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STC2823-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2823-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01724-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Noel Bernardo Galarza Mojica contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra Ecopetrol S.A., con radicado No. 2014-00482.
Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, «revocar la sentencia aquí atacada en acción de tutela, y en su lugar se ordena a la accionada proferir la que en derecho corresponda teniendo de presente el precedente judicial, las prueba aportadas, aplicación de las normas sustanciales de la ley laboral colombiana, y de nuestra constitución referente a la incidencia de los viáticos como factor salarial al liquidar la pensión de jubilación de un trabajador».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial, que mediante el proceso de la referencia pretendió que se ordenara a la demandada reajustar su mesada pensional, incluyendo los viáticos pagados durante el último año en que laboró, pedimento al que accedió el 5 de noviembre de 2015 el Juzgado Veinticinco Laboral Bogotá, decisión que no obstante apeló su contraparte, fue confirmada el 21 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Afirma que Ecopetrol SAS atacó con éxito a través del recurso extraordinario la precitada determinación, pues el 21 de julio de 2021, fue casada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, para entonces, negar sus pretensiones, decisión en la cual, dice, se incurrió en «defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental, [y desconocimiento] del precedente judicial y constitucional», toda vez que no se observaron las pruebas allegadas al decurso, ni se interpretó en debida forma el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, con omisión además, del precedente judicial existente, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a.) La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, manifestó que contrario a lo esbozado por el gestor, en lo decidido sí se analizó el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, según la jurisprudencia emitida sobre el particular por la Sala permanente de la especialidad, encontrando que en el caso del demandante, no se cumplen con todos los supuestos para considerar los viáticos como permanente y, por ende, con incidencia salarial, más aún cuando «no se encontró demostración de las funciones del actor y su relación con las causas de los viajes y el pago de viáticos».
b.) Ecopetrol S.A. a través de apoderado general, señaló que en la providencia emitida por la Corporación accionada «no existe violación alguna a derecho fundamental o desconocimiento del precedente jurisprudencial ni presuntas fallas cometidas», lo que impide la configuración de alguna de las causales para la procedencia del amparo; además precisó, que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque el reclamo constitucional se circunscribe a la decisión emitida por la autoridad jurisdiccional accionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, para lo cual sintetizó el reclamo constitucional incoado, y al confrontarlo con lo definido frente al mismo dentro del referido proceso, encontró que «no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, insistiendo en los mismos motivos que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Galarza Mojica se duele, concretamente, de la decisión proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de la cual, se casó la sentencia dictada el 21 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con que se mantuvo íntegramente el fallo del 5 de noviembre de 2015 del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas, no acceder a lo reclamado dentro del proceso ordinario laboral que adelantó frente a Ecopetrol S.A., pues según su dicho, la decisión emitida en sede del recurso extraordinario resultó del desconocimiento de la jurisprudencia aplicable y la indebida valoración de las pruebas.
3. No obstante, revisados los argumentos que sustentan la inconformidad del gestor, y los expuestos por la Sala de Casación Laboral al desatar el mecanismo extraordinario, no se advierte causal que permita la concesión del amparo reclamado, por cuanto, contrario a lo afirmado por el aquí interesado, lo determinado sobre el particular no se observa ser el resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, por lo que no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la mentada decisión, la Corporación accionada al estudiar los cargos elevados precisó, que le correspondía «establecer si el juez de la alzada incurrió en error al concluir el carácter permanente de los viáticos que percibió el demandante y que tenían por objeto cumplir funciones propias del cargo desempeñado por éste»; cometido para el cual citó lo que sobre los viáticos establece el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, y concluyó, que «tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que, por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras sedes, en cuyo caso, los pagos por este concepto sí tienen incidencia salarial»; aserto al que agregó lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de la Sala permanente de la especialidad, esto es, que «para establecer el hecho que aquí se debate y en que el demandante funda sus pretensiones, esto es, si determinado viático es permanente y, por tanto, factor salarial, es necesario que el juzgador verifique: i) que tengan carácter habitual; ii) que los desplazamientos se funden en órdenes del empleador y iii) que las actividades comisionadas estén relacionadas con las funciones propias del cargo o con otras actividades que le sean encomendadas. Además, deben corresponder al pago de gastos de manutención y alojamiento. Elementos éstos que dan precisamente la connotación salarial a los pagos por concepto de viáticos».
Con sustento en estas premisas, la autoridad accionada encontró, que el Tribunal de instancia «no atendió de manera correcta las pautas señaladas por la jurisprudencia de esta corporación, pues como lo afirma la censura, en su análisis, se limitó a señalar que los desplazamientos que generaron el pago de viáticos, fueron continuos, mes a mes, pero sin establecer si las actividades o funciones que se realizaron estaban relacionadas con las labores habituales o corrientes de su cargo o de otras actividades que le hubiese encomendado Ecopetrol», postura que cimentó en el análisis de los medios de prueba allegados.
En seguida, la Corporación convocada puntualizó, que en todo caso, «aun si en gracia de discusión la Sala admitiera que la mencionada afirmación de haber ejecutado «labores netamente operativas derivadas del contrato de trabajo» permitiera inferir que el juez de la alzada verificó el criterio funcional, lo cierto es que se apreciaría que el colegiado también incurrió en un error fáctico al adoptar tal conclusión. Esto, dado que de los documentos de folios 58 a 93, denunciados por la parte recurrente, derivó el carácter permanente y, por ende, salarial de los viáticos, cuando dicha prueba no permite establecer las funciones propias del cargo como técnico grado 17 o las actividades encomendadas por Ecopetrol, y, por tanto, no podía concluirse si el objeto de las comisiones allí registradas respondía al ejercicio de aquellas»; así las cosas, consideró, «con la información contenida en la relación de planillas de legalización de viajes antes señalada no puede verificarse el criterio funcional al que se refiere la jurisprudencia de esta Corte, y, por tanto, no se acredita el carácter permanente y, por ende, salarial de los viáticos. No basta la referencia a una comisión operativa, también se requiere comparar la causa de los viajes con la misión o funciones del cargo, y para ello es necesario demostrar estas últimas, lo que no hace la prueba denunciada. Tal circunstancia pone en evidencia el yerro del juzgador de la alzada, quien consideró que el contenido de los documentos analizados resultaba suficiente para ello, cuando no es así.
Estos fundamentos sirvieron de base para que, en la decisión de instancia que siguió al fallo que casó lo decidido por el ad quem, la Corte resolviera negar las pretensiones de la demanda, pues, «en el proceso no se logró probar la naturaleza salarial de los viáticos devengados por el demandante en el último año de labores, lo que conlleva desestimar la reliquidación de su pensión de jubilación otorgada desde el año 2003, pues no es dable incluir dicho concepto como factor salarial, ya que es la parte actora quien afirma que los viáticos devengados en el último año tienen connotación salarial, la llamada a demostrarlo.
En ese sentido, le correspondía al demandante demostrar los elementos esenciales que establecen la connotación perseguida, entre ellos, como lo ha señalado esta corporación, el factor funcional, esto es, la relación entre las actividades ejercidas en virtud del desplazamiento y aquellas ejecutadas en razón de las funciones de su cargo o de las encomendadas por el empleador. Es por ello que al juzgador le corresponde verificar el cumplimiento de esta carga de la prueba, que le incumbe al trabajador».
4. De este modo, a diferencia de lo considerado por el tutelante, la decisión emitida por Sala de Descongestión endilgada se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de éste con la interpretación normativa y jurisprudencial realizada por esa autoridad, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que como quedó visto, para arribar a lo determinado dicha autoridad advirtió, que no se había demostrado que los viáticos reclamados por el demandante hubieran sido pagados al aquí interesado por el desempeño de labores relacionadas con las actividades corrientes o habituales de su cargo, o de otras actividades que le hubiera encomendado su empleador, lo que impedía catalogarlos como permanentes y, en consecuencia, los descartaba como factor salarial para el cálculo de la mesada pensional.
5. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la sola divergencia conceptual expuesta por el aquí inconforme no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1920-2022).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS