STC3484 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3484-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3484-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00819-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Martha  Lucía Rodríguez Tobo contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado  Octavo de la misma especialidad y ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  buscando la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el  procedimental, libre acceso a la administración de justicia…  buena fe y protección de la mujer cabeza de familia».  

2.        De  la demanda se puede extraer que Martha Lucía Rodríguez  Tobo promovió demanda declarativa de existencia de unión  marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial, contra los herederos determinados e  indeterminados de Ricardo Garcés Muñoz.  

En  oportunidad, la demandante presentó escrito a través  del cual pretendió subsanar los yerros advertido; sin embargo,  con auto de 10 de diciembre del mismo año, se procedió  al rechazo habida consideración que «si  bien es cierto se manifestó que los demandados menores de  edad… no poseen correos electrónicos, también lo  es que se indicaron direcciones electrónicas de sus  representantes legales… era deber de la parte actora, no solo  expresar la forma como se obtuvieron tales direcciones electrónicas,  sino haber allegado las evidencias correspondientes, que  efectivamente determinara que tales correos electrónicos  indicados… corresponden a éstas, que son los utilizados  para realizar las notificaciones personales… tal como…  lo dispone estrictamente el artículo 8º inciso 2do del  Decreto Ley 806 de 2002, declarado exequible… en la Sentencia  C-420 de 2020».  

Contra  la anterior providencia la promotora interpuso los recursos de  reposición y apelación.  

El  primero fue resuelto por la célula judicial cognoscente el  pasado 24 de enero manteniéndose en lo decidido, en tanto que  el de apelación lo desató la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Cali el 8 de febrero siguiente en el sentido de  confirmar la determinación censurada, por desatender el deber  consagrado en el artículo 90-2 del Código General del  Proceso, consistente en acompañar a la demanda los anexos  establecidos en el artículo 8º del Decreto Legislativo  806 de 2020.  

3.        Para  Rodríguez Tobo «es  evidente que existe una interpretación errónea…  al considerar que al no haberse aportado las evidencias  correspondientes que efectivamente determinaran que tales correos  electrónicos indicados en la demanda correspondían a  los demandados, era una causal de inadmisión y posterior  rechazo de la demanda, cuando es claro que los aportes de estas  evidencias están estatuidos para los efectos de la  notificación personal… momento este donde el operador  judicial tendrá la oportunidad de llevar a cabo el control de  legalidad debido y pertinente… pero no para considerarlo como  un requisito de admisión de la demanda».  

4.        Por  lo anterior, solicita «se  revoque el auto interlocutorio que rechaza la demanda… y la  decisión confirmatoria … ordenándoles admitir la  demanda… en forma inmediata y prelativa [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  magistrado ponente del auto cuestionado de segundo grado señaló  que la decisión «se  fundó en las normas y jurisprudencia aplicables al asunto, las  cuales fueron consignadas en la aludida providencia».  

2.        El  Juez Octavo de Familia de Cali dijo que no vulneró derecho  fundamental alguno de la gestora habida consideración que «las  decisiones… se apoyaron en las causales de inadmisión  establecidas en el artículo 90 del C.G.P., además de  las determinadas en el Decreto 806 de 2020, y que lo pretendido con  la acción tutelar es reabrir asuntos que ya se debatieron al  interior del proceso»  por lo que solicitó declarar inviable el resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cali vulneró  las garantías invocadas por Martha Lucía Rodríguez  Tobo al confirmar el auto por medio del cual, el Juzgado Octavo de  Familia de la misma ciudad rechazó la demanda de declaración  de existencia de unión marital de hecho que promovió  contra los herederos de Ricardo Garcés Muñoz,  supuestamente por realizar una interpretación errónea  de la normativa llamada a gobernar el asunto.  

Lo anterior  porque, si bien la queja constitucional se extiende a las decisiones  adoptadas en ambas instancias, el examen que hará la Corte se  circunscribirá exclusivamente al auto de segundo grado  proferido el pasado 8 de febrero, por cuanto fue el que definió,  en sede ordinaria, la cuestión planteada por la gestora dado  que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta  Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la  providencia de primer nivel pues:  

«(…)  al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Advierte  la Sala la inviabilidad del resguardo comoquiera que la determinación  proferida  por la colegiatura reprochada, lejos de ser arbitraria, fue el  resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico  y jurídico, así como de los medios de convicción  allegados para el estudio de la admisión de la demanda.  

En efecto, el  tribunal luego de un breve recuento procesal y de identificar el  problema jurídico se adentró en el estudio del caso  particular, abordando en primer lugar lo concerniente a las causales  de inadmisión de la demanda, recordando que las mismas «son  taxativas y… se encuentran enlistadas en el artículo 90  del Código General del Proceso lo que… descarta  criterios puramente subjetivos, en aras de garantizar el debido  proceso y el acceso a la administración de justicia y con el  propósito de otorgar certeza y seguridad a quienes acuden en  búsqueda de ella».  

Así, en  punto del motivo por el cual el juzgado a  quo  inadmitió el libelo y, posteriormente, lo rechazó, esto  es, haber desatendido el deber consagrado en el segundo inciso del  artículo 8º del Decreto Ley 806 de 2020, señaló  que:  

«(…)  para cumplir con tal exigencia la parte actora informó los  correos electrónicos de las progenitoras de… afirmando  que fueron suministrados directamente por aquellas a la demandante.  

Sin embargo,  nada  se dijo de las evidencias que se les exigió allegar y que  tiene sustento en la importancia de verificar que la dirección  electrónica o sitio donde se notifica a los demandados  realmente pertenece a ellos  pues es la garantía del derecho al debido proceso que le  asiste a la parte pasiva, debido a que es  a esa dirección de correo electrónico en laque se  surtirá la notificación y el traslado de la demanda,  comoquiera que el citado decreto exige el envío de la misma y  sus anexos a la parte contraria al momento de ser presentada lo que  por demás no se cumplió,  para posteriormente remitir el auto que la admite, con lo que se  tendrá por notificado el demandado en los términos del  artículo 8º. De tal manera que incurrir en un yerro en la  notificación daría al traste la legalidad de las  actuaciones surtidas por realizarse a espaldas de quien tiene el  legítimo derecho a contradecir los hechos y pretensiones, lo  que con tales exigencias se busca evitar (…)» (énfasis  de la Sala).  

Además, con  apoyo en la sentencia C-420 de 2020, por medio de la cual la Corte  Constitucional efectuó el control de constitucionalidad del  Decreto Ley 806 de 2020, concluyó:  

«(…)  las exigencias del Decreto… han de ser cumplidas a cabalidad  pues con éstas se pretende blindar las actuaciones judiciales  realizadas en el marco de la virtualidad, por lo que su omisión  lleva a la inadmisión de la demanda y la falta o deficiente  subsanación, al rechazo, por tratarse, en este caso, de anexos  ordenados por la ley (numeral 2º del artículo 90 del  C.G.P.) en pro de los derechos de la parte pasiva, que, como se  indicó en la citada sentencia, no implican sacrificio del  derecho de acceso a la administración de justicia, pues si no  le era posible acreditar que esos correos electrónicos  pertenecían a… bien pudo la demandante optar por la  notificación física, posibilidad establecida en la  parte final del inciso cuarto del artículo 6º ídem  (…)»  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron  los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para  confirmar la providencia por medio de la cual se rechazó la  demanda (luego de su inadmisión y subsanación  deficiente) por inobservancia del deber consagrado en el segundo  inciso del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en  consonancia con el artículo 90 del Código General del  Proceso, desestimando, por esta vía la postura de la censora,  con suficiencia argumentativa.  

Así  las cosas, las discrepancias planteadas en esta oportunidad son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca  es anteponer la propia comprensión jurídica y  hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no  puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en  el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando la gestora del resguardo señala  lo que, en su sentir, son «errores»  en  la interpretación de la normativa llamada a gobernar el  asunto,  lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con  apoyo en los principios superiores de autonomía e  independencia judicial.  

Conforme con ello,  no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y lo pretendido por el demandante desconoce  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular comprensión jurídica,  sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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