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STC3068-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3068-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00111-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Luis Felipe Parra Pacheco contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, tramite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos radicado 2004-0586.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental de petición, «de manera conexa mis derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso, al Acceso Real y Oportunidad a la Administración de Justicia» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el proceso de alimentos referido en antelación.
En sustento, señaló que el 22 de noviembre de 2021 presentó un derecho de petición al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, cuya pretensión era «requerir de manera formal información en lo que respecta al desembolso de mi correspondiente Cuota de Alimentos, de acuerdo lo dispuesto en el proceso de la referencia. Dado que desde el pasado mes de noviembre de 2020, y hasta la fecha mencionado desembolso no se ha hecho efectivo por parte de los demandados, y desconozco si existe alguna decisión judicial que soporte el no pago de mencionados dineros».
Reprochó que, a la presentación de la acción de tutela «han transcurrido más de 79 días calendario, sin haber recibido ni respuesta ni resolución de fondo a mi petición», situación que vulnera los derechos fundamentales que reclama.
2. En consecuencia de lo explicado, solicitó que, se ordene al Juzgado accionado, «que en el término improrrogable de 48 horas brinde respuesta y solución de fondo a mi pretensión propuesta en el derecho de petición que entablé ante esa entidad con fecha 22 de noviembre de 2021» y que «en aras de salvaguardar mi Mínimo Vital…se dignen a cancelar en el término de cinco (5) días mis Cuotas de Alimentos que se encuentran pendientes del pasado mes de noviembre de 2020».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla resaltó que, la solicitud presentada por el actor «no resulta viable establecer que se trata de un derecho de petición, pues como bien puede observarse no lo formula de esa manera, además que su contenido, algo confuso inclusivo, lleva a inferir que se trata de una solicitud ordinaria que se encamina a promover un pronunciamiento de carácter procesal relacionado con el no pago de sus cuotas alimentaria dentro del expediente (…) proceso en el cual el aquí accionante ostenta la calidad del demandante beneficiario de alimentos».
Concluyó que, «mediante auto del 16 de febrero de 2022, este Despacho hace pronunciamiento con respecto al proceso 2004-00586 en donde es parte el señor LUIS FELIPE PARRA PACHECO, providencia que se adjunta con este informe al igual que el estado electrónico mediante el cual se realiza su publicación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo, tras considerar que no se podía afirmar la existencia de vulneración al debido proceso, por cuanto el Juzgado Cuarto de Familia accionado, profirió auto el 16 de febrero de 2022, notificado por estado No. 015 de 17 de febrero de este año, «Dando así lugar a no existir causa para emitir pronunciamiento de fondo por lo que emerge que se conjure la figura del hecho superado, lo cual torna improcedente el amparo invocado».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien se limitó a «impugnar» la decisión.
CONSIDERACIONES
1. Revisado el expediente, anuncia la Sala que la impugnación no puede abrirse paso y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada, porque, aunque se reprocha vulneración al «derecho de petición» por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, por no resolver la solicitud presentada por Luis Felipe Parra Pacheco el 22 de noviembre de 2021, quien es el demandante en el proceso de alimentos radicado 2004-0586, se constata que en auto de 16 de febrero de 2022 el Juzgado la resolvió, indicando,
«Al revisar el portal WEB del Banco Agrario de Colombia se constata que la última consignación realizada por el Ministerio de Defensa Nacional para este proceso y a favor del beneficiario de alimentos LUIS FELIPE PARRA PACHECO fue el 05 de octubre de 2020. Por lo anterior, este Juzgado de manera oficiosa ordenará oficiar al Pagador del Ministerio de Defensa Nacional a fin de que informe los motivos por los cuales se suspendieron desde el mes de octubre de 2020 las consignaciones de los descuentos ordenados al demandado (…) en cuantía del 15% de su pensión y a favor del beneficiario de alimentos (…) y en el evento de existir en ese ministerio comunicación y/o providencia de alguna autoridad judicial que hubiese ordenado levantamiento de la medida de embargo a favor del beneficiario de alimentos (…) envíe copia de dicha comunicación y/o proveído a este Juzgado».
Así mismo, requirió al accionante para que remitiera copia escaneada y actualizada del certificado de estudios.
En ese orden, lo cierto es, que para este momento existe una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que de lo remitido por el Juzgado accionado, en el transcurso del presente trámite constitucional, la solicitud que se queja Luis Felipe Parra Pacheco fue resuelta, de modo que no existe ninguna decisión constitucional que deba adoptarse frente a este punto, considerando que el actor obtuvo el pronunciamiento que echaba de menos.
Referente a esta figura, esta Corporación ha señalado que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00 y reiterada en CSJ STC8051-2020, STC2020-02516-00, STC0436-2021 STC16778-2021, STC395-2022 y STC1611-2022, entre otros).
2. Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo y, notificación de la respuesta al interesado.
Sin embargo, debe tenerse presente, que, como en este caso ocurre, tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha reiterado,
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras, STC3077-2021 y STC12833-2021).
3. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS