STC3068 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3068-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3068-2022  

Radicación  n°  08001-22-13-000-2022-00111-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de  febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo  reclamado por  Luis Felipe Parra Pacheco contra el Juzgado Cuarto de Familia de  Barranquilla, tramite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso de  alimentos radicado 2004-0586.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclama la protección de su derecho fundamental de  petición, «de  manera conexa mis derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido  Proceso, al Acceso Real y Oportunidad a la Administración de  Justicia»  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  proceso de alimentos referido en antelación.  

En  sustento, señaló que el 22 de noviembre de 2021  presentó un derecho de petición al Juzgado  Cuarto de Familia de Barranquilla, cuya  pretensión era «requerir  de manera formal información en lo que respecta al desembolso  de mi correspondiente Cuota de Alimentos, de acuerdo lo dispuesto en  el proceso de la referencia. Dado que desde el pasado mes de  noviembre de 2020, y hasta la fecha mencionado desembolso no se ha  hecho efectivo por parte de los demandados, y desconozco si existe  alguna decisión judicial que soporte el no pago de mencionados  dineros».  

Reprochó  que, a la presentación de la acción de tutela «han  transcurrido más  de 79 días calendario,  sin haber recibido ni respuesta ni resolución de fondo a mi  petición»,  situación  que vulnera los derechos fundamentales que reclama.  

2.  En consecuencia de lo explicado, solicitó que, se ordene al  Juzgado accionado, «que  en el término improrrogable de 48 horas brinde respuesta y  solución de fondo a mi pretensión propuesta en el  derecho de petición que entablé ante esa entidad con  fecha 22 de noviembre de 2021»  y  que  «en  aras de salvaguardar mi Mínimo Vital…se dignen a  cancelar en el término de cinco (5) días mis Cuotas de  Alimentos que se encuentran pendientes del pasado mes de noviembre de  2020».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla resaltó que, la  solicitud presentada por el actor «no  resulta viable establecer que se trata de un derecho de petición,  pues como bien puede observarse no lo formula de esa manera, además  que su contenido, algo confuso inclusivo, lleva a inferir que se  trata de una solicitud ordinaria que se encamina a promover un  pronunciamiento de carácter procesal relacionado con el no  pago de sus cuotas alimentaria dentro del expediente (…)  proceso en el cual el aquí accionante ostenta la calidad del  demandante beneficiario de alimentos».  

Concluyó  que, «mediante  auto del 16 de febrero de 2022, este Despacho hace pronunciamiento  con respecto al proceso 2004-00586 en donde es parte el señor  LUIS FELIPE PARRA PACHECO, providencia que se adjunta con este  informe al igual que el estado electrónico mediante el cual se  realiza su publicación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Barranquilla, negó  el amparo, tras considerar que no se podía afirmar  la existencia de vulneración al debido proceso, por cuanto el  Juzgado Cuarto de Familia accionado,  profirió auto el 16 de febrero de 2022, notificado por estado  No. 015 de 17 de febrero de este año, «Dando  así lugar a no existir causa para emitir pronunciamiento de  fondo por lo que emerge que se conjure la figura del hecho superado,  lo cual torna improcedente el amparo invocado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien se limitó a «impugnar»  la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisado el expediente, anuncia la Sala que la impugnación no  puede abrirse paso y, por ende, se confirmará la sentencia  impugnada, porque, aunque se reprocha vulneración al «derecho  de petición»  por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, por no  resolver la solicitud presentada por Luis  Felipe Parra Pacheco  el 22 de noviembre de 2021, quien es el demandante en el proceso de  alimentos radicado 2004-0586, se  constata que en auto de 16  de febrero de 2022 el Juzgado la resolvió, indicando,  

«Al  revisar el portal WEB del Banco Agrario de Colombia se constata que  la última consignación realizada por el Ministerio de  Defensa Nacional para este proceso y a favor del beneficiario de  alimentos LUIS FELIPE PARRA PACHECO fue el 05 de octubre de 2020. Por  lo anterior, este Juzgado de manera oficiosa ordenará oficiar  al Pagador del Ministerio de Defensa Nacional a fin de que informe  los motivos por los cuales se suspendieron desde el mes de octubre de  2020 las consignaciones de los descuentos ordenados al demandado (…)  en cuantía del 15% de su pensión y a favor del  beneficiario de alimentos (…) y en el evento de existir en ese  ministerio comunicación y/o providencia de alguna autoridad  judicial que hubiese ordenado levantamiento de la medida de embargo a  favor del beneficiario de alimentos (…) envíe copia de  dicha comunicación y/o proveído a este Juzgado».  

Así  mismo, requirió al accionante para que remitiera copia  escaneada y actualizada del certificado de estudios.  

En  ese orden, lo cierto es, que para este momento existe una carencia  actual de objeto por hecho superado, como quiera que de lo remitido  por el Juzgado accionado, en el transcurso del presente trámite  constitucional, la solicitud que se queja Luis Felipe Parra  Pacheco  fue resuelta, de modo que no existe ninguna decisión  constitucional que deba adoptarse frente a este punto, considerando  que el actor obtuvo el pronunciamiento que echaba de menos.  

Referente  a esta figura, esta Corporación ha señalado que la  tutela carece de objeto, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío’»  (CSJ STC 21  jun. 2012, rad. 00121-01; citada en STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad.  2016-00355-00 y reiterada en CSJ STC8051-2020, STC2020-02516-00,  STC0436-2021 STC16778-2021, STC395-2022  y STC1611-2022, entre  otros).  

2.  Ahora bien, el  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular.  

El  derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble  dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario y, la  de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión  planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende  entonces, pronta resolución, respuesta de fondo y,  notificación de la respuesta al interesado.  

Sin  embargo, debe tenerse presente, que, como en este caso ocurre,  tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha reiterado,  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (ver entre otras, STC3077-2021 y STC12833-2021).  

3.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, en oportunidad remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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