AC 1116 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1116-2022 (2022-00570-00)

        

AC1116-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00570-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Riohacha (Guajira) y el despacho  Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), atinente al  conocimiento de la demanda verbal declarativa de resolución de  contrato de compraventa interpuesta por Valeria María Ropain  Cacua contra Gustavo Enrique Torres González y Dina Liane  Gómez Pimienta.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil del Circuito de Riohacha (Guajira)», de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción declarar la resolución del contrato  de promesa de compraventa suscrito entre las partes en julio de 2019.  En consecuencia, se le condene al pago por daños y perjuicios.  También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  «…  en razón a la calidad de las partes, del domicilio de los  demandados y la prelación de fueros previstos en el artículo  29 del G.G.P.».  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Riohacha, este, con proveído del 14 de diciembre de 2021  resolvió rechazarla por falta de competencia. Frente a ello,  sostuvo que:  

(…)  revisado el expediente, se evidencia que en el presente asunto se  pretende la resolución del contrato de compraventa suscrito  entre las partes sobre dos bienes inmuebles rurales denominados “La  Bonita” y “Jerusalen” identificados con matrículas  inmobiliarias Nº 222- 38927 y 222-36814 de la oficina de  registro de instrumentos públicos de Ciénaga –  Magdalena, respectivamente.  

De  conformidad con los hechos de la demanda, el contrato de compraventa  y los certificados de libertad y tradición aportados, los  referidos bienes inmuebles se encuentran ubicados en la jurisdicción  de Medialuna municipio de Pivijay Departamento del Magdalena y, como  quiera que el Código General del Proceso en su Art. 28 numeral  7 impone que en los proceso donde se ejerciten derechos reales, como  lo es el caso en estudio, es competente de modo privativo el juez del  lugar donde estén ubicados los bienes, pues resulta claro que  la competencia para conocer el presente asunto está adscrita a  los señores jueces del circuito de dicha municipalidad. En  consecuencia, se impone el rechazo de la presente demanda y su  remisión al juzgado competente –artículo 90  eiusdem».  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay. No obstante, por auto  del 8 de febrero de 2022, optó por manifestar que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para lo anterior, manifestó que:  

«Cuando  se trata de eventos en los cuales el legislador establece para el  factor territorial varios fueros concurrentes a fin de determinar  cuál es el funcionario judicial que habrá de conocer de  determinado asunto o causa litigiosa, si bien es potestativo del  actor hacer la escogencia, ello debe aparecer de manera manifiesta en  la demanda, pues si no se hace así, se debe retornar a la  regla general de competencia, que dispone que el actor debe seguir a  su demandado, como quedo contextualizado en el Artículo 28 del  Código General del Proceso.  

Decantado  lo anterior, se tiene que el demandante podía escoger entre el  domicilio de los demandados, que viene siendo la ciudad de Riohacha,  Guajira y la ciudad de Santa Marta, como quiera, que está era  la ciudad de cumplimiento del negocio jurídico, eligiendo el  demandante el domicilio de los demandados, en el entendido que lo  pretendido, no es más, que la Resolución del Contrato  de Promesa de Venta, lo que no implica ejercicio de derecho real  alguno, ya que lo que se pretende es la resolución del  contrato y se restablezcan las cosas al estado que se encontraban al  momento de la suscripción del contrato».  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

1.  Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial  -Riohacha y Santa Marta-, corresponde a esta Sala resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los  artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado. Y, precisa que, si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos  a elección del accionante. Además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  Al respecto, la Sala ha manifestado que:  

«…  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico  o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso la Sala doctrinó que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar»,  ad  libitum,  «en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

3.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil del Circuito de Riohacha»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de domicilio  de los demandados, así como el lugar donde se suscribió  el contrato de compraventa y su otrosí, según lo  afirmado por el apoderado de la demandante en el acápite de la  competencia, tornando en principio válida la escogencia del  «juez»  por ella efectuada.  

3.2.  En segundo término, se destaca que el aludido contrato se  refiere a la compraventa de predios rurales ubicados en el municipio  de Pivijay (Magdalena). El saldo del precio pactado sería  pagado con la firma de la escritura «el  20 de diciembre de 2019 en la Notaría Segunda del Círculo  de Santa Marta»1,  ciudad del cumplimiento del negocio jurídico.  

3.3.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, por cuanto dicha  ciudad corresponde al domicilio de los demandados, como lo indicó  la promotora en el escrito genitor -numeral 1° del artículo  28 del C.G.P-. Sumado a que fue la elección efectuada por la  parte demandante.  

4.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, para que continúe  con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Riohacha (Guajira).  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Pd. 5. DEMANDA. Folios 16-18          cláusula cuarta del contrato de compraventa.      

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