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STC3821-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3821-2022
Radicación No. 08001-22-13-000-2022-00004-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Rafael Enrique Marín Quintero frente al Juzgado Primero de Familia de la nombrada ciudad, trámite al que se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de Girón, y citadas Leslie Yasmín Mayorga Contreras, la Procuradora V Judicial II de Familia y el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, y las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2020-00201.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.
Como fundamento de lo pretendido, refirió que, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla profirió sentencia el 23 de febrero de 2021, en la que declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre él y la señora Leslie Yasmín Mayorga Contreras, e indicó que podría liquidarse vía notarial o judicial.
Explicó que posteriormente el 1º de marzo de 2021, el Juzgado accionado, en oficio No. 312 le ordenó al banco Scotiabank, «Decretar el embargo de las cesantías e intereses de cesantías, indemnización, auxilios de ahorro de vivienda, primas de servicios a que tenga derecho el demandado RAFAEL MARIN QUINTERO, como empleado de dicha entidad»; y de manera posterior, por oficio No. 313 de esa misma fecha, decretaron el embargo de todas las cuentas de ahorros que él posee en diferentes bancos.
Informó que el 15 de marzo de 2021, el banco Scotiabank Colpatria, solicitó al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, aclaración de la forma en que debe ser aplicada esta medida, dado que la orden remitida no indicó ningún límite ni porcentaje específico que se deba descontar de estas acreencias.
Agregó que, la señora Mayorga Contreras, elevó solicitud de liquidación de la sociedad conyugal, siendo admitida por el Juzgado el 31 de agosto de 2021.
Expresó que, ante el requerimiento efectuado por el banco nombrado, el Juzgado de conocimiento el 20 de octubre de 2021, mediante oficio N° 1298, indicó al empleador, que por tratarse de un proceso de liquidación de sociedad conyugal, tales montos debía allegarse al proceso en cuantía del 100% para su posterior partición y adjudicación a las partes, para lo cual debían ser consignarlos a órdenes de ese despacho, medida que acogió el Banco Scotiabank.
Finalmente afirmó, que no cuenta con los recursos para sufragar sus gastos personales, los de sus hijos y su señora madre, quien se encuentra en delicado estado de salud, tras agregar, que no entiende las razones por las cuales, también se procedió a embargarle las prestaciones del año 2021, cuando la sociedad conyugal se declaró disuelta y en estado de liquidación el 23 de febrero de esa anualidad.
2. Por lo anterior, requirió, (i) Revocar y dejar sin efecto, los oficios «302» (sic), 909, 1488 y todos aquellos que tengan la finalidad de embargar sus prestaciones sociales, como quiera que dichos embargos son contrarios a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y, (ii) Se ordene al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, no incluir sus prestaciones sociales del año 2021.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La titular del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de divorcio objeto de la queja constitucional, solicitó desestimar la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
El Procurador 50 judicial II para la defensa de la infancia adolescencia y la familia, refirió que «no se avizora vicio en la cautela, amen que está se ampara en las normas especiales que regulan la liquidaciones de sociedades conyugales, que a su vez abrevan de las disposiciones que gobiernan la sucesión por causa de muerte, en donde por demás si el accionante tiene algún reproche en torno a los bienes que se están incorporando a la masa conyugal tendrá que objetar los correspondientes inventarios o promover los incidentes de exclusión de bienes propios para que el juzgador del proceso con conocimiento de causa adopte la decisión que en derecho corresponda, sin que resulte plausible pretender utilizar la acción de amparo para tales fines, desdeñando injustificadamente los medios ordinarios previstos por el legislador para dirimir dichas controversias».
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo constitucional, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, tras argumentar que,
«(…) Así pues, resulta claro para la Sala, que el Accionante acude a este mecanismo, con el fin de dejar sin efecto las medidas decretadas desde el 21 de enero de 2021, contra sus cesantías, indemnizaciones, auxilios de ahorro de vivienda, primas de servicios, contra las cuales presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto dentro de la audiencia de fecha 23 de febrero de 2021, manteniéndose la decisión, sin que se interpusiera recurso apelación subsidiario contra esta decisión, el cual es procedente. Sino que espera que, en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, iniciado en meses posterior, volver a tratar de atacar la medida que pesa sobre sus prestaciones sociales y hacerlo ahora por vía de tutela.
Por lo cual, el Accionante no agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance, como era haber interpuesto recurso de apelación, por lo que no se cumple el segundo de los requisitos generales para la procedencia de la presente acción, por lo que se torna a todas luces improcedente el amparo de los derechos invocados».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó al considerar que, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, incurrió en un defecto sustantivo, en tanto, inaplicó las normas contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, referentes a la inembargabilidad de las pensiones y demás prestaciones reconocidas por la ley, excepto que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas.
Refirió que, ha agotado todos los mecanismos judiciales que ha tenido a su alcance, tras indicar, «Tal cual he hecho dentro del proceso de Liquidación de la Sociedad conyugal -RAD. 080013110001-2020-00201-00, toda vez, que se ha allegado memorial al juzgado primero de familia del circuito de barranquilla para que desista de dar aplicación a la medida de embargo de mis prestaciones sociales, toda vez que estas son inembargables, y hasta la fecha el despacho no se ha “pronuncia” (sic) sobre dicha solicitud, pero si saca un nuevo oficio para que se practique dicho embargo».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto en estudio, en compendio, la inconformidad señalada por el accionante se fundamenta, en que, con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla de decretar el embargo de las prestaciones sociales que percibe como empleado de la entidad bancaria Scotiabank Colpatria, se le está vulnerando el derecho al debido proceso, al inaplicar las normas contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo.
2. Revisada la demanda de tutela y las piezas allegadas al expediente constitucional, observa la Corte las siguientes actuaciones:
2.1 El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla adelantó el proceso de divorcio de matrimonio civil, promovido por Leslie Yasmín Mayorga Contreras contra Rafael Enrique Marín Quintero, demanda que fue admitida en auto de 30 de octubre de 2020, bajo el radicado 2020-00201-00. [Derivado expediente digital. Archivo 008.2020.00201 AutoAdmisorio.pdf]
2.2 En auto de 21 de enero de 2021, se decretó el embargo de las cuentas de ahorros, corrientes, CDT y CDAT, a nombre del demandado en las diferentes entidades bancarias, además del embargo de las cesantías e intereses de cesantías, indemnizaciones, auxilios de ahorros de vivienda, primas de servicios a que tenga derecho el demandado como empleado de Scotiabank oficina en Barranquilla. [Derivado expediente digital. Archivo 015 RAD .2020.201 Fija fecha señalando pruebas y decreta medidas.pdf]
Contra la anterior decisión, Rafael Enrique Marín Quintero en calidad de demandado, formuló recurso de reposición [Derivado expediente digital. Archivo 016 Recurso de Reposición PROCESO VERBAL DE DIVORCIO CONTENCIOSO LESLIE YASMIN MAYORGA CONTRERAS.pdf], reparo que fue resuelto en la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2021, decidiendo mantener incólume la decisión adoptada, sin que la apoderada del accionante presentara manifestación alguna; además, en dicha diligencia se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, decretando el divorcio y como consecuencia, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal [Derivado expediente digital. Archivo 019. Audiencia Min.05.07].
2.3 Una vez atendida la reposición, las órdenes de embargo se hicieron efectivas mediante oficios 312 y 313 de 1º de marzo de 2021, reiterados en oficio 909 de 13 de julio de 2021. [Derivado expediente digital. Archivos 021,022 y 030.pdf].
2.4 Elevada por la demandante Leslie Yasmín Mayorga Contreras solicitud de liquidación de la sociedad conyugal contra el aquí accionante, se admitió a trámite el 31 de agosto de 2021 y en auto de 15 de octubre siguiente se fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, se ordenó librar oficio al gerente de Scotiabank Colpatria para que informara porque no se había dado cumplimiento a lo ordenado en oficio No. 909 de 13 de julio de 2021, por lo que se libraron los oficios N° 1298 de 20 de octubre siguiente y 1488 de 3 de diciembre. [Derivado expediente digital. Carpeta Rad. 08001311000120200020100 liquidación de Sociedad Conyugal. Archivos 005, 014, 020 y 062.pdf]
2.5 Acto seguido, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, adelantó la diligencia de inventarios y avalúos el 15 de febrero de 2022, oportunidad en la que, la apoderada del aquí accionante aludió que no hacían parte de los activos, las prestaciones sociales de su representado para el año 2021, en tanto, la sociedad conyugal se declaró disuelta y en estado de liquidación el 23 de febrero de 2021, siendo objetada esta partida por la procuradora judicial de la demandante, encontrándose pendiente de ser resuelta por el juzgado convocado. [Derivado expediente digital. Carpeta Rad. 08001311000120200020100 liquidación de Sociedad Conyugal. Archivo 079. AUDIENCIA OBJETADOS LOS INV Y AVALUOS POR AMBAS PARTES. pdf]
3. Vistas las actuaciones surtidas en el proceso objeto de estudio, advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, en tanto, la censura del accionante se enfila, contra los oficios por medio de los cuales se hizo efectiva la orden que decretó el embargo de las prestaciones sociales que devenga en calidad de empleado de Scotiabank Colpatria, observándose que, contra la decisión que ordenó el embargo de dichos emolumentos, el actor constitucional no promovió todos los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para debatir la decisión allí adoptada, pues si bien, formuló recurso de reposición, lo cierto es que esta clase de decisiones, son susceptibles de apelación, sin que hiciera uso del mismo de manera subsidiaria contra el auto que decretó la medida cautelar.
Cómo se señaló, la norma que faculta la interposición del recurso de apelación, contra decisiones como la que ahora es objeto de censura por parte del actor constitucional, está prevista en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.
«(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: ( ..)
8. El que resuelva sobre una medida cautelar o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla».
Así las cosas, los reproches formulados no pueden salir avante, ante el descuido del accionante en el empleo de todos los medios ordinarios de defensa, puesto que, el presupuesto de subsidiariedad de esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta Sala:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).
Igualmente la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC2655-2022, entre muchas).
4. Aunado a lo anterior, observa la Sala que, el señor Rafael Enrique Marín Quintero pretende de igual manera, a través de la presente acción, «Se ordene al Juzgado convocado, no incluir sus prestaciones sociales del año 2021, en tanto, la sociedad conyugal se declaró disuelta y en estado de liquidación el 23 de febrero de 2021», petición que, como se dejó visto, presentó en la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 15 de febrero de 2021, diligencia en la que su apoderada judicial, informó que dichos emolumentos [prestaciones sociales del año 2021], no podían tenerse en cuenta en la liquidación de la sociedad conyugal, presentándose objeción por la parte demandante, sin que a la fecha, se haya definido sobre la misma, pues para el mes de mayo se señaló la reanudación de la diligencia en la que se resolverán las objeciones alegadas por las partes frente a los inventarios y avalúos presentados.
Por lo narrado, la acción de tutela por este aspecto se vuelve prematura, habida cuenta que, el juzgado accionado no se ha pronunciado frente a la solicitud elevada por el actor constitucional, referente a la exclusión de sus prestaciones sociales en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha establecido esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC5909-2021 y STC2808-2022, entre muchas).
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS