STC3103 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3103-2022

        

Magistrada  ponente  

STC3103-2022  

Radicación  n°  27001-22-08-000-2021-00096-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

    

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.   

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de  enero de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó, que negó el amparo  reclamado por  Pedro quien adujo actuar en representación de sus dos hijos  menores de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado  1999-00213.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales de sus hijos menores de edad, al debido proceso y «a  la protección especial y reforzada de la niñez a la  educación, la cultura y la recreación»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro  del trámite ya referido.  

En  sustento, señaló que el 10 de diciembre de 2020  presentó ante el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó,  solicitud de exoneración de cuota alimentaria en contra  Juanito I que fue admitida el 29 de abril de 2021, y «en  el resuelve cuarto quedó plasmado lo siguiente: CUARTO:  SUSPENDASE  la entrega de los títulos judiciales que se vienen descontando  al demandado PEDRO, hasta tanto el Despacho resuelva la solicitud de  exoneración presentada en contra del joven JUANITO. Líbrese  el oficio respectivo a la pagaduría del demandado, informando  que los descuentos de depósitos judiciales no continúen  consignando a la cuenta de ahorros de la demandante, sino a la cuenta  del Juzgado».  (Negrilla y mayúscula fija en texto), no obstante, el  Juzgado no envió el respectivo oficio al Pagador de CASUR,  para que no se continuaran realizando los descuentos.  

Afirmó  que, luego «de  conocer la Sentencia de Exoneración de Alimentos a mi favor,  [de  24 de agosto de 2021]  envié el día  31 de agosto de 2021 a las 3:55 PM, Derecho de Petición al  Juzgado de Familia (…) solicitando saber el procedimiento para  reclamar los títulos judiciales, o que fueran consignados en  [su]  cuenta de ahorros (…) con  fundamento en el artículo 13ª de la Ley 1437 de 2011 que  fue modificado por el artículo 1ª de la Ley Estatutaria  1755 de 2015…».  (Negrilla en texto).  

Agregó  que en auto de 2 de septiembre de 2021, el Juzgado de conocimiento,  sostuvo que «si  bien es cierto que mediante auto interlocutorio No. 185 de fecha 29  de abril de 2021, se suspendió la entrega de los títulos  judiciales mientras se decidiera el proceso de exoneración de  alimentos presentado en contra del joven Juanito, los títulos  judiciales existentes serán entregados a la demandante, y los  que llegaren a existir por ser consignados con posterioridad a la  fecha de exoneración de la obligación de suministrar  cuotas de alimentos, es decir, el 24 de agosto de 2021, serán  entregados a su favor, por tal motivo su solicitud será  negada».  

Consideró  que, se le deben devolver los dineros consignados «desde  diciembre de 2020 hasta la consignación del mes de septiembre  de 2021»,  toda vez que, «el  señor JUANITO…nació en la ciudad de Medellín  el día 24 de noviembre de 1995 y el 24 de noviembre de 2020  cumplió 25 años de edad; a partir de esta última  fecha dejó de ser beneficiario de la cuota alimentaria por  mandato jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, y  consolidada por la Corte Constitucional, como también, por el  Consejo de Estado; los beneficiarios por acrecimiento de la cuota  alimentaria son mis hijos menores de edad JUANITO II Y JUANITO III Y  SON LOS DUEÑOS DE ESOS DINEROS A REEMBOLSAR POR MANDATO  CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL».  (Mayúscula  fija en texto).  

2.  Con sustento en lo expuesto, solicitó que se amparen los  derechos fundamentales de sus hijos menores de edad «ordenando  a la señora Juez del Juzgado Segundo de Familia del Distrito  Judicial de Quibdó…reembolsar los títulos de  depósitos judiciales por  valor total de $2.757.818  al representante legal de los menores de edad de nombre PEDRO»,  y agregó, «Si  no llega a prosperar las pretensiones principales, muy  respetuosamente solicito que, la señora Juez de Familia,  fundamente y sustente razonadamente sus decisiones, con el deber de  apoyarse en el Ordenamiento Jurídico Colombiano Vigente, como  en la jurisprudencia o en la doctrina para que contraiga lo plasmado  en este escrito de Acción Constitucional, debiendo citar las  normas de manera precisa».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo de Familia de Quibdó allegó el  expediente escaneado y, consideró «no  haber incurrido en vulneración alguna en torno a Derecho  Fundamental del accionante, pues ha otorgado respuesta activa a las  peticiones elevadas por él y ha realizado las actuaciones a su  cargo».  

La  Procuradora 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y  Mujer, destacó que «no  existen elementos probatorios que lleven a demostrar que existió  una flagrante violación de los derechos de los hijos menores  de edad del accionante, dado que la señora Juez decretó  la exoneración de la cuota alimentaria dentro de los  parámetros legales que conllevan a tal determinación  sin que lo hiciera por fuera del límite que la jurisprudencia  estableció para mantener la cuota a favor del alimentaria  (sic). Así las cosas, la acción de amparo solicitada no  debe prosperar».  

El  Banco Agrario de Colombia sostuvo que carece de legitimación  en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela de la  referencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo, tras  considerar,  

«Muestran  las foliaturas que la decisión de levantamiento de la medida  de embargo fue comunicada al pagador de la Caja de Sueldos de Retiro  de la Policía mediante oficio No. 534 del 27 de agosto de 2021  y con oficio 547 del 31 del mismo mes le solicita poner a disposición  de la cuenta del juzgado los títulos judiciales descontados al  hoy accionante.  

En  la misma fecha, mediante oficio 548, solicita al Banco Agrario el  bloqueo de la cuenta correspondiente a la señora Nohelia  Mosquera Marmolejo, en atención a que la medida de embargo por  alimentos fue levantada.  

Así  surge evidente que el juzgado, contrario a lo manifestado por el  actor realizó las actuaciones y libró las  comunicaciones pertinentes relacionadas con la terminación o  exoneración de la cuota alimentaria, tal y como consta en el  expediente; siendo de recibo la decisión de ordenar la entrega  al accionante de los títulos consignados con posterioridad a  la fecha en que se decretó la exoneración de la cuota  alimentaria, pues como bien lo señala la agente del Ministerio  Público, no tiene efectos retroactivos, sino que es una  decisión que rige hacia el futuro, y que se aviene al debido  proceso», y  agregó,  

«no  se advierte vulneración de los derechos fundamentales de sus  menores hijos, por la no entrega de la suma de dinero que reclama con  esta acción y que a su parecer debe devolvérsele,  cuando ya se le indicó que los dineros retenidos previo a la  emisión de la sentencia de exoneración de alimentos  serían entregados a la demandante».  

La  formuló Pedro manifestando que, la acción de tutela «yo  la interpongo en nombre y representación de mis dos hijos  menores de edad»,  e insistió en que, «a  la señora Juez de Familia, le asiste el deber de sustentar  razonadamente sus determinaciones, apoyándose en la  normatividad en rigor aplicable a la materia; por ende, refulge con  claridad el quebranto al debido proceso».  

Reprochó  que, no se estudió que el Juzgado accionado «omitió  su obligación de hacer, consistente en enviar el oficio al  Pagador de la caja de Sueldos de Retiros de la Policía  Nacional – CASUR»,  según lo ordenado en el auto del 29 de abril de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.    En  el asunto bajo estudio, el señor  Pedro quien manifestó actuar en nombre y representación  de sus dos hijos menores de edad, pretende  que, a través de este mecanismo extraordinario, se ordene al  Juzgado Segundo  de Familia de Quibdó  «reembolsar  los títulos de depósitos judiciales por  valor total de $2.757.818  al representante legal de los menores de edad de nombre PEDRO».  

Planteadas,  así las cosas, de  entrada advierte la Corte la inviabilidad de la impugnación  por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues  examinadas las actuaciones que  obran en el expediente, se advierte que el 31 de agosto de 2021 Pedro  acudió en representación de sus hijos menores de edad  JUANITO II y JUANITO III, ante el Juzgado Segundo de Familia de  Quibdó, solicitando la entrega de los títulos  judiciales desde noviembre de 2020, hasta agosto de 2021.  

El  Juzgado de conocimiento mediante providencia de 2 de septiembre de  2021 sostuvo que «si  bien es cierto, mediante auto interlocutorio Nro.185 de fecha 29 de  abril 2021, se suspendió la entrega de los títulos  judiciales mientras se decidiera el proceso de exoneración de  alimentos presentado en contra del joven Juanito I, los títulos  judiciales existentes serán entregados a la demandante, y los  que llegaren a existir por ser consignados con posterioridad a la  fecha de exoneración de la obligación de suministrar  cuota de alimentos, es decir, el 24 de agosto de 2021, serán  entregados al demandado Pedro, en tal sentido su solicitud será  negada».  

No  obstante, aunque el promotor sostuvo en el escrito inicial, que  allegó el 7 de septiembre de 2021 un derecho de petición  al Juzgado accionado «manifestando  y argumentando jurídicamente y jurisprudencialmente mi  inconformidad por la decisión tomada por el Despacho, sin  obtener respuesta de fondo y congruente a mis peticiones»  lo cierto es que, del expediente remitido por el Juzgado Segundo de  Familia de Quibdó y, de los anexos allegados en el escrito de  tutela, no se observa ninguna prueba que así lo acredite, ni  mucho menos que el señor Pedro, en representación de  sus hijos, hubiere recurrido la providencia de 2 de septiembre que  aquí censura.  

Así  las cosas, ante el descuido del accionante en el empleo de los medios  ordinarios de defensa, puesto que, esta acción extraordinaria  impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al  alcance de los interesados, se ha de confirmar la decisión  impugnada pues, como lo señaló esta Sala:  

«[S]i  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, (…) ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que,  acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención  del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita  de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de  las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela»  (CSJ.  STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de  marzo de 2011, exp. 2010-000380-01 y STC13276-2021, entre  muchos).  

2.  De otra parte y frente a lo alegado  por el recurrente relacionado con que, el Juzgador constitucional no  estudió que el Juzgado Segundo  de Familia de Quibdó «omitió  su obligación de hacer, consistente en enviar el oficio al  Pagador de la caja de Sueldos de Retiros de la Policía  Nacional – CASUR»  según lo ordenado en el auto del 29 de abril de 2021, basta  leer la sentencia de primera instancia, para descartar esta  afirmación por infundada.  

3.  De  conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo objeto de  reclamo, pero por los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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