Asistente Jurídico Inteligente
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AC1119-2022 (2022-00233-00)
AC1119-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00233-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Circuito de Bogotá D.C. (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare el incumplimiento contractual, la terminación del contrato de franquicia y la ineficacia de las cláusulas abusivas contenidas en el mismo, a su favor y en contra de los demandados. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «… esta[r] determinada por el lugar del domicilio del demandante, como quiera que el extremo demandado reside y tiene domicilio principal en el extranjero».
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, con proveído del 10 de noviembre de 2021 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«… habrá de tenerse en cuenta,… que el único domicilio conocido en el país, respecto de los demandados, es el de la COMERCIALIZADORA CHULA COLOMBIA S.A.S., por lo cual este despacho remitirá el proceso al juez civil del circuito (reparto) de su domicilio, o sea, a San Andrés, dando prelación, en primera medida, a la certeza que se tiene respecto de este, así como acatando la competencia territorial asignada por mandato legal, según se avizora en el artículo aludido atrás».
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés. No obstante, este, mediante auto del 18 de enero de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«… si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, se puede demandar en cualquiera de ellos a elección del demandante, cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o residencia del demandante….En el asunto que concita nuestro interés se tiene que todos los presupuestos normativos se reúnen para arribar a la inexorable conclusión que el juez competente es el señalado en el libelo demandatorio ya que, como se trata de pluralidad de demandados, es el actor el que está legitimado para elegir el juez competente. Adicionalmente, como lo reconoce expresis verbis el juez que se declara incompetente la sociedad franquiciataria tiene su domicilio en Cancún México, luego también, por este aspecto, la competencia estaría radicada en la ciudad de Bogotá, lugar del domicilio de la parte actora. […], Se resalta, además, que, cuando concurran varios jueces competentes, conocerá el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Archipiélago de San Andrés-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado(…).». Empero, tratándose de varios demandados con pluralidad de domicilios será competente «el de cualquiera de ellos a elección del demandante» o cuando «el demandado carezca de domicilio en el país», conforme a la citada regla es competente el funcionario judicial del lugar del domicilio o residencia del demandante.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito de Bogotá», en razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio de la sociedad demandante, según lo afirmado por su apoderado en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
4.2. En segundo lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas se evidencia que, de acuerdo con lo manifestado en el acápite de notificaciones las demandadas Comercializadora Chula Colombia S.A.S tiene su domicilio en San Andrés, Grupo Diema S.A. de C.V RFC GDI010823PB3 en Cancún (México) y Ana María Leyva Espitia «no hay conocimiento de la dirección física de notificación».
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, pues advierte esta Corporación que por tratarse de una pluralidad de demandados de los cuales uno de ellos carece de domicilio en el país, «será competente el juez del domicilio o residencia del demandante» -Bogotá-. Lo anterior, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
5. Por las razones expuestas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado