STC3821 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3821-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3821-2022  

Radicación  No.  08001-22-13-000-2022-00004-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de  2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Rafael  Enrique Marín Quintero frente  al Juzgado Primero de Familia de la nombrada ciudad, trámite  al que se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de  Girón, y citadas Leslie Yasmín Mayorga Contreras, la  Procuradora V Judicial II de Familia y el Defensor de Familia  adscrito al despacho accionado, y las partes e intervinientes en el  proceso con radicado 2020-00201.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de  justicia y al mínimo vital,  presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.  

Como  fundamento de lo pretendido, refirió que, en el proceso de  cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el  Juzgado  Primero de Familia de Barranquilla profirió sentencia el 23 de  febrero de 2021, en la que declaró disuelta y en estado de  liquidación la sociedad conyugal conformada entre él y  la señora Leslie  Yasmín Mayorga Contreras, e indicó que podría  liquidarse vía notarial o judicial.  

Explicó  que posteriormente el 1º de marzo de 2021, el  Juzgado accionado, en oficio No. 312 le ordenó al banco  Scotiabank, «Decretar  el embargo de las cesantías e intereses de cesantías,  indemnización, auxilios de ahorro de vivienda, primas de  servicios a que tenga derecho el demandado RAFAEL MARIN QUINTERO,  como empleado de dicha entidad»;  y de  manera posterior, por  oficio No. 313 de esa misma fecha, decretaron el embargo de todas las  cuentas de ahorros que él posee en diferentes bancos.  

Informó  que el 15 de marzo de 2021, el banco Scotiabank Colpatria, solicitó  al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, aclaración de  la forma en que debe ser aplicada esta medida, dado que la orden  remitida no indicó ningún límite ni porcentaje  específico que se deba descontar de estas acreencias.  

Agregó  que, la señora Mayorga Contreras, elevó solicitud de  liquidación de la sociedad conyugal, siendo admitida por el  Juzgado el 31 de agosto de 2021.  

Expresó  que, ante el requerimiento efectuado por el  banco nombrado, el  Juzgado de conocimiento el 20 de octubre de 2021, mediante oficio N°  1298, indicó al empleador, que por tratarse de un proceso de  liquidación de sociedad conyugal, tales montos debía  allegarse al proceso en cuantía del 100% para su posterior  partición y adjudicación a las partes, para lo cual  debían ser consignarlos a órdenes de ese despacho,  medida que acogió el Banco Scotiabank.  

Finalmente  afirmó, que no cuenta con los recursos para sufragar sus  gastos personales, los de sus hijos y su señora madre, quien  se encuentra en delicado estado de salud, tras agregar, que no  entiende las razones por las cuales, también se procedió  a  embargarle las prestaciones del año 2021, cuando la sociedad  conyugal se declaró disuelta y en estado de liquidación  el 23 de febrero de esa anualidad.  

2.  Por lo anterior, requirió, (i)  Revocar  y dejar sin efecto, los oficios «302»  (sic), 909, 1488 y todos aquellos que tengan la finalidad de embargar  sus prestaciones sociales, como quiera que dichos embargos son  contrarios a lo establecido en el Código Sustantivo del  Trabajo y, (ii)  Se  ordene al Juzgado Primero  de Familia de Barranquilla,  no incluir sus prestaciones sociales del año 2021.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  titular del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, luego de  hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de  divorcio objeto de la queja constitucional, solicitó  desestimar la acción de tutela, al considerar que no ha  vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.  

El  Procurador 50 judicial II para la defensa de la infancia adolescencia  y la familia, refirió que «no  se avizora vicio en la cautela, amen que está se ampara en las  normas especiales que regulan la liquidaciones de sociedades  conyugales, que a su vez abrevan de las disposiciones que gobiernan  la sucesión por causa de muerte, en donde por demás si  el accionante tiene algún reproche en torno a los bienes que  se están incorporando a la masa conyugal tendrá que  objetar los correspondientes inventarios o promover los incidentes de  exclusión de bienes propios para que el juzgador del proceso  con conocimiento de causa adopte la decisión que en derecho  corresponda, sin que resulte plausible pretender utilizar la acción  de amparo para tales fines, desdeñando injustificadamente los  medios ordinarios previstos por el legislador para dirimir dichas  controversias».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo  constitucional, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad,  tras argumentar que,  

«(…)  Así  pues, resulta claro para la Sala, que el Accionante acude a este  mecanismo, con el fin de dejar sin efecto las medidas decretadas  desde el 21 de enero de 2021, contra sus cesantías,  indemnizaciones, auxilios de ahorro de vivienda, primas de servicios,  contra las cuales presentó recurso de reposición, el  cual fue resuelto dentro de la audiencia de fecha 23 de febrero de  2021, manteniéndose la decisión, sin que se  interpusiera recurso apelación subsidiario contra esta  decisión, el cual es procedente. Sino que espera que, en el  trámite de la liquidación de la sociedad conyugal,  iniciado en meses posterior, volver a tratar de atacar la medida que  pesa sobre sus prestaciones sociales y hacerlo ahora por vía  de tutela.  

Por  lo cual, el Accionante no agotó todos los mecanismos que tenía  a su alcance, como era haber interpuesto recurso de apelación,  por lo que no se cumple el segundo de los requisitos generales para  la procedencia de la presente acción, por lo que se torna a  todas luces improcedente el amparo de los derechos invocados».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó al considerar que, el Juzgado  Primero de Familia de Barranquilla,  incurrió en un defecto sustantivo, en tanto, inaplicó  las normas contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo,  referentes a la inembargabilidad de las  pensiones y demás  prestaciones reconocidas por la ley, excepto que se trate de embargos  por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas.  

Refirió  que, ha agotado todos los mecanismos judiciales que ha tenido a su  alcance, tras indicar, «Tal  cual he hecho dentro del proceso de Liquidación de la Sociedad  conyugal -RAD.  080013110001-2020-00201-00, toda vez, que se ha  allegado memorial al juzgado primero de familia del circuito de  barranquilla para que desista de dar aplicación a la medida de  embargo de mis prestaciones sociales, toda vez que estas son  inembargables, y hasta la fecha el despacho no se ha “pronuncia”  (sic) sobre dicha solicitud, pero si saca un nuevo oficio para que se  practique dicho embargo».  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto en estudio, en compendio, la inconformidad señalada  por el accionante se fundamenta, en que, con la decisión  emitida por el Juzgado Primero  de Familia de Barranquilla  de decretar el embargo de las prestaciones sociales que percibe como  empleado de la entidad bancaria Scotiabank Colpatria, se le está  vulnerando el derecho al debido proceso, al inaplicar las normas  contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo.  

2.  Revisada la demanda de tutela y las piezas allegadas al expediente  constitucional, observa la Corte las siguientes actuaciones:  

2.1  El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla adelantó el  proceso de divorcio de matrimonio civil, promovido por Leslie Yasmín  Mayorga Contreras contra Rafael Enrique Marín Quintero,  demanda que fue admitida en auto de 30 de octubre de 2020, bajo el  radicado 2020-00201-00. [Derivado  expediente digital. Archivo 008.2020.00201 AutoAdmisorio.pdf]  

2.2  En auto de 21 de enero de 2021, se decretó el  embargo de las cuentas de ahorros, corrientes, CDT y CDAT, a nombre  del demandado en las diferentes entidades bancarias, además  del embargo de las cesantías e intereses de cesantías,  indemnizaciones, auxilios de ahorros de vivienda, primas de servicios  a que tenga derecho el demandado como empleado de Scotiabank oficina  en Barranquilla.  [Derivado  expediente digital. Archivo 015 RAD .2020.201 Fija fecha señalando  pruebas y decreta medidas.pdf]  

Contra  la anterior decisión, Rafael Enrique Marín Quintero en  calidad de demandado, formuló recurso de reposición  [Derivado  expediente digital. Archivo 016 Recurso de Reposición PROCESO  VERBAL DE DIVORCIO CONTENCIOSO LESLIE YASMIN MAYORGA CONTRERAS.pdf],  reparo que fue resuelto en la audiencia celebrada el 23 de febrero de  2021, decidiendo mantener incólume la decisión  adoptada, sin que la apoderada del accionante presentara  manifestación alguna; además, en dicha diligencia se  aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes,  decretando el divorcio y como consecuencia, disuelta y en estado de  liquidación la sociedad conyugal [Derivado  expediente digital. Archivo 019. Audiencia Min.05.07].  

2.3  Una vez atendida la reposición, las órdenes de embargo  se hicieron efectivas mediante oficios 312 y 313 de 1º de marzo  de 2021, reiterados en oficio 909 de 13 de julio de 2021. [Derivado  expediente digital. Archivos 021,022 y 030.pdf].  

2.4  Elevada por la demandante Leslie Yasmín Mayorga Contreras  solicitud de liquidación de la sociedad conyugal contra el  aquí accionante, se admitió a trámite el 31 de  agosto de 2021 y en auto de 15 de octubre siguiente se fijó  fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, se ordenó  librar oficio  al gerente de Scotiabank Colpatria para que informara porque no se  había dado cumplimiento a lo ordenado en oficio No. 909 de 13  de julio de 2021, por lo que se libraron los oficios N° 1298 de  20 de octubre siguiente y 1488 de 3 de diciembre. [Derivado  expediente digital. Carpeta Rad. 08001311000120200020100 liquidación  de Sociedad Conyugal. Archivos 005, 014, 020 y 062.pdf]  

2.5  Acto seguido, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, adelantó  la diligencia de inventarios y avalúos el 15 de febrero de  2022, oportunidad en la que, la apoderada del aquí accionante  aludió que no hacían parte de los activos,  las prestaciones sociales de su representado para el año 2021,  en tanto, la sociedad conyugal se declaró disuelta y en estado  de liquidación el 23 de febrero de 2021, siendo objetada esta  partida por la procuradora judicial de la demandante, encontrándose  pendiente de ser resuelta por el juzgado convocado.  [Derivado  expediente digital. Carpeta Rad. 08001311000120200020100 liquidación  de Sociedad Conyugal. Archivo 079.  AUDIENCIA OBJETADOS LOS INV Y  AVALUOS POR AMBAS PARTES. pdf]  

3.  Vistas las actuaciones surtidas en el proceso objeto de estudio,  advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela, al  no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, en tanto, la censura  del accionante se enfila, contra los oficios por medio de los cuales  se hizo efectiva la orden que decretó el embargo de las  prestaciones sociales que devenga en calidad de empleado de  Scotiabank Colpatria, observándose que, contra la decisión  que ordenó el embargo de dichos emolumentos, el actor  constitucional no promovió todos los mecanismos ordinarios que  tenía a su alcance para debatir la decisión allí  adoptada, pues si bien, formuló recurso de reposición,  lo cierto es que esta clase de decisiones, son susceptibles de  apelación, sin que hiciera uso del mismo de manera subsidiaria  contra el auto que decretó la medida cautelar.  

Cómo  se señaló, la norma que faculta la interposición  del recurso de apelación, contra decisiones como la que ahora  es objeto de censura por parte del actor constitucional, está  prevista en el numeral 8 del artículo 321 del Código  General del Proceso.  

«(…)  También son apelables  los siguientes autos  proferidos  en primera instancia: (  ..)  

8.  El que resuelva sobre una medida cautelar o fije el monto de la  caución para decretarla, impedirla o levantarla».  

Así  las cosas, los reproches formulados no pueden salir avante, ante el  descuido del accionante en el empleo de todos los medios ordinarios  de defensa, puesto que, el presupuesto de subsidiariedad de esta  acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos  los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como  lo señaló esta Sala:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada  en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021,  STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).  

Igualmente  la Corte de tiempo atrás, en relación con este  requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que,  

«(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria …»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC2655-2022,  entre muchas).  

4.  Aunado a lo anterior, observa la Sala que, el señor Rafael  Enrique Marín Quintero  pretende de igual manera, a través de la presente acción,  «Se  ordene al Juzgado convocado, no incluir sus prestaciones sociales del  año 2021, en tanto, la sociedad conyugal se declaró  disuelta y en estado de liquidación el 23 de febrero de 2021»,  petición que, como se dejó visto, presentó en la  audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 15 de  febrero de 2021, diligencia en la que su apoderada judicial, informó  que dichos emolumentos [prestaciones  sociales del año 2021],  no podían tenerse en cuenta en la liquidación de la  sociedad conyugal, presentándose objeción por la parte  demandante, sin que a la fecha, se haya definido sobre la misma, pues  para el mes de mayo se señaló la reanudación de  la diligencia en la que se resolverán las objeciones alegadas  por las partes frente a los inventarios y avalúos presentados.  

Por  lo narrado, la acción de tutela por este aspecto se vuelve  prematura, habida cuenta que, el juzgado accionado no se ha  pronunciado frente a la solicitud elevada por el actor  constitucional, referente a la exclusión de sus prestaciones  sociales en el trámite de liquidación de la sociedad  conyugal, sin que pueda el  Juez constitucional anticiparse a la adopción de la  determinación que deberá tomar el respectivo  funcionario.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha establecido esta Corporación:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC5909-2021  y STC2808-2022, entre muchas).  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *