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AC1118-2022 (2022-00169-00)
AC1118-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00169-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) y el despacho Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Medellín), atinente al conocimiento de la demanda declarativa de Unión Marital de Hecho interpuesta por Luz Elena Cortes Bolívar contra María Isabel, Lina María y Piedad Liliana Arango, en calidad de herederas determinadas de Fabio Arango Betancur.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez de Familia de Hispania (Antioquia)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «…que entre Fabio Arango Betancur y Luz Elena Cortes Bolívar existió una unión marital de hecho desde el 6 de febrero de 1993 hasta el día 18 de febrero de 2020, momento en el cual fallece el señor ARANGO BETANCUR (…) que como consecuencia de la unión marital… se formó una sociedad patrimonial de hecho… declarar en estado de disolución la pluricitada sociedad patrimonial». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «por [ser] el último domicilio del fallecido y la demandante1».
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Promiscuo Municipal de Hispania, el cual rechazó la demanda el 22 de octubre de 2021. Para ello, manifestó que: «el competente para conocer este asunto es el Juzgado Promiscuo de Familia con sede en el Municipio de Andes (Art. 22-20 del C.G.P.) (…) Entonces, por falta de competencia y con base en el art. 90-2 del C.G.P., se rechazará de plano la demanda y se enviará al competente2».
3. Asignado el expediente al Juzgado Primero de Familia de Andes (Antioquia), este, con auto del 5 de noviembre de 2021, rechazó la demanda y declaró la falta de competencia. En efecto, precisó que:
«frente a la competencia territorial, el artículo 28-1 del Código General del Proceso, establece que: “En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…disponiendo además en el numeral 2., que: “En los procesos (…) de declaración de existencia de unión marital de hecho (…), será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.
«En el caso que nos ocupa, se ha señalado el municipio de Envigado, Antioquia, como el lugar de notificaciones y direcciones de las demandadas MARÍA ISABEL ARANGO ARANGO, LINA MARÍA ARANGO ARANGO y PIEDAD LILIANA ARANGO ARANGO, herederas determinadas del señor FABIO ARANGO BETANCUR, y como domicilio de la demandante el municipio de Hispania, no habiéndose indicado dentro de la demanda cual fue el domicilio común que tuvieron los pretensos compañeros permanentes, a fin de ejercer la potestad de opción consagrada en dicho numeral 2º, de donde se colige que este despacho no es competente para conocer del proceso, debiéndose aplicar la primera regla del artículo antes mencionado3».
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, el cual, una vez subsanada la demanda4, -con auto del 14 de diciembre de 2021- resolvió rechazarla y declarar la falta de competencia. Además, promovió el conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que:
«(…) una vez se subsanaron requisitos se ratificó que el ultimo domicilio de la demandante con el señor FABIO ARANGO BETANCUR, fue: calle 50 Toledo sin nomenclatura, en Hispania – Antioquia, y es el domicilio actual de la parte actora.
(…) es claro que el último domicilio de la pareja es el municipio de Hispania, Antioquia, el que aún conserva la demandante, correspondiéndole por las reglas del reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia, quien a su vez, se declaró incompetente al considerar, que acorde con la residencia los demandados el conocimiento debe ser asumido por los Juzgados de Familia de Envigado, Antioquia, criterio que no se comparte, como quiera que, la señora LUZ ELENA CORTÉS BOLÍVAR, al conservar el domicilio conyugal, tiene la potestad de presentar la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho sea ante los jueces de familia de Andes o ante los de Envigado; entendiéndose que al radicarla en Hispania es el circuito de dicho municipio quien debe asumir su conocimiento»5
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Antioquia y Medellín-, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7o de la ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores: territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. El primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio. Para ese propósito, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso establece a modo de regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 2º del inciso inicial dispone que en «los procesos de (…) declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
3. De manera que en esta clase de juicios el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices. Para ello, es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de convivencia común anterior, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue la respectiva excepción previa (art. 100 num. 1°).
Desde esa óptica, es claro que se trata de fueros concurrentes y que incumbe al actor manifestar su predilección lo más diáfano posible para evitar confusiones en punto a la asignación. En esencia, porque «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659-2018).
4. En el caso en concreto, la demandante atribuyó la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia), acudiendo al foro demarcado por el domicilio común anterior de la pareja, pues se dijo que, si bien el vínculo culminó con la muerte de uno de los compañeros, la gestora mantenía su vecindad en dicho municipio.
Empero, según las reglas de reparto establecidas en el numeral 20 del canon 22 del estatuto adjetivo, el competente para conocer el asunto es el Juez Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia). Ello pues, al conservar el domicilio conyugal, la demandante tenía la potestad de presentar la demanda ante los jueces de familia de Andes -Circuito del último domicilio conyugal y domicilio actual de la actora- o ante los de Familia de Envigado -domicilio de las herederas determinadas demandadas-. Entendiéndose que, al radicarla en Hispania, es el Juzgado de los Andes -como circuito de dicho municipio- quien debe asumir su conocimiento.
4.1. De modo que, no habría manera de dejar de subsumir el caso en la regla segunda del artículo 28 del estatuto adjetivo civil vigente, puesto que cualquier discusión la zanja rápidamente el propio texto legal, al indicar que el domicilio común anterior de la pareja -siempre y cuando el demandante lo mantenga- sirve para determinar la competencia en los juicios de declaración de unión marital de hecho.
En el punto, es de precisar que lo establecido por voluntad legislativa no desconoce la posibilidad de que la parte convocada discuta, por el medio procesal idóneo, la atribución de competencia fundamentada en el aludido foro.
5. Bajo el anterior escenario, entonces, no había justificación para que el estrado judicial de Andes se rehusara de conocer el juicio. Ello pues, se insiste, la regla segunda del artículo 28 del Código General del Proceso se ajusta a las causas de declaración de unión marital de hecho. Por las razones expuestas, se remitirá la presente demanda a dicha autoridad para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia).
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado (Medellín), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf. 001Demanda
2 Pdf. 020 Auto J.P.M. HISPANIA RECHAZA DEMANDA
3 Pdf. 022 AUTO RECHAZA POR COMPETENCIA
4 Pdf. 27. 2021-00440- INADMITE UNIÓN MARITAL DE HECHO
5 Pdf. 29. 2021-00440- conflicto competencia