Asistente Jurídico Inteligente
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AC1108-2022 (2022-00842-00)
AC1108-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00842-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
No es procedente que la Sala de Casación Civil asuma el conocimiento del presente asunto, porque este se encuentra legalmente concluido. Para arribar a esa conclusión, téngase en cuenta lo siguiente:
(i) Luis Enrique Acosta Moreno acudió ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (DAJ-SIC), con el fin de presentar demanda de protección al consumidor contra el Consejo Británico (British Council).
(ii) Ese escrito fue inadmitido por la DAJ-SIC mediante providencia de 14 de enero de 2022. Como las deficiencias formales allí advertidas no se subsanaron oportunamente, por auto de 7 de febrero de esta anualidad se dispuso el rechazo de la demanda.
(iii) Al interior de la misma actuación, el 8 de febrero de 2022 la DAJ-SIC rechazó de nuevo la demanda, pero esta vez aduciendo su falta de competencia para conocerla. Además, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, pretextando que:
«(…) la demanda (…) está dirigida contra el British Council, entidad oficial miembro del “Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte”, encargada de llevar a cabo las relaciones culturales y educativas en representación de dichos Estados al interior del territorio colombiano; situación que conlleva que su naturaleza jurídica se asemeja a la de organización diplomática y, por tanto, está amparada bajo inmunidad jurisdiccional. En esa medida (…), dada la naturaleza jurídica como organismo gubernamental de la aquí demandada, que obra en nombre y representación de un estado extranjero, se debe darse (sic) cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 30 del C. G. del P. y, en consecuencia, rechazar demanda por competencia y remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
(iv) En ese sentido, no se advierte la necesidad o utilidad de invocar la falta de competencia de la DAJ-SIC luego de que ella misma hubiera inadmitido y rechazado la demanda por falta de subsanación oportuna, y menos aún cuando el envío efectivo del dossier se realizó cuando aquella determinación había cobrado firmeza, es decir, con posterioridad al fenecimiento de este proceso.
RESUELVE
PRIMERO. NO AVOCAR CONOCIMIENTO de este asunto, dado que se encuentra legalmente concluido. Lo anterior en tanto que el auto con el que se rechazó la demanda (dictado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 7 de febrero de 2022) se encuentra en firme.
SEGUNDO. Por Secretaría regresen las diligencias a la autoridad remitente, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado