Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1110-2022 (2022-00850-00)
AC1110-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00850-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de revisión que formuló Víctor Julio Sabogal Mora contra la sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada por esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El recurrente fincó su impugnación extraordinaria en la causal primera (consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria») del artículo 355 del Código General del Proceso.
2. En sustento de sus súplicas, el señor Sabogal Mora indicó que
«(…) en el análisis de los documentos que llegaron a nuestras manos después de cuarenta y dos (42) años, tuvimos la convicción que la parte contraria guardo silencio no solamente de la pérdida de las tarjetas de registro de los predios de la finca El Verjón, Tanavista y El Hoyo de Cruz Verde, jurisdicciones de Ubaque y Choachí, sino también de la inexistencia de los títulos en la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Cáqueza de los Señores Fajardo y de los títulos del señor causante Eugenio Herrera. Estas razones son suficientes y tendría que haber cambiado la decisión de la señora juez, y no haber aprobado las pretensiones de la demanda de pertenencia, es que los predios de mayor extensión no son de los Amaya y Garzón, por la existencia de los predios del causante Eugenio Herrera, por las pruebas de los certificados de tradición y libertad aportados, la posesión es contundente confirmada por los funcionarios públicos de los municipios de Ubaque y Choachí, testigos de la parte demandante y la suma de posesiones argumentada (…)».
CONSIDERACIONES
A voces del canon 356 del estatuto procesal civil vigente, «[e]l recurso [extraordinario de revisión] podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente».
Esta norma pone en evidencia la caducidad de la censura invocada por el impugnante extraordinario, pues mientras el fallo recurrido cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2016, la demanda en referencia se radicó el 11 de marzo de 2022, para cuando el mencionado lapso legal de dos años ya había fenecido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
PRIMERO. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso de revisión de la referencia, por haber operado la caducidad del término para interponerlo.
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la parte impugnante, sin necesidad de desglose, y archívense las diligencias oportunamente.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado