Asistente Jurídico Inteligente
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STC3484-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3484-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00819-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Lucía Rodríguez Tobo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Octavo de la misma especialidad y ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, libre acceso a la administración de justicia… buena fe y protección de la mujer cabeza de familia».
2. De la demanda se puede extraer que Martha Lucía Rodríguez Tobo promovió demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, contra los herederos determinados e indeterminados de Ricardo Garcés Muñoz.
En oportunidad, la demandante presentó escrito a través del cual pretendió subsanar los yerros advertido; sin embargo, con auto de 10 de diciembre del mismo año, se procedió al rechazo habida consideración que «si bien es cierto se manifestó que los demandados menores de edad… no poseen correos electrónicos, también lo es que se indicaron direcciones electrónicas de sus representantes legales… era deber de la parte actora, no solo expresar la forma como se obtuvieron tales direcciones electrónicas, sino haber allegado las evidencias correspondientes, que efectivamente determinara que tales correos electrónicos indicados… corresponden a éstas, que son los utilizados para realizar las notificaciones personales… tal como… lo dispone estrictamente el artículo 8º inciso 2do del Decreto Ley 806 de 2002, declarado exequible… en la Sentencia C-420 de 2020».
Contra la anterior providencia la promotora interpuso los recursos de reposición y apelación.
El primero fue resuelto por la célula judicial cognoscente el pasado 24 de enero manteniéndose en lo decidido, en tanto que el de apelación lo desató la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 8 de febrero siguiente en el sentido de confirmar la determinación censurada, por desatender el deber consagrado en el artículo 90-2 del Código General del Proceso, consistente en acompañar a la demanda los anexos establecidos en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
3. Para Rodríguez Tobo «es evidente que existe una interpretación errónea… al considerar que al no haberse aportado las evidencias correspondientes que efectivamente determinaran que tales correos electrónicos indicados en la demanda correspondían a los demandados, era una causal de inadmisión y posterior rechazo de la demanda, cuando es claro que los aportes de estas evidencias están estatuidos para los efectos de la notificación personal… momento este donde el operador judicial tendrá la oportunidad de llevar a cabo el control de legalidad debido y pertinente… pero no para considerarlo como un requisito de admisión de la demanda».
4. Por lo anterior, solicita «se revoque el auto interlocutorio que rechaza la demanda… y la decisión confirmatoria … ordenándoles admitir la demanda… en forma inmediata y prelativa [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado ponente del auto cuestionado de segundo grado señaló que la decisión «se fundó en las normas y jurisprudencia aplicables al asunto, las cuales fueron consignadas en la aludida providencia».
2. El Juez Octavo de Familia de Cali dijo que no vulneró derecho fundamental alguno de la gestora habida consideración que «las decisiones… se apoyaron en las causales de inadmisión establecidas en el artículo 90 del C.G.P., además de las determinadas en el Decreto 806 de 2020, y que lo pretendido con la acción tutelar es reabrir asuntos que ya se debatieron al interior del proceso» por lo que solicitó declarar inviable el resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cali vulneró las garantías invocadas por Martha Lucía Rodríguez Tobo al confirmar el auto por medio del cual, el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad rechazó la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió contra los herederos de Ricardo Garcés Muñoz, supuestamente por realizar una interpretación errónea de la normativa llamada a gobernar el asunto.
Lo anterior porque, si bien la queja constitucional se extiende a las decisiones adoptadas en ambas instancias, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente al auto de segundo grado proferido el pasado 8 de febrero, por cuanto fue el que definió, en sede ordinaria, la cuestión planteada por la gestora dado que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer nivel pues:
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Advierte la Sala la inviabilidad del resguardo comoquiera que la determinación proferida por la colegiatura reprochada, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción allegados para el estudio de la admisión de la demanda.
En efecto, el tribunal luego de un breve recuento procesal y de identificar el problema jurídico se adentró en el estudio del caso particular, abordando en primer lugar lo concerniente a las causales de inadmisión de la demanda, recordando que las mismas «son taxativas y… se encuentran enlistadas en el artículo 90 del Código General del Proceso lo que… descarta criterios puramente subjetivos, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y con el propósito de otorgar certeza y seguridad a quienes acuden en búsqueda de ella».
Así, en punto del motivo por el cual el juzgado a quo inadmitió el libelo y, posteriormente, lo rechazó, esto es, haber desatendido el deber consagrado en el segundo inciso del artículo 8º del Decreto Ley 806 de 2020, señaló que:
«(…) para cumplir con tal exigencia la parte actora informó los correos electrónicos de las progenitoras de… afirmando que fueron suministrados directamente por aquellas a la demandante.
Sin embargo, nada se dijo de las evidencias que se les exigió allegar y que tiene sustento en la importancia de verificar que la dirección electrónica o sitio donde se notifica a los demandados realmente pertenece a ellos pues es la garantía del derecho al debido proceso que le asiste a la parte pasiva, debido a que es a esa dirección de correo electrónico en laque se surtirá la notificación y el traslado de la demanda, comoquiera que el citado decreto exige el envío de la misma y sus anexos a la parte contraria al momento de ser presentada lo que por demás no se cumplió, para posteriormente remitir el auto que la admite, con lo que se tendrá por notificado el demandado en los términos del artículo 8º. De tal manera que incurrir en un yerro en la notificación daría al traste la legalidad de las actuaciones surtidas por realizarse a espaldas de quien tiene el legítimo derecho a contradecir los hechos y pretensiones, lo que con tales exigencias se busca evitar (…)» (énfasis de la Sala).
Además, con apoyo en la sentencia C-420 de 2020, por medio de la cual la Corte Constitucional efectuó el control de constitucionalidad del Decreto Ley 806 de 2020, concluyó:
«(…) las exigencias del Decreto… han de ser cumplidas a cabalidad pues con éstas se pretende blindar las actuaciones judiciales realizadas en el marco de la virtualidad, por lo que su omisión lleva a la inadmisión de la demanda y la falta o deficiente subsanación, al rechazo, por tratarse, en este caso, de anexos ordenados por la ley (numeral 2º del artículo 90 del C.G.P.) en pro de los derechos de la parte pasiva, que, como se indicó en la citada sentencia, no implican sacrificio del derecho de acceso a la administración de justicia, pues si no le era posible acreditar que esos correos electrónicos pertenecían a… bien pudo la demandante optar por la notificación física, posibilidad establecida en la parte final del inciso cuarto del artículo 6º ídem (…)»
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para confirmar la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda (luego de su inadmisión y subsanación deficiente) por inobservancia del deber consagrado en el segundo inciso del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en consonancia con el artículo 90 del Código General del Proceso, desestimando, por esta vía la postura de la censora, con suficiencia argumentativa.
Así las cosas, las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando la gestora del resguardo señala lo que, en su sentir, son «errores» en la interpretación de la normativa llamada a gobernar el asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Conforme con ello, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y lo pretendido por el demandante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular comprensión jurídica, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS