es necesario seguir con el análisis de la pretensión en subsidio”. En segunda instancia es razonable y jurídicamente válido que, al revocar la decisión de primera, corresponde estudiar las que se postularon como suplementarias, porque esa es la naturaleza de estas peticiones, como se ha anotado ya.
Y, la pretensión impugnaticia o restrictiva, novedad de la nueva regulación procedimental, no configura una limitación a las potestades en sede de alzada, puesto que expresamente estipula la regla del artículo 328, CGP, que debe pronunciarse sobre los aspectos de oficio que le señala la ley como es el caso de la acumulación de pretensiones (Art.89, CGP), entre muchos eventos: los revisables de oficio como asuntos de familia y agrarios (Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibidem), las excepciones declarables de oficio (Art. 282, ibidem), los presupuestos procesales21 y sustanciales22, las nulidades absolutas (Art. 2º, Ley 50 de 1936), las prestaciones mutuas23 y las costas procesales24, entre otros.
Por último, debe considerarse que es panorámica la competencia cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable (Art.328, inciso 2º, CGP). Criterio que es precedente horizontal de esta Sala, de tiempo atrás. Al contrario, preterir la resolución de una pretensión subsidiaria cuando ha sido frustrada la principal, estructura una transgresión del postulado de la congruencia procesal, prescrita por el Estatuto Adjetivo Civil, así predica la literatura especializada, entre otros el profesor Parra Benítez, con prohijamiento de la doctrina de la CSJ que, aunque antigua, tiene vigencia también para el CGP».
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la señora María Consuelo cuestiona a través del presente mecanismo, en lo principal, la sentencia de segundo grado pronunciada el 22 de noviembre del año pasado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que dispuso, a la letra i) «Confirmar los numerales primero, tercero, cuatro, quinto y séptimo de la sentencia de primera instancia de fecha 23-11-2020, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pariera», ii) «Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. En su lugar, se declara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública #1434 del 28-03-2014 de la Notaría Cuarta del círculo de Pereira, mediante la cual Julio Cesar Salinas Bermúdez dijo vender a María Consuelo Morales López, el inmueble de matrícula inmobiliaria número 290-125667 ubicado en la manzana 30 casa 9 del barrio Villa del Prado de Pereira», iii) «Modificar el numeral sexto. Se establece que el porcentaje de las costas en primera instancia a favor del demandante y a cargo de la demandada María Consuelo Morales López será del 50%» iv) «Adicionar en el sentido de que las condenas aquí establecidas, con excepción de las costas, en caso de no ser canceladas en el tiempo establecido, se reconocerán intereses legales del 6% anual», v) «Denegar el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por el demandante» y, vi) «Sin condena en costas esta instancia», a la luz del juicio declarativo que en su contra adelantó Julio César Salinas Bermúdez, pues según su criterio, al dejarse sin valor ni efecto lo decidido por el juez cognoscente, analizó la pretensión subsidiaria de la demanda y la declaró, pese a que ello no fue motivo de reparo en la alzada, y, sin pronunciarse respecto a la defensa exceptiva formulada en la contestación.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección, y aquéllos expuestos en la determinación con que se resolvió la mentada providencia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
Al comenzar el respectivo estudio, el ad quem puntualizó, que el motivo de inconformidad de la apelante se centraba en establecer, si «el juez de primera instancia, se apartó de la pretensión de la demanda, entendida esta como la ‘nulidad absoluta por causa ilícita, de la escritura pública #1434 del 28-03-2014…’ sin considerar el asunto desde el aspecto fáctico de cualquiera de las causales taxativas contempladas o descritas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, para establecer si se daba la nulidad absoluta, ya que el argumento del a-quo en la parte considerativa es el análisis de los requisitos para la validez y existencia del contrato de compraventa celebrado entre María Consuelo Morales López y el señor Julio Cesar Salinas Bermúdez, concluyendo, de una parte, que no se reunieron los requisitos de los artículos 1495 y 1849 del C.C, como son en su orden el objeto y el pago o precio de la cosa vendida, y, de otra parte, que no se cumplieron con los requisitos del artículo 1502, ibídem, como es el consentimiento y capacidad para obligarse, razonamiento que lo llevó a decidir de fondo que no se cumplieron con los requisitos de la compraventa, conllevando a la nulidad absoluta del contrato de compraventa».
Así entonces, determinó que, en efecto, no había lugar a declarar la pretensión principal, esto es, la nulidad absoluta del contrato demandado, comoquiera que «lo perseguido por el demandante es la nulidad del contrato de compraventa contenida en la escritura pública que equivalente a una nulidad absoluta, cuando lo que se trataba es de una de las formales, pues recae su intensión sobre los instrumentos que recoge los actos de compraventa, al conferirse por parte del vendedor con un poder especial que es insuficiente al no tener expresamente la autorización de “levantamiento de la afectación a vivienda familiar” y a la imposición del código catastral.
Al respecto, en Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sala de decisión civil-familia, de fecha 11-05-2021 en el expediente 6001-31-03-004-2014-00187-01, MP Duberney Grisales Herrera, señaló:
“Asumiendo, con un enfoque muy flexible, que se enunciaron pedimentos anulatorios de “pleno derecho”, cabe predicar su fracaso; primero porque frente a las escrituras públicas proceden las invalidaciones formales del artículo 99, Decreto 960 de 1970; segundo, la causales para fundar esta especie son, a voces del artículo 1741, CC: (a) La ilicitud de la causa y el objeto; (b) La omisión de las formalidades prescritas para su validez; y, (c) La incapacidad absoluta (Con la Ley 1996 de 2019, únicamente son los impúberes). Paladino aflora que la causa para pedir no se apoya en ninguna de las mencionadas hipótesis, por ende, el litigio tampoco se planteó en esos términos, ni esa fue la intelección de la contraparte. Los hechos probados tampoco las acreditan.”
En otro aparte de la sentencia, el Tribunal señala: “El régimen de invalidaciones, instrumentales y sustantivas o materiales, está informado por el principio de reserva legal o tipicidad rígida, que impone su estudio a la luz de las previamente estatuidas como tales, lo que conlleva a invalidar aplicaciones analógicas o extensivas. Es esa la línea de pensamiento, generalizada en la literatura de la materia, acogida por la CSJ, explica esta Corporación: El contenido del contrato sólo puede ser creado, modificado o extinguido por la voluntad de las partes o por la propia ley de modo expreso, sin que sea procedente realizar en tal punto interpretaciones extensivas. Por ello, al juez no le está permitido desconocer el consentimiento de los contratantes dentro de los contornos de la buena fe, como tampoco las causas expresamente previstas en normas positivas para afectar la validez de los convenios o privarlos de sus efectos.” Sublínea de esta Sala.
Como los fundamentos fácticos que soportan la pretensión reclamada no se configuran a una de las seis nulidades del articulo 99 citado, ni tampoco tiene cabida en las causales del artículo 1741 del Código Civil, pues es solo posible decretarla por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y los requisitos y formalidades para el negocio jurídico en cuestión, esto es, la cosa y el precio y como requisito sustancial, que se instrumente a través escritura pública y se inscriba en el correspondiente registro inmobiliario, elementos que si se llevaron a cabo, atendiendo lo establecido en el artículo 1849 y 1857 del Código Civil, además el artículo 905 del Código de Comercio.
Así las cosas, esta pretensión de la demanda no podía prosperar, tal como lo solicita el recurrente apelante, y se revocara la sentencia en lo que tiene que ver con la nulidad de la escritura pública #1434 del 28-03-2014 de la Notaria Cuarta del círculo de Pereira».
Así, y de conformidad a lo normado en el canon 328 del Código General del Proceso que preceptúa: «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley», al resultar impróspera la pretensión principal, debía entonces el juez de segundo grado pronunciarse acerca del pedimento subsidiario de simulación absoluta, como en efecto lo hizo, y para tal cometido, acerca del material probatorio recaudado, estableció:
«[e]n el caso de estudio, el contrato de compraventa que se declarará simulado es el celebrado entre Julio Cesar Salinas Bermúdez, representado por Diana Marcela González Morales y María Consuelo Morales López mediante escritura pública Nº1434 del 28 de marzo de 2014 de la Notaría Cuarta del círculo de Pereira, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 290- 125667, respectivamente, al hallar la concurrencia de varios indicios ya anunciados como fundamento facticos, a explicar:
Para revisar los indicios, se tiene como eventos esenciales: El matrimonio entre Diana Marcela y Julio Cesar fue el 19-06-2003. Julio Cesar se fue a los EEUU el 26-07-2005 y regreso el 28-04-2014. Julio Cesar estuvo en la cárcel desde el año 2011 al 28-04-2014. El poder especial fue autenticado el 24-09-2008 ante el Consulado General de Colombia en New York. La sociedad conyugal se disolvió y liquidada el 29-12-2008. Y la compraventa fue el 28-03-2014.
Indicios:
1. Se indico arriba, la motivación del vendedor, mandataria y compradora para celebrar el negocio jurídico aquí revisado. Quedo establecido que el móvil es la conservación y cuidado del patrimonio que dicen ser, del hijo menor de la expareja, esto por, las vicisitudes que pueda traer la separación de los cónyuges, las deudas del demandante y las consecuencias de haber perdido la libertad. Circunstancia probada con la confesión, además porque de esta motivación solo era conocida por Diana Marcela, María Consuelo y Julio Cesar.
2. La venta que se efectuó, la realizo la demandada Diana Marcela González, con poder especial otorgado por el demandante para exclusivamente la venta del inmueble y para hacerla en el año 2008 cuando se concedió el poder, no para hacerlo efectiva 6 años después, asumiendo esta, incluso una doble calidad en la negociación como vendedora y apoderada de Julio Cesar con soporte en el poder general; además asume la calidad de afectada directa, al haber tenido una sociedad conyugal con el demandante y cuyo inmueble estuvo en el haber de la sociedad conyugal, para facultarse a sí misma para cancelar el levantamiento de la media cautelar y proceder con la venta.
Pues así lo anuncia en la contestación de la demanda, cuando argumenta que, si contaba con las facultades para levantar la afectación gravada, en tanto se dice en el poder “mi apoderada cuenta con todas las facultades para el ejercicio del poder”, expresión que admite varias interpretaciones, sin embargo, es claro el otorgamiento y no cabe a duda el señalado solo a la facultad contenida de “vender” pero no de cancelar un gravamen como es la afectación a vivienda familiar; acto simple para engañar y ocultar el negocio jurídico real. Otro argumento de Diana Marcela para poder vender el bien, es que el gravamen también la cobija a ella por cuanto estaba casada y con sociedad conyugal vigente es lo que manifiesta en la Notaria Cuarta de Pereira (folio 606), sin embargo, con la escritura pública #6245 del 29-12- 2008 de la Notaria Quinta del círculo de Pereira (folio 20 ss) se desvirtúa este argumento, pues pasaron 6 años para realizar la venta del inmueble cuyo propietario era el demandante Julio Cesar a su madre María Consuelo según escritura pública #1437 del 28-03-2014 de la Notaria Cuarta de Pereira, cuando la sociedad ya no existía.
Allí puede verse, entonces, que su propósito no era otro diferente al de ocultarlo, precisamente para conservar ese patrimonio. Y ocultarlo tan bien, incluso del señor Julio Cesar, porque no obra en el plenario que Diana Marcela le contara que vendió la propiedad y que lo hizo a su madre, que, según manifestaciones realizadas en la Fiscalía, así lo quería Julio Cesar ocurriera, además de ser el patrimonio del menor hijo, más bien sintiéndose engañado y despojado de su propiedad, al ser ocultado el acto jurídico.
Ahora bien, en cuando a la concesión del poder de conformidad con las indicaciones del artículo 8921 del Decreto Ley 019/2012, el poder otorgado por el señor Julio Cesar a la señora Diana Marcela (folio 5, 8, 12, 185, 196 (poder más legible) cuaderno principal), carece de la anotación de la existencia del gravamen (afectación a vivienda familiar), ni la especifica autorización para cancelarlo, más cuando para el 24-09-2008, fecha de autenticación del poder ante el Consulado General de Colombia en New York, la sociedad conyugal estaba disuelta y liquidada según la escritura pública #6245 del 29-12-2008 de la Notaria Quinta del círculo de Pereira (folio 20 ss).
Adicionalmente, el demandante realiza una denuncia penal al considerar la falsedad del documento (poder) para que en su nombre realizaran la cancelación de la afectación a vivienda familiar, además que fue alterado el “poder” cuando la demandada Diana Marcela escribe la cédula catastral del inmueble, anotación que no la tenía. Las actuaciones de la fiscalía no fueron desvirtuadas, debidamente sustentadas informan que no fueron ajustadas al orden jurídico las actuaciones de las demandadas que consiste en sujetarse a la honestidad, lealtad y sinceridad en los contratos lo que establece el artículo 83 de la Constitución Nacional.
3. Las demandadas Diana Marcela y María Consuelo nunca se han despojado de la tenencia del bien, la primera entro a vivir en el inmueble desde su adquisición cuando tenía un vínculo matrimonial con el demandante Julio Cesar, realizado el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, fue autorizada por el demandante para vivir en el inmueble ya que tenía la custodia del hijo que tiene en común, además porque se fue para EEUU pero no dejo de velar por la conservación del inmueble; a la fecha de la demanda ambas demandadas habitan el inmueble, realizando actos de señoras y dueñas del mismo.
4. La falta de capacidad económica, en estricto sentido, constituye, no un hecho susceptible de demostración, sino una negación indefinida dispensada de la prueba. Con lo cual, una vez alegada en la demanda, corresponde desvirtuarla a la parte pasiva. La ausencia de movimientos bancarios, como la ausencia de capacidad económica, también constituye negación indefinida dispensada de prueba. De modo que, alegada, grava al extremo pasivo con la carga de desvirtuarla o presentar justificaciones razonables. En este caso, no existe evidencia alguna de transacción o movimiento bancario alguno destinado a cubrir el precio de la venta. Aunado a todo lo anterior, está el hecho de que tampoco está demostrado que la demandada hubiese entregado dineros a la demandante, al menos en cantidad que justificara la compra de los inmuebles. Al respecto, en el interrogatorio de parte realizado a la señora María Consuelo Morales López, que se aprecia a minuto 43:00 y siguientes de la audiencia realizada el 21- 10-2020, ante la pregunta que le formula el juez de instancia, de cuál fue el precio de la compra del inmueble, dijo que no lo conocía, no supo establecer el valor, dijo que ningún pago dio.
Ante la pregunta ¿cuál fue el valor de la casa? realizada por el apoderado demandante, respondió que correspondía a unas cuotas de una hipoteca que ella pago, sin determinar su monto, dijo que 65 o 70 millones, que también a unas mejoras, cuyo valor tampoco supo decirlo, expone que no hubo valor, no hubo dinero, no hubo precio que se entregara al señor Julio Cesar. Hecho que es confirmado por Julio Cesar en el interrogatorio a minuto 32:52.
Estas manifestaciones constituyen prueba de confesión a la luz del artículo 191 del CGP. 5. Con respecto a las relaciones de parentesco o amistad íntima entre los supuestos simulantes, se aceptó y se demostró una relación familiar, pues se trata de la madre y su hija, del yerno y su suegra».
Con base en todo lo anterior ultimó, que «están acreditados los indicios antes referidos, por otra parte, son graves, múltiples y convergentes, de modo que avalan la tesis de que la compraventa en cuestión fue simulada. Por último, le asiste razón al a-quo respecto de la decisión de reconocer los frutos civiles al demandante y las mejoras a la demandada María Consuelo», análisis a través del cual, sin lugar a equívocos, se estudió la excepción planteada por la accionante frente a la mentada pretensión subsidiaria, denominada «inexistencia de simulación».
4. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la inconforme no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajustan a las normas adjetivas o sustanciales que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039- 2021).
Ciertamente, tal y como quedó visto, a diferencia de lo considerado por la inconforme, al revocarse la decisión de instancia que estimó la pretensión principal de decretar la nulidad absoluta de la escritura de compraventa reclamada, no tenía otra vía el Superior que entrar a validar la pretensión subsidiaria reclamada en el libelo, relativa a la simulación absoluta del contrato en disputa, sin que pueda considerarse entonces, que se falló extra petita por el simple hecho que los reparos de la apelación se centraron en atacar únicamente lo resuelto respecto de la pretensión principal, pues, sin duda, al encontrar el ad quem el fracaso de lo principal, era necesario que entrara a estudiar lo subsidiario, máxime cuando tampoco es cierto que éste omitiera decidir la excepción de inexistencia de simulación que propuso oportunamente la gestora del amparo, allá demandada, pues tal y como se hizo mención expresamente a ésta en la determinación cuestionada, para concluir que fue simulada la compraventa, bastó con encontrar demostrado, en lo principal, que la misma se realizó para conservar el bien dentro de su patrimonio, y, que la compradora no poseía capacidad económica para adquirirlo, sin que tampoco probara cómo lo pagó, entre otros.
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS