AC 1110 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1110-2022 (2022-00850-00)

        

AC1110-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00850-00  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación  del recurso de revisión  que formuló Víctor Julio Sabogal Mora contra la  sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada por esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.        El  recurrente fincó su impugnación  extraordinaria en la causal primera (consistente en «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria»)  del artículo 355 del Código General del Proceso.  

2.        En  sustento de sus súplicas, el señor Sabogal  Mora indicó que  

«(…)  en  el análisis de los documentos que llegaron a nuestras manos  después de cuarenta y dos (42) años, tuvimos la  convicción que la parte contraria guardo silencio no solamente  de la pérdida de las tarjetas de registro de los predios de la  finca El Verjón, Tanavista y El Hoyo de Cruz Verde,  jurisdicciones de Ubaque y Choachí, sino también de la  inexistencia de los títulos en la oficina de registro de  instrumentos públicos del municipio de Cáqueza de los  Señores Fajardo y de los títulos del señor causante  Eugenio Herrera. Estas razones son suficientes y tendría que  haber cambiado la decisión de la señora juez, y no haber  aprobado las pretensiones de la demanda de pertenencia, es que los  predios de mayor extensión no son de los Amaya y Garzón,  por la existencia de los predios del causante Eugenio Herrera, por  las pruebas de los certificados de tradición y libertad  aportados, la posesión es contundente confirmada por los  funcionarios públicos de los municipios de Ubaque y Choachí,  testigos de la parte demandante y la suma de posesiones argumentada  (…)».  

CONSIDERACIONES  

A  voces del canon 356 del estatuto procesal civil vigente, «[e]l  recurso [extraordinario  de revisión]  podrá interponerse dentro  de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la  respectiva sentencia  cuando se invoque alguna  de las causales  consagradas en los numerales 1,  6, 8 y 9 del artículo precedente».  

Esta  norma pone en evidencia la caducidad de la censura invocada por el  impugnante extraordinario, pues mientras el fallo recurrido cobró  ejecutoria el 28 de noviembre de 2016, la demanda en referencia se  radicó el 11 de marzo de 2022, para cuando el mencionado lapso  legal de dos años ya había fenecido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda contentiva del recurso de revisión de la  referencia, por haber operado la caducidad del término para  interponerlo.  

SEGUNDO.  Devuélvanse  los anexos a la parte impugnante, sin necesidad de desglose, y  archívense las diligencias oportunamente.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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