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STC3103-2022
Magistrada ponente
STC3103-2022
Radicación n° 27001-22-08-000-2021-00096-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que negó el amparo reclamado por Pedro quien adujo actuar en representación de sus dos hijos menores de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado 1999-00213.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, al debido proceso y «a la protección especial y reforzada de la niñez a la educación, la cultura y la recreación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del trámite ya referido.
En sustento, señaló que el 10 de diciembre de 2020 presentó ante el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, solicitud de exoneración de cuota alimentaria en contra Juanito I que fue admitida el 29 de abril de 2021, y «en el resuelve cuarto quedó plasmado lo siguiente: CUARTO: SUSPENDASE la entrega de los títulos judiciales que se vienen descontando al demandado PEDRO, hasta tanto el Despacho resuelva la solicitud de exoneración presentada en contra del joven JUANITO. Líbrese el oficio respectivo a la pagaduría del demandado, informando que los descuentos de depósitos judiciales no continúen consignando a la cuenta de ahorros de la demandante, sino a la cuenta del Juzgado». (Negrilla y mayúscula fija en texto), no obstante, el Juzgado no envió el respectivo oficio al Pagador de CASUR, para que no se continuaran realizando los descuentos.
Afirmó que, luego «de conocer la Sentencia de Exoneración de Alimentos a mi favor, [de 24 de agosto de 2021] envié el día 31 de agosto de 2021 a las 3:55 PM, Derecho de Petición al Juzgado de Familia (…) solicitando saber el procedimiento para reclamar los títulos judiciales, o que fueran consignados en [su] cuenta de ahorros (…) con fundamento en el artículo 13ª de la Ley 1437 de 2011 que fue modificado por el artículo 1ª de la Ley Estatutaria 1755 de 2015…». (Negrilla en texto).
Agregó que en auto de 2 de septiembre de 2021, el Juzgado de conocimiento, sostuvo que «si bien es cierto que mediante auto interlocutorio No. 185 de fecha 29 de abril de 2021, se suspendió la entrega de los títulos judiciales mientras se decidiera el proceso de exoneración de alimentos presentado en contra del joven Juanito, los títulos judiciales existentes serán entregados a la demandante, y los que llegaren a existir por ser consignados con posterioridad a la fecha de exoneración de la obligación de suministrar cuotas de alimentos, es decir, el 24 de agosto de 2021, serán entregados a su favor, por tal motivo su solicitud será negada».
Consideró que, se le deben devolver los dineros consignados «desde diciembre de 2020 hasta la consignación del mes de septiembre de 2021», toda vez que, «el señor JUANITO…nació en la ciudad de Medellín el día 24 de noviembre de 1995 y el 24 de noviembre de 2020 cumplió 25 años de edad; a partir de esta última fecha dejó de ser beneficiario de la cuota alimentaria por mandato jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, y consolidada por la Corte Constitucional, como también, por el Consejo de Estado; los beneficiarios por acrecimiento de la cuota alimentaria son mis hijos menores de edad JUANITO II Y JUANITO III Y SON LOS DUEÑOS DE ESOS DINEROS A REEMBOLSAR POR MANDATO CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL». (Mayúscula fija en texto).
2. Con sustento en lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad «ordenando a la señora Juez del Juzgado Segundo de Familia del Distrito Judicial de Quibdó…reembolsar los títulos de depósitos judiciales por valor total de $2.757.818 al representante legal de los menores de edad de nombre PEDRO», y agregó, «Si no llega a prosperar las pretensiones principales, muy respetuosamente solicito que, la señora Juez de Familia, fundamente y sustente razonadamente sus decisiones, con el deber de apoyarse en el Ordenamiento Jurídico Colombiano Vigente, como en la jurisprudencia o en la doctrina para que contraiga lo plasmado en este escrito de Acción Constitucional, debiendo citar las normas de manera precisa».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo de Familia de Quibdó allegó el expediente escaneado y, consideró «no haber incurrido en vulneración alguna en torno a Derecho Fundamental del accionante, pues ha otorgado respuesta activa a las peticiones elevadas por él y ha realizado las actuaciones a su cargo».
La Procuradora 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer, destacó que «no existen elementos probatorios que lleven a demostrar que existió una flagrante violación de los derechos de los hijos menores de edad del accionante, dado que la señora Juez decretó la exoneración de la cuota alimentaria dentro de los parámetros legales que conllevan a tal determinación sin que lo hiciera por fuera del límite que la jurisprudencia estableció para mantener la cuota a favor del alimentaria (sic). Así las cosas, la acción de amparo solicitada no debe prosperar».
El Banco Agrario de Colombia sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela de la referencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo, tras considerar,
«Muestran las foliaturas que la decisión de levantamiento de la medida de embargo fue comunicada al pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía mediante oficio No. 534 del 27 de agosto de 2021 y con oficio 547 del 31 del mismo mes le solicita poner a disposición de la cuenta del juzgado los títulos judiciales descontados al hoy accionante.
En la misma fecha, mediante oficio 548, solicita al Banco Agrario el bloqueo de la cuenta correspondiente a la señora Nohelia Mosquera Marmolejo, en atención a que la medida de embargo por alimentos fue levantada.
Así surge evidente que el juzgado, contrario a lo manifestado por el actor realizó las actuaciones y libró las comunicaciones pertinentes relacionadas con la terminación o exoneración de la cuota alimentaria, tal y como consta en el expediente; siendo de recibo la decisión de ordenar la entrega al accionante de los títulos consignados con posterioridad a la fecha en que se decretó la exoneración de la cuota alimentaria, pues como bien lo señala la agente del Ministerio Público, no tiene efectos retroactivos, sino que es una decisión que rige hacia el futuro, y que se aviene al debido proceso», y agregó,
«no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de sus menores hijos, por la no entrega de la suma de dinero que reclama con esta acción y que a su parecer debe devolvérsele, cuando ya se le indicó que los dineros retenidos previo a la emisión de la sentencia de exoneración de alimentos serían entregados a la demandante».
La formuló Pedro manifestando que, la acción de tutela «yo la interpongo en nombre y representación de mis dos hijos menores de edad», e insistió en que, «a la señora Juez de Familia, le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyándose en la normatividad en rigor aplicable a la materia; por ende, refulge con claridad el quebranto al debido proceso».
Reprochó que, no se estudió que el Juzgado accionado «omitió su obligación de hacer, consistente en enviar el oficio al Pagador de la caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR», según lo ordenado en el auto del 29 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto bajo estudio, el señor Pedro quien manifestó actuar en nombre y representación de sus dos hijos menores de edad, pretende que, a través de este mecanismo extraordinario, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Quibdó «reembolsar los títulos de depósitos judiciales por valor total de $2.757.818 al representante legal de los menores de edad de nombre PEDRO».
Planteadas, así las cosas, de entrada advierte la Corte la inviabilidad de la impugnación por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues examinadas las actuaciones que obran en el expediente, se advierte que el 31 de agosto de 2021 Pedro acudió en representación de sus hijos menores de edad JUANITO II y JUANITO III, ante el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, solicitando la entrega de los títulos judiciales desde noviembre de 2020, hasta agosto de 2021.
El Juzgado de conocimiento mediante providencia de 2 de septiembre de 2021 sostuvo que «si bien es cierto, mediante auto interlocutorio Nro.185 de fecha 29 de abril 2021, se suspendió la entrega de los títulos judiciales mientras se decidiera el proceso de exoneración de alimentos presentado en contra del joven Juanito I, los títulos judiciales existentes serán entregados a la demandante, y los que llegaren a existir por ser consignados con posterioridad a la fecha de exoneración de la obligación de suministrar cuota de alimentos, es decir, el 24 de agosto de 2021, serán entregados al demandado Pedro, en tal sentido su solicitud será negada».
No obstante, aunque el promotor sostuvo en el escrito inicial, que allegó el 7 de septiembre de 2021 un derecho de petición al Juzgado accionado «manifestando y argumentando jurídicamente y jurisprudencialmente mi inconformidad por la decisión tomada por el Despacho, sin obtener respuesta de fondo y congruente a mis peticiones» lo cierto es que, del expediente remitido por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó y, de los anexos allegados en el escrito de tutela, no se observa ninguna prueba que así lo acredite, ni mucho menos que el señor Pedro, en representación de sus hijos, hubiere recurrido la providencia de 2 de septiembre que aquí censura.
Así las cosas, ante el descuido del accionante en el empleo de los medios ordinarios de defensa, puesto que, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, se ha de confirmar la decisión impugnada pues, como lo señaló esta Sala:
«[S]i incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01 y STC13276-2021, entre muchos).
2. De otra parte y frente a lo alegado por el recurrente relacionado con que, el Juzgador constitucional no estudió que el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó «omitió su obligación de hacer, consistente en enviar el oficio al Pagador de la caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR» según lo ordenado en el auto del 29 de abril de 2021, basta leer la sentencia de primera instancia, para descartar esta afirmación por infundada.
3. De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo objeto de reclamo, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS