STC2823 2022

MARZO

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STC2823-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2823-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01724-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve  de marzo  de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez  (10)  de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de septiembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por Noel  Bernardo Galarza Mojica contra  la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de  la misma Corporación,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso ordinario  laboral que promovió contra Ecopetrol S.A., con radicado No.  2014-00482.  

Solicita  entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas,  «revocar  la sentencia aquí atacada en acción de tutela, y en su  lugar se ordena a la accionada proferir la que en derecho corresponda  teniendo de presente el precedente judicial, las prueba aportadas,  aplicación de las normas sustanciales de la ley laboral  colombiana, y de nuestra constitución referente a la  incidencia de los viáticos como factor salarial al liquidar la  pensión de jubilación de un trabajador».  

2.        En  apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto aduce, en lo esencial, que mediante el proceso de  la referencia pretendió que se ordenara a la demandada  reajustar su mesada pensional, incluyendo los viáticos pagados  durante el último año en que laboró, pedimento  al que accedió el 5 de noviembre de 2015 el Juzgado  Veinticinco Laboral Bogotá, decisión que no obstante  apeló su contraparte, fue confirmada el 21 de abril de 2016  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

Afirma  que Ecopetrol SAS atacó con éxito a través del  recurso extraordinario la precitada determinación, pues el 21  de julio de 2021, fue casada por la Sala de Descongestión No.  1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, para entonces,  negar sus pretensiones, decisión en la cual, dice, se incurrió  en «defecto  sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental, [y  desconocimiento] del  precedente judicial y constitucional»,  toda vez que no se observaron las pruebas allegadas al decurso, ni se  interpretó en debida forma el artículo 130 del Código  Sustantivo del Trabajo, con omisión además, del  precedente judicial existente, situaciones  que, en su criterio, justifican la intervención del juez de  tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, por intermedio de la Magistrada Ponente de la  decisión cuestionada a esa autoridad, manifestó que  contrario a lo esbozado por el gestor, en lo decidido sí se  analizó el artículo 130 del Código Sustantivo  del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de  1990, según la jurisprudencia emitida sobre el particular por  la Sala permanente de la especialidad, encontrando que en el caso del  demandante, no se cumplen con todos los supuestos para considerar los  viáticos como permanente y, por ende, con incidencia salarial,  más aún cuando «no  se encontró demostración de las funciones del actor y  su relación con las causas de los viajes y el pago de  viáticos».  

b.)        Ecopetrol  S.A. a través de apoderado general, señaló que  en la providencia emitida por la Corporación accionada «no  existe violación alguna a derecho fundamental o  desconocimiento del precedente jurisprudencial ni presuntas fallas  cometidas»,  lo que impide la configuración de alguna de las causales para  la procedencia del amparo; además precisó, que carece  de legitimación en la causa por pasiva, porque el reclamo  constitucional se circunscribe a la decisión emitida por la  autoridad jurisdiccional accionada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de esta  Corporación negó la protección reclamada, para  lo cual sintetizó el reclamo constitucional incoado, y al  confrontarlo con lo definido frente al mismo dentro del referido  proceso, encontró que «no  configura un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la  interposición de la acción de tutela porque es un  mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y  reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar  las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, insistiendo  en los mismos motivos que expuso en el escrito inicial, haciendo  énfasis en el desconocimiento del precedente jurisprudencial  aplicable.  

CONSIDERACIONES  

1.   De  entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción  de tutela no solo se desconocería la institución de la  cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinación o adelante un trámite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el señor Galarza Mojica  se duele, concretamente, de la decisión proferida el 21 de  julio de 2021 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, a través de la cual, se  casó la sentencia dictada el 21 de abril de 2016 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con que se mantuvo  íntegramente el fallo del 5 de noviembre de 2015 del Juzgado  Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas,  no acceder a lo reclamado dentro del proceso ordinario laboral que  adelantó frente a Ecopetrol S.A., pues según su dicho,  la decisión emitida en sede del recurso extraordinario resultó  del desconocimiento de la jurisprudencia aplicable y la indebida  valoración de las pruebas.  

3.          No obstante, revisados los argumentos que sustentan la inconformidad  del gestor, y los expuestos por la Sala de Casación Laboral al  desatar el mecanismo extraordinario, no se advierte causal que  permita la concesión del amparo reclamado, por cuanto,  contrario a lo afirmado por el aquí interesado, lo determinado  sobre el particular no se observa ser el resultado de un actuar  desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial  aplicable al caso concreto, por lo que no tiene aptitud para lesionar  las garantías esenciales cuya protección invoca el  impulsor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

En  la mentada decisión, la Corporación accionada al  estudiar los cargos elevados precisó, que le correspondía  «establecer  si el juez de la alzada incurrió en error al concluir el  carácter permanente de los viáticos que percibió  el demandante y que tenían por objeto cumplir funciones  propias del cargo desempeñado por éste»;  cometido para el cual citó lo que sobre los viáticos  establece el artículo 130 del Código Sustantivo del  Trabajo, y concluyó, que «tienen  la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al  trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que, por  requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba  desplazarse de su sede de trabajo hacia otras sedes, en cuyo caso,  los pagos por este concepto sí tienen incidencia salarial»;  aserto al que agregó lo que al respecto ha establecido la  jurisprudencia de la Sala permanente de la especialidad, esto es, que  «para  establecer el hecho que aquí se debate y en que el demandante  funda sus pretensiones, esto es, si determinado viático es  permanente y, por tanto, factor salarial, es necesario que el  juzgador verifique: i)  que  tengan carácter habitual; ii)  que  los desplazamientos se funden en órdenes del empleador y iii)  que  las actividades comisionadas estén relacionadas con las  funciones propias del cargo o con otras actividades que le sean  encomendadas. Además, deben corresponder al pago de gastos de  manutención y alojamiento. Elementos éstos que dan  precisamente la connotación salarial a los pagos por concepto  de viáticos».  

Con  sustento en estas premisas, la autoridad accionada encontró,  que el Tribunal de instancia «no  atendió de manera correcta las pautas señaladas por la  jurisprudencia de esta corporación, pues como lo afirma la  censura, en su análisis, se limitó a señalar que  los desplazamientos que generaron el pago de viáticos, fueron  continuos, mes a mes, pero sin establecer si las actividades o  funciones que se realizaron estaban relacionadas con las labores  habituales o corrientes de su cargo  o de otras actividades que le hubiese encomendado Ecopetrol»,  postura  que cimentó en el análisis de los medios de prueba  allegados.  

En  seguida, la Corporación convocada puntualizó, que en  todo caso, «aun  si en gracia de discusión la Sala admitiera que la mencionada  afirmación de haber ejecutado «labores  netamente operativas derivadas del contrato de trabajo»  permitiera inferir que el juez de la alzada verificó el  criterio funcional, lo cierto es que se apreciaría que el  colegiado también incurrió en un error fáctico  al adoptar tal conclusión. Esto, dado que de los documentos de  folios 58 a 93, denunciados por la parte recurrente, derivó el  carácter permanente y, por ende, salarial de los viáticos,  cuando dicha prueba no permite establecer las funciones propias del  cargo como técnico grado 17 o las actividades encomendadas por  Ecopetrol, y, por tanto, no podía concluirse si el objeto de  las comisiones allí registradas respondía al ejercicio  de aquellas»;  así  las cosas, consideró, «con  la información contenida en la relación de planillas de  legalización de viajes antes señalada no puede  verificarse el criterio funcional al que se refiere la jurisprudencia  de esta Corte, y, por tanto, no se acredita el carácter  permanente y, por ende, salarial de los viáticos. No basta la  referencia a una comisión operativa, también se  requiere comparar la causa de los viajes con la misión o  funciones del cargo, y para ello es necesario demostrar estas  últimas, lo que no hace la prueba denunciada. Tal  circunstancia pone en evidencia el yerro del juzgador de la alzada,  quien consideró que el contenido de los documentos analizados  resultaba suficiente para ello, cuando no es así.  

Estos  fundamentos sirvieron de base para que, en la decisión de  instancia que siguió al fallo que casó lo decidido por  el ad  quem,  la Corte resolviera negar las pretensiones de la demanda, pues, «en  el proceso no se logró probar la naturaleza salarial de los  viáticos devengados por el demandante en el último año  de labores, lo que conlleva desestimar la reliquidación de su  pensión de jubilación otorgada desde el año  2003, pues no es dable incluir dicho concepto como factor salarial,  ya que es la parte actora quien afirma que los viáticos  devengados en el último año tienen connotación  salarial, la llamada a demostrarlo.  

En  ese sentido, le correspondía al demandante demostrar los  elementos esenciales que establecen la connotación perseguida,  entre ellos, como lo ha señalado esta corporación, el  factor funcional, esto es, la relación entre las actividades  ejercidas en virtud del desplazamiento y aquellas ejecutadas en razón  de las funciones de su cargo o de las encomendadas por el empleador.  Es por ello que al juzgador le corresponde verificar el cumplimiento  de esta carga de la prueba, que le incumbe al trabajador».  

4.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por el tutelante, la decisión  emitida por Sala de Descongestión endilgada se soportó  en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de  las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso  concreto, por lo que el mero disentimiento de éste con la  interpretación normativa y jurisprudencial realizada por esa  autoridad, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que como quedó  visto, para arribar a lo determinado dicha autoridad advirtió,  que no se había demostrado que los viáticos reclamados  por el demandante hubieran sido pagados al aquí interesado por  el desempeño de labores relacionadas con las actividades  corrientes o habituales de su cargo, o de otras actividades que le  hubiera encomendado su empleador, lo que impedía catalogarlos  como permanentes y, en consecuencia, los descartaba como factor  salarial para el cálculo de la mesada pensional.  

5.    Así  las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura  asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la  sola divergencia conceptual expuesta por el aquí inconforme no  permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1920-2022).  

6.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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