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AC1116-2022 (2022-00570-00)
AC1116-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00570-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha (Guajira) y el despacho Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), atinente al conocimiento de la demanda verbal declarativa de resolución de contrato de compraventa interpuesta por Valeria María Ropain Cacua contra Gustavo Enrique Torres González y Dina Liane Gómez Pimienta.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil del Circuito de Riohacha (Guajira)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes en julio de 2019. En consecuencia, se le condene al pago por daños y perjuicios. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «… en razón a la calidad de las partes, del domicilio de los demandados y la prelación de fueros previstos en el artículo 29 del G.G.P.».
2. Allegada la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, este, con proveído del 14 de diciembre de 2021 resolvió rechazarla por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
(…) revisado el expediente, se evidencia que en el presente asunto se pretende la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre dos bienes inmuebles rurales denominados “La Bonita” y “Jerusalen” identificados con matrículas inmobiliarias Nº 222- 38927 y 222-36814 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ciénaga – Magdalena, respectivamente.
De conformidad con los hechos de la demanda, el contrato de compraventa y los certificados de libertad y tradición aportados, los referidos bienes inmuebles se encuentran ubicados en la jurisdicción de Medialuna municipio de Pivijay Departamento del Magdalena y, como quiera que el Código General del Proceso en su Art. 28 numeral 7 impone que en los proceso donde se ejerciten derechos reales, como lo es el caso en estudio, es competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, pues resulta claro que la competencia para conocer el presente asunto está adscrita a los señores jueces del circuito de dicha municipalidad. En consecuencia, se impone el rechazo de la presente demanda y su remisión al juzgado competente –artículo 90 eiusdem».
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay. No obstante, por auto del 8 de febrero de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«Cuando se trata de eventos en los cuales el legislador establece para el factor territorial varios fueros concurrentes a fin de determinar cuál es el funcionario judicial que habrá de conocer de determinado asunto o causa litigiosa, si bien es potestativo del actor hacer la escogencia, ello debe aparecer de manera manifiesta en la demanda, pues si no se hace así, se debe retornar a la regla general de competencia, que dispone que el actor debe seguir a su demandado, como quedo contextualizado en el Artículo 28 del Código General del Proceso.
Decantado lo anterior, se tiene que el demandante podía escoger entre el domicilio de los demandados, que viene siendo la ciudad de Riohacha, Guajira y la ciudad de Santa Marta, como quiera, que está era la ciudad de cumplimiento del negocio jurídico, eligiendo el demandante el domicilio de los demandados, en el entendido que lo pretendido, no es más, que la Resolución del Contrato de Promesa de Venta, lo que no implica ejercicio de derecho real alguno, ya que lo que se pretende es la resolución del contrato y se restablezcan las cosas al estado que se encontraban al momento de la suscripción del contrato».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Riohacha y Santa Marta-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado. Y, precisa que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del accionante. Además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto, la Sala ha manifestado que:
«… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso la Sala doctrinó que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar», ad libitum, «en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
3.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito de Riohacha», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de domicilio de los demandados, así como el lugar donde se suscribió el contrato de compraventa y su otrosí, según lo afirmado por el apoderado de la demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
3.2. En segundo término, se destaca que el aludido contrato se refiere a la compraventa de predios rurales ubicados en el municipio de Pivijay (Magdalena). El saldo del precio pactado sería pagado con la firma de la escritura «el 20 de diciembre de 2019 en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta»1, ciudad del cumplimiento del negocio jurídico.
3.3. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, por cuanto dicha ciudad corresponde al domicilio de los demandados, como lo indicó la promotora en el escrito genitor -numeral 1° del artículo 28 del C.G.P-. Sumado a que fue la elección efectuada por la parte demandante.
4. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha (Guajira).
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Pd. 5. DEMANDA. Folios 16-18 cláusula cuarta del contrato de compraventa.