AC 1118 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1118-2022 (2022-00169-00)

        

AC1118-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00169-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) y el despacho Primero de  Familia de Oralidad de Envigado (Medellín), atinente al  conocimiento de la demanda declarativa de Unión Marital de  Hecho interpuesta por Luz Elena Cortes Bolívar contra María  Isabel, Lina María y Piedad Liliana Arango, en calidad de  herederas determinadas de Fabio Arango Betancur.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  de Familia de Hispania (Antioquia)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare «…que  entre Fabio Arango Betancur y Luz Elena Cortes Bolívar existió  una unión marital de hecho desde el 6 de febrero de 1993 hasta  el día 18 de febrero de 2020, momento en el cual fallece el  señor ARANGO BETANCUR (…) que como consecuencia de la  unión marital… se formó una sociedad patrimonial  de hecho… declarar en estado de disolución la  pluricitada sociedad patrimonial». También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «por  [ser] el último domicilio del fallecido y la demandante1».  

2.  El  escrito incoativo fue asignado al Despacho Promiscuo Municipal de  Hispania, el cual rechazó la demanda el 22 de octubre de 2021.  Para ello, manifestó que: «el  competente para conocer este asunto es el Juzgado Promiscuo de  Familia con sede en el Municipio de Andes (Art. 22-20 del C.G.P.) (…)  Entonces, por falta de competencia y con base en el art. 90-2 del  C.G.P., se rechazará de plano la demanda y se enviará  al competente2».  

3.  Asignado el expediente al Juzgado Primero de Familia de Andes  (Antioquia), este, con auto del 5 de noviembre de 2021, rechazó  la demanda y declaró la falta de competencia. En efecto,  precisó que:  

«frente  a la competencia territorial, el artículo 28-1 del Código  General del Proceso, establece que: “En los procesos  contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el  juez del domicilio del demandado…disponiendo además en  el numeral 2., que: “En los procesos (…) de declaración  de existencia de unión marital de hecho (…), será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve”.  

«En  el caso que nos ocupa, se ha señalado el municipio de  Envigado, Antioquia, como el lugar de notificaciones y direcciones de  las demandadas MARÍA ISABEL ARANGO ARANGO, LINA MARÍA  ARANGO ARANGO y PIEDAD LILIANA ARANGO ARANGO, herederas determinadas  del señor FABIO ARANGO BETANCUR, y como domicilio de la  demandante el municipio de Hispania, no habiéndose indicado  dentro de la demanda cual fue el domicilio común que tuvieron  los pretensos compañeros permanentes, a fin de ejercer la  potestad de opción consagrada en dicho numeral 2º, de  donde se colige que este despacho no es competente para conocer del  proceso, debiéndose aplicar la primera regla del artículo  antes mencionado3».  

4.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, el  cual, una vez subsanada la demanda4,  -con auto del 14 de diciembre de 2021- resolvió rechazarla y  declarar la falta de competencia. Además, promovió el  conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte. Para  ello, precisó que:  

«(…)  una vez se subsanaron requisitos se ratificó que el ultimo  domicilio de la demandante con el señor FABIO ARANGO BETANCUR,  fue: calle 50 Toledo sin nomenclatura, en Hispania – Antioquia,  y es el domicilio actual de la parte actora.  

(…)  es claro que el último domicilio de la pareja es el municipio  de Hispania, Antioquia, el que aún conserva la demandante,  correspondiéndole por las reglas del reparto al Juzgado  Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia, quien a su vez, se declaró  incompetente al considerar, que acorde con la residencia los  demandados el conocimiento debe ser asumido por los Juzgados de  Familia de Envigado, Antioquia, criterio que no se comparte, como  quiera que, la señora LUZ ELENA CORTÉS BOLÍVAR,  al conservar el domicilio conyugal, tiene la potestad de presentar la  demanda de declaración de existencia de unión marital  de hecho sea ante los jueces de familia de Andes o ante los de  Envigado; entendiéndose que al radicarla en Hispania es el  circuito de dicho municipio quien debe asumir su conocimiento»5  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial  -Antioquia y Medellín-, la Corte es la competente para  definirlo, tal como lo establece el artículo 16 de la ley 270  de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el artículo 7o de la ley 1285  de 2009.  

2.  Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores: territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. El primero, indica cuál es el juez que en razón  de la circunscripción debe conocer del litigio. Para ese  propósito, el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso establece a modo de regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado».  A su turno, el numeral 2º del inciso inicial dispone que en «los  procesos de (…) declaración de existencia de unión  marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o  patrimonial (…) será también competente el juez  que corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve».  

3.  De  manera que en esta clase de juicios el promotor está facultado  para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso  conforme a cualquiera de esas dos directrices. Para ello, es preciso  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar  el domicilio del convocado o el lugar de convivencia común  anterior, según sea el parámetro que seleccione.  Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y  adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue la  respectiva excepción previa (art. 100 num. 1°).  

Desde  esa óptica, es claro que se trata de fueros concurrentes y que  incumbe al actor manifestar su predilección lo más  diáfano posible para evitar confusiones en punto a la  asignación. En esencia, porque «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes»  (CSJ  AC659-2018).  

4.  En el caso en concreto, la demandante atribuyó la competencia  al Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia), acudiendo  al foro demarcado por el domicilio común anterior de la  pareja, pues se dijo que, si bien el vínculo culminó  con la muerte de uno de los compañeros, la gestora mantenía  su vecindad en dicho municipio.  

Empero,  según las reglas de reparto establecidas en el numeral 20 del  canon 22 del estatuto adjetivo, el competente para conocer el asunto  es el Juez Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia). Ello pues, al  conservar el domicilio conyugal, la demandante tenía la  potestad de presentar la demanda ante los jueces de familia de Andes  -Circuito del  último domicilio conyugal y domicilio actual de la actora-  o ante los de Familia de Envigado -domicilio  de las herederas determinadas demandadas-.  Entendiéndose que, al radicarla en Hispania, es el Juzgado de  los Andes -como circuito de dicho municipio- quien debe asumir su  conocimiento.  

4.1.  De modo que, no habría manera de dejar de subsumir el caso en  la regla segunda del artículo 28 del estatuto adjetivo civil  vigente, puesto que cualquier discusión la zanja rápidamente  el propio texto legal, al indicar que el domicilio común  anterior de la pareja -siempre y cuando el demandante lo mantenga-  sirve para determinar la competencia en los juicios de declaración  de unión marital de hecho.  

En  el punto, es de precisar que lo establecido por voluntad legislativa  no desconoce la posibilidad de que la parte convocada discuta, por el  medio procesal idóneo, la atribución de competencia  fundamentada en el aludido foro.  

5.  Bajo el anterior escenario, entonces, no había justificación  para que el estrado judicial de Andes se rehusara de conocer el  juicio. Ello pues, se  insiste, la regla segunda del artículo 28 del Código  General del Proceso se ajusta a las causas de declaración de  unión marital de hecho. Por  las razones expuestas, se remitirá la presente demanda a dicha  autoridad para que continúe con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR que  el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar  por cuenta del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia).  

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado  (Medellín), acompañándole copia de este  proveído.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           Pdf. 001Demanda  

2           Pdf. 020 Auto J.P.M. HISPANIA          RECHAZA DEMANDA  

3          Pdf. 022 AUTO RECHAZA POR          COMPETENCIA  

4          Pdf. 27. 2021-00440- INADMITE          UNIÓN MARITAL DE HECHO  

5          Pdf. 29. 2021-00440- conflicto          competencia      

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