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STC3066-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3066-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00760-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Alfonso Sánchez Martínez, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que se hizo extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa Ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo No. 2018-00003-00.
ANTECEDENTES
1. El interesado actuando por apoderado judicial, reclama la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio señalado porque a pesar de encontrase vencido el término de duración del proceso establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso el Juzgado accionado ha seguido profiriendo decisiones «estando en causal de nulidad».
En sustento de lo pretendido manifestó que, el término para proferir decisión de fondo lo prorrogó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería el 18 de agosto de 2020 por seis (6) meses más, los que vencieron en el mes de enero de 2021, y antes de que se profiriera el fallo respectivo alegó la nulidad y fue rechazada de plano el 12 de julio de 2021.
2. En providencia de 4 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Montería aceptó los impedimentos manifestados por algunos de los Magistrados de esa Corporación para conocer de la acción de tutela, en razón a que, «esta Sala ha venido profiriendo diferentes decisiones dentro del Proceso declarativo promovido por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.S. contra el señor JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, radicado bajo el número (…) , entre ellos, el auto de fecha 25 de enero de 2022, en el cual se resolvió confirmar el proveído adiado julio 12 de 2021, en donde la Juez Tercera Civil del Circuito de Montería, decidió, entre otras cosas, rechazar la solicitud de nulidad del artículo 121 del C.G.P., deprecada por la parte demandada, punto central de debate en esta acción constitucional», y ordenó remitirla a esta Corporación «por hacerse extensivo lo deprecado en las pretensiones de esta acción tuitiva, a las actuaciones surtidas por este Tribunal en segunda instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, así como el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio» (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. Examinado por la Sala el proceso verbal No. 003-2018-00003-00, promovido por Compañía de Seguros Suramericana SA contra José Alfonso Sánchez Martínez, que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, se observa que el demandado el 9 de julio de 2021 solicitó la nulidad de lo actuado por pérdida de competencia en virtud del vencimiento del tiempo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
El 12 de julio de 2021 el Juzgado rechazó la nulidad, porque los términos judiciales habían sido suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia del Covid-19, razón por la cual, el 19 de agosto de 2020 los había prorrogado por seis (6) meses para dictar sentencia, y concluyó que ese plazo para resolver la instancia aún no había fenecido.
Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial formuló recursos de reposición y en subsidio apelación argumentando, que «el término inicial como el de la prórroga se encontraban vencidos», el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería mantuvo la decisión el 3 de noviembre de 2021 y concedió el segundo en el efecto devolutivo.
2.1 El Tribunal Superior accionado el 25 de enero de 2022 confirmó la decisión de primer grado, tras explicar la naturaleza e interpretación del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Manifestó que, salvo que exista causal de interrupción o suspensión legal del proceso, la primera instancia debía ser finalizada en un plazo no superior a un (1) año, contado a partir de la notificación del demandado, tiempo que podía prorrogarse por seis (6) meses más, y agregó que el legislador a través de la citada norma dio vida a un nuevo motivo de pérdida de competencia y a una nueva causal de nulidad procesal.
«i) la nulidad debía ser alegada antes de dictarse sentencia y podía ser saneada en las formas establecidas en el C.G.P.
ii) la pérdida de competencia requiere siempre de solicitud de parte, sin perjuicio del deber del funcionario judicial de informar al Consejo Superior de la Judicatura, respecto del vencimiento del plazo para fallar.
iii) el vencimiento del término no implica una descalificación automática de la evaluación de desempeños de los funcionarios judiciales».
Agregó que, el vencimiento objetivo del lapso citado en dicho artículo, tampoco configura la pérdida de competencia, toda vez que, sería necesario que alguna de las partes del proceso presente solicitud en tal sentido y de manera oportuna, so pena de que dicha competencia se entienda prorrogada en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso.
También precisó que, «igual situación ocurre con la causal de nulidad, toda vez que ya no se trata de una nulidad de pleno derecho, sino una nulidad saneable en las formas establecidas en el C.G.P., y que, en cualquier caso, no puede ser alegada después de haberse dictado sentencia».
Finalmente expresó, «mediante auto adiado el 19 de agosto de 2020 -de manera preventiva – prorrogó por 6 meses más el término consagrado en el artículo 121 del C.G.P., término que empezó a correr a partir de la última notificación del demandado, misma que se dio por conducta concluyente el 19 de septiembre de 2019, providencia notificada el día 20 de ese mes y año. Por tal razón, a partir de dicha data empezó a correr el término de un (1) año establecido en el artículo 121 del C.G.P., en ese sentido el término para resolver la primera instancia fenecía el día 20 de agosto de 2020».
Relató que, como los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo al 1º de julio de 2020, de conformidad con el acuerdo PCSJA20-11568 de 5 de junio de ese año, en esa medida el plazo del citado artículo debía ser adicionado con los días de suspensión; de tal forma que, este se amplió hasta el 13 de enero de 2021, siendo esta fecha en donde finalmente culminó el lapso de un año fijado en el precepto 121 del Estatuto Procesal Civil, y del análisis anterior concluyó,
«(…) aclarado ese tópico, la sala advierte que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que éste elevó la solicitud de nulidad y pérdida de competencia en data de 9 de julio de 2021, es decir antes que culminará la prórroga de los 6 meses ordenada por el a-quo, en tal virtud al no haber fenecido aún el término para dictar sentencia, no hay lugar a la pérdida de competencia, ni mucho menos a la nulidad de lo actuado».
«Así las cosas, solamente a partir del 13 de julio de 2021, era que el recurrente debía alegar la aludida pérdida de competencia (y la nulidad en el caso de que haya habido actuación judicial por fuera del término), situación que no aconteció, toda vez que, con posterioridad a dicha calenda, la parte demandada siguió actuando en el proceso sin alegar dicha irregularidad».
3. Ante el panorama expuesto, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que el Tribunal accionado, en la providencia de 25 de enero de 2022, por la que confirmó la decisión de primer grado de 12 de julio de 2021 que no decretó la nulidad implorada por el accionante [fundada en el hecho que la sentencia en el proceso verbal No. 003-2018-00003-00 no se profirió dentro del plazo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso], explicó las razones por las cuales no se configuraba la «pérdida de competencia o la nulidad», como quiera que, el demandado se notificó por conducta concluyente el 16 de septiembre de 2019, por tanto, el año se cumplía el 16 de septiembre de 2020, pero como los términos judiciales estuvieron suspendidos con ocasión de la pandemia por el covid -19, debía sumarse ese plazo, cuyo vencimiento se verificó el 12 de enero de 2021.
De igual manera, como ese lapso fue prorrogado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería de manera anticipada, los seis (6) meses adicionales, se cumplían el 13 de julio de 2021, y la solicitud de invalidez de lo actuado fundada en el artículo 121 del Código General del Proceso, fue invocada de manera prematura antes de finiquitarse el mismo (9 de julio de 2021), aunado al hecho que, el apoderado continúo actuando dentro del pleito, y según el expediente, reiteró dicha petición como reparo a la sentencia proferida el 2 de julio de 2021, inconformidad que también fue despachada de manera desfavorable en el fallo emitido el 26 de enero de 2022 por el Tribunal Superior accionado cuando resolvió la alzada presentada por el demandado aquí accionante contra la de primera instancia.
4. La decisión aquí reprochada, se adoptó con fundamento en la norma procesal que rige la materia, aunado al hecho que, revisó las fechas de las actuaciones para arribar a la conclusión que el plazo para definir la instancia cuando José Alfonso Sánchez Martínez alegó la nulidad el 9 de julio de 2021 aún no había vencido, providencia que se encuentra motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, además que no se observa en ella un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la acción de tutela obre respecto de las providencias judiciales.
Finalmente, debe precisarse que, si el accionante no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Montería en la providencia censurada, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, porque como bien es sabido, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable, según lo ha precisado esta Sala:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». ((STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, STC4705-2016, 13 ab. Rad, 00077-01, CSJ STC13184-2021), reiterada en STC 2021-02184 de 10 de noviembre de 2021)
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por José Alfonso Sánchez Martínez, contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa Ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS