AC 1106 2022

MARZO

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AC1106-2022 (2022-00787-00)

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

AC1106-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00787-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós  (2020).  

Decide  la Corte el recurso de queja formulado por el demandado, Jhon Jairo  Aristizabal Londoño, frente al auto de 4 de noviembre de 2021,  con el que se denegó la concesión del recurso  extraordinario de casación que aquél interpuso contra  la sentencia de 12 de octubre del mismo año, proferida por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia.  

ANTECEDENTES  

1.        Viviana  Fernández Carmona solicitó declarar el divorcio del  matrimonio civil que contrajo con el convocado, invocando la causal  del artículo 154-8 del Código Civil.  

2.        En sentencia de  12 de mayo de 2021, el juez a quo concedió el  petitum, determinación que confirmó el tribunal   mediante fallo de 12 de octubre de esa anualidad.  

3.        El convocado interpuso el recurso extraordinario de casación  contra el fallo de segunda instancia, pero la magistratura ad quem  se abstuvo de concederlo, tras considerar que ese remedio  no procede contra providencias dictadas en el marco de un proceso de  divorcio.  

4.        Inconforme con  lo decidido, el opositor interpuso reposición y en subsidio  queja, arguyendo que «incurrió el  despacho en una indebida interpretación de la contestación  de la demanda, toda vez que, cuando se propone por la parte demandada  la excepción de nulidad del vínculo matrimonial,  precisamente lo que conlleva implícito es una discusión  a cerca del estado civil de casados, lo cual de contera conlleva una  impugnación del estado civil».  

5.        Como  en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se  surtiera el trámite de la queja.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, conforme los artículos 30-3, y 35 del Código  General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  está condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, establecidos expresamente en la legislación  procesal. Al respecto, el artículo 334 del Código  General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación  «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el estatuto procesal civil, introdujo  relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en  comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las  sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la  perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron  (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en  concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además  de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas  relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía),  siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación  del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho  (artículos 334 y 338 ejusdem),  únicamente.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Es evidente que en  los procesos de divorcio (pretensión principal de la señora  Fernández Carmona) y en los de «nulidad  del matrimonio» (alegato que, por vía de  excepción, planteó el quejoso), se debaten asuntos que  atañen al estado civil de las personas. Sin embargo, esa  circunstancia no es condición suficiente para la procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

Recuérdese  que en el parágrafo del citado artículo 334 del Código  General del Proceso, el legislador se cuidó de señalar  que «tratándose de asuntos relativos al  estado civil sólo serán  susceptibles de casación las  sentencias sobre impugnación o  reclamación de estado y la  declaración de uniones maritales  de hecho». Es decir, por expresa disposición  legal, tanto el divorcio, como la nulidad del matrimonio –entre  otros litigios que atañen al estado civil–, se  encuentran excluidos del restringido ámbito de procedencia del  aludido remedio.  

Así lo ha  decantado el precedente de esta Corporación, al resolver  asuntos de contornos fácticos similares a este:  

«(…)  se encuentra acertada la decisión de no  conceder el embate excepcional, pues como el mismo confutador admite,  el pleito se ciñe a una discusión relacionada con su  estado civil sin que encaje dentro de los especiales supuestos de  viabilidad resaltados (…).  El debate se centró en determinar la viabilidad del divorcio y  el motivo por el cual éste se debía decretar, de allí  que los demás pormenores le sean secundarios o no  sustanciales, como quiera que de no sobrepasarse con éxito lo  primero sería infructífero lo demás.  

Así  se recordó en CSJ AC4318-2018 en un litigio por nulidad de  matrimonio civil, que es aplicable en este evento porque allá  se acumularon pretensiones donde se buscó similar efecto pero  frente a un vínculo religioso y la cesación de efectos  civiles respecto de otro posterior, al precisar que “(…)  dado que no se trata de un asunto con pretensiones esencialmente  económicas, sino relacionadas con el estado civil de la  convocada por pasiva, la procedencia del recurso de casación  necesariamente debe analizarse a la luz del parágrafo del  artículo 334 del Código General del Proceso con la  salvedad que a la vez prevé el artículo 338 ibídem,  en torno a la cuantía del interés para recurrir.  

En  esas condiciones, resulta infundado el reparo concerniente a que por  encima de lo consignado en el mencionado parágrafo debe darse  relevancia al detrimento económico que comporta la sentencia  desfavorable a la accionante, pues si bien es cierto que la  viabilidad del recurso extraordinario en un proceso como el que es  objeto de examen, desde el punto de vista general se deriva de su  carácter declarativo, también lo es que en el plano  particular, dada la especificidad de las pretensiones, no se rige por  la regla general de los artículos 334 y 338 ibídem,  sino que está sometido a las disposiciones especiales que  disciplinan la materia en punto a la taxatividad de los asuntos  jurisdiccionales relativos al estado civil, las que, ciertamente, no  contemplan aquellos relacionados con la nulidad del matrimonio  civil”. Consecuentemente, resultaba infructuosa la impugnación  extraordinaria» (CSJ AC1451-2020, 21 jul.).  

6.        Conclusión.  

La impugnación  extraordinaria fue bien denegada, pues si bien en este litigio se  discutió sobre el estado civil de casados de los litigantes,  lo cierto es que ese debate no encuadra en ninguno de los supuestos  que prevé el parágrafo del artículo 334.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación  interpuesto por el demandado frente a la sentencia  de 12 de octubre del mismo año, proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia.  

SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365- 8, Código  General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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