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AC1106-2022 (2022-00787-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AC1106-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00787-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2020).
Decide la Corte el recurso de queja formulado por el demandado, Jhon Jairo Aristizabal Londoño, frente al auto de 4 de noviembre de 2021, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquél interpuso contra la sentencia de 12 de octubre del mismo año, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
ANTECEDENTES
1. Viviana Fernández Carmona solicitó declarar el divorcio del matrimonio civil que contrajo con el convocado, invocando la causal del artículo 154-8 del Código Civil.
2. En sentencia de 12 de mayo de 2021, el juez a quo concedió el petitum, determinación que confirmó el tribunal mediante fallo de 12 de octubre de esa anualidad.
3. El convocado interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, pero la magistratura ad quem se abstuvo de concederlo, tras considerar que ese remedio no procede contra providencias dictadas en el marco de un proceso de divorcio.
4. Inconforme con lo decidido, el opositor interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo que «incurrió el despacho en una indebida interpretación de la contestación de la demanda, toda vez que, cuando se propone por la parte demandada la excepción de nulidad del vínculo matrimonial, precisamente lo que conlleva implícito es una discusión a cerca del estado civil de casados, lo cual de contera conlleva una impugnación del estado civil».
5. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se surtiera el trámite de la queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme los artículos 30-3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, establecidos expresamente en la legislación procesal. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el estatuto procesal civil, introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem), únicamente.
3. Solución al caso concreto.
Es evidente que en los procesos de divorcio (pretensión principal de la señora Fernández Carmona) y en los de «nulidad del matrimonio» (alegato que, por vía de excepción, planteó el quejoso), se debaten asuntos que atañen al estado civil de las personas. Sin embargo, esa circunstancia no es condición suficiente para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Recuérdese que en el parágrafo del citado artículo 334 del Código General del Proceso, el legislador se cuidó de señalar que «tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». Es decir, por expresa disposición legal, tanto el divorcio, como la nulidad del matrimonio –entre otros litigios que atañen al estado civil–, se encuentran excluidos del restringido ámbito de procedencia del aludido remedio.
Así lo ha decantado el precedente de esta Corporación, al resolver asuntos de contornos fácticos similares a este:
«(…) se encuentra acertada la decisión de no conceder el embate excepcional, pues como el mismo confutador admite, el pleito se ciñe a una discusión relacionada con su estado civil sin que encaje dentro de los especiales supuestos de viabilidad resaltados (…). El debate se centró en determinar la viabilidad del divorcio y el motivo por el cual éste se debía decretar, de allí que los demás pormenores le sean secundarios o no sustanciales, como quiera que de no sobrepasarse con éxito lo primero sería infructífero lo demás.
Así se recordó en CSJ AC4318-2018 en un litigio por nulidad de matrimonio civil, que es aplicable en este evento porque allá se acumularon pretensiones donde se buscó similar efecto pero frente a un vínculo religioso y la cesación de efectos civiles respecto de otro posterior, al precisar que “(…) dado que no se trata de un asunto con pretensiones esencialmente económicas, sino relacionadas con el estado civil de la convocada por pasiva, la procedencia del recurso de casación necesariamente debe analizarse a la luz del parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso con la salvedad que a la vez prevé el artículo 338 ibídem, en torno a la cuantía del interés para recurrir.
En esas condiciones, resulta infundado el reparo concerniente a que por encima de lo consignado en el mencionado parágrafo debe darse relevancia al detrimento económico que comporta la sentencia desfavorable a la accionante, pues si bien es cierto que la viabilidad del recurso extraordinario en un proceso como el que es objeto de examen, desde el punto de vista general se deriva de su carácter declarativo, también lo es que en el plano particular, dada la especificidad de las pretensiones, no se rige por la regla general de los artículos 334 y 338 ibídem, sino que está sometido a las disposiciones especiales que disciplinan la materia en punto a la taxatividad de los asuntos jurisdiccionales relativos al estado civil, las que, ciertamente, no contemplan aquellos relacionados con la nulidad del matrimonio civil”. Consecuentemente, resultaba infructuosa la impugnación extraordinaria» (CSJ AC1451-2020, 21 jul.).
6. Conclusión.
La impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues si bien en este litigio se discutió sobre el estado civil de casados de los litigantes, lo cierto es que ese debate no encuadra en ninguno de los supuestos que prevé el parágrafo del artículo 334.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 12 de octubre del mismo año, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365- 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado