STC3066 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3066-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3066-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00760-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por José  Alfonso Sánchez Martínez, contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Montería, que se hizo extensiva a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa Ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el declarativo  No. 2018-00003-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El interesado actuando por apoderado judicial, reclama la protección  al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en  el juicio señalado porque a pesar de encontrase vencido el  término de duración del proceso establecido en el  artículo 121 del Código General del Proceso el Juzgado  accionado ha seguido profiriendo decisiones «estando  en causal de nulidad».  

En  sustento de lo pretendido manifestó que, el término  para proferir decisión de fondo lo prorrogó el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Montería  el 18 de agosto de 2020 por seis (6) meses más, los que  vencieron en el mes de enero de 2021, y antes de que se profiriera el  fallo respectivo alegó la nulidad y fue rechazada de plano el  12 de julio de 2021.  

2.  En providencia de 4 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de  Montería aceptó los impedimentos manifestados por  algunos de los Magistrados de esa Corporación para conocer de  la acción de tutela, en razón a que, «esta  Sala ha venido profiriendo diferentes decisiones dentro del Proceso  declarativo promovido por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.S. contra  el señor JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ MARTÍNEZ,  radicado bajo el número (…) , entre ellos, el auto de  fecha 25 de enero de 2022, en el cual se resolvió confirmar el  proveído adiado julio 12 de 2021, en donde la Juez Tercera  Civil del Circuito de Montería, decidió, entre otras  cosas, rechazar la solicitud de nulidad del artículo 121 del  C.G.P., deprecada por la parte demandada, punto central de debate en  esta acción constitucional»,  y ordenó remitirla a esta Corporación «por  hacerse extensivo lo deprecado en las pretensiones de esta acción  tuitiva, a las actuaciones surtidas por este Tribunal en segunda  instancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal de  Montería, así como el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, «Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio»  (Ver  entre muchas, STC11845-2021  y  STC1526-2022).  

            

2. Examinado          por la Sala el proceso verbal No. 003-2018-00003-00, promovido por          Compañía          de Seguros Suramericana SA contra José Alfonso Sánchez          Martínez, que cursó en el Juzgado Tercero Civil del          Circuito de Montería, se observa que el demandado el 9 de          julio de 2021 solicitó la nulidad de lo actuado por pérdida          de competencia en virtud del vencimiento del tiempo estipulado en el          artículo 121 del Código General del Proceso.  

El  12 de julio de 2021 el Juzgado rechazó la nulidad, porque los  términos judiciales habían sido suspendidos por el  Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia  del Covid-19, razón por la cual, el 19 de agosto de 2020 los  había prorrogado por seis (6) meses para dictar sentencia, y  concluyó que ese plazo para resolver la instancia aún  no había fenecido.  

Inconforme  con lo resuelto, el apoderado judicial formuló recursos de  reposición y en subsidio apelación argumentando, que  «el  término inicial como el de la prórroga se encontraban  vencidos»,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería mantuvo la  decisión el 3 de noviembre de 2021 y concedió el  segundo en el efecto devolutivo.  

2.1  El Tribunal Superior accionado el 25 de enero de 2022 confirmó  la decisión de primer grado, tras explicar la naturaleza e  interpretación del término establecido en el artículo  121 del Código General del Proceso.  

Manifestó  que, salvo que exista causal de interrupción o suspensión  legal del proceso, la primera instancia debía ser finalizada  en un plazo no superior a un (1) año, contado a partir de la  notificación del demandado, tiempo que podía  prorrogarse por seis (6) meses más, y agregó que el  legislador a través de la citada norma dio vida a un nuevo  motivo de pérdida de competencia y a una nueva causal de  nulidad procesal.  

«i)  la nulidad debía ser alegada antes de dictarse sentencia y  podía ser saneada en las formas establecidas en el C.G.P.  

ii)  la pérdida de competencia requiere siempre de solicitud de  parte, sin perjuicio del deber del funcionario judicial de informar  al Consejo Superior de la Judicatura, respecto del vencimiento del  plazo para fallar.  

iii)  el vencimiento del término no implica una descalificación  automática de la evaluación de desempeños de los  funcionarios judiciales».  

Agregó  que, el vencimiento objetivo del lapso citado en dicho artículo,  tampoco configura la pérdida de competencia, toda vez que,  sería necesario que alguna de las partes del proceso presente  solicitud en tal sentido y de manera oportuna, so pena de que dicha  competencia se entienda prorrogada en los términos del  artículo 16 del Código General del Proceso.  

También  precisó que, «igual  situación ocurre con la causal de nulidad, toda vez que ya no  se trata de una nulidad de pleno derecho, sino una nulidad saneable  en las formas establecidas en el C.G.P., y que, en cualquier caso, no  puede ser alegada después de haberse dictado sentencia».  

Finalmente  expresó, «mediante  auto adiado el 19 de agosto de 2020 -de manera preventiva –  prorrogó por 6 meses más el término consagrado  en el artículo 121 del C.G.P., término que empezó  a correr a partir de la última notificación del  demandado, misma que se dio por conducta concluyente el 19 de  septiembre de 2019, providencia notificada el día 20 de ese  mes y año.   Por  tal razón, a partir de dicha data empezó a correr el  término de un (1) año establecido en el artículo  121 del C.G.P., en ese sentido el término para resolver la  primera instancia fenecía el día 20 de agosto de 2020».  

Relató  que, como los términos judiciales estuvieron suspendidos desde  el 16 de marzo al 1º de julio de 2020, de conformidad con el  acuerdo PCSJA20-11568 de 5 de junio de ese año, en esa medida  el plazo del citado artículo debía ser adicionado con  los días de suspensión; de tal forma que, este se  amplió hasta el 13 de enero de 2021, siendo esta fecha en  donde finalmente culminó el lapso de un año fijado en  el precepto 121 del Estatuto Procesal Civil, y del análisis  anterior concluyó,  

«(…)  aclarado  ese tópico, la sala advierte que no le asiste la razón  al recurrente, toda vez que éste elevó la solicitud de  nulidad y pérdida de competencia en data de 9 de julio de  2021, es decir antes que culminará la prórroga de los 6  meses ordenada por el a-quo, en tal virtud al no haber fenecido aún  el término para dictar sentencia, no hay lugar a la pérdida  de competencia, ni mucho menos a la nulidad de lo actuado».  

«Así  las cosas, solamente a partir del 13 de julio de 2021, era que el  recurrente debía alegar la aludida pérdida de  competencia (y la nulidad en el caso de que haya habido actuación  judicial por fuera del término), situación que no  aconteció, toda vez que, con posterioridad a dicha calenda, la  parte demandada siguió actuando en el proceso sin alegar dicha  irregularidad».  

3.  Ante el panorama expuesto, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de la garantía fundamental invocada, como quiera que el  Tribunal accionado, en la providencia de 25 de enero de 2022, por la  que confirmó la decisión de primer grado de 12 de julio  de 2021 que no decretó la nulidad implorada por el accionante  [fundada  en el hecho que la sentencia en el proceso verbal No.  003-2018-00003-00 no se profirió dentro del plazo establecido  en el artículo 121 del Código  General del Proceso],  explicó  las razones por las cuales no se configuraba la «pérdida  de competencia o la nulidad»,  como quiera que, el demandado se notificó por conducta  concluyente el 16 de septiembre de 2019, por tanto, el año se  cumplía el 16 de septiembre de 2020, pero como los términos  judiciales estuvieron suspendidos con ocasión de la pandemia  por el covid -19, debía sumarse ese plazo, cuyo vencimiento se  verificó el 12 de enero de 2021.  

De  igual manera, como ese lapso fue prorrogado por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería  de manera anticipada, los seis (6) meses adicionales, se cumplían  el 13 de julio de 2021, y la solicitud de invalidez de lo actuado  fundada en el artículo 121 del Código  General del Proceso,  fue invocada de manera prematura antes de finiquitarse el mismo (9  de julio de 2021),  aunado al hecho que, el apoderado continúo actuando dentro del  pleito, y según el expediente, reiteró dicha petición  como reparo a la sentencia proferida el 2 de julio de 2021,  inconformidad que también fue despachada de manera  desfavorable en el fallo emitido el 26 de enero de 2022 por el  Tribunal Superior accionado cuando resolvió la alzada  presentada por el demandado aquí accionante contra la de  primera instancia.  

4.  La decisión aquí reprochada, se adoptó con  fundamento en la norma procesal que rige la materia, aunado al hecho  que, revisó las fechas de las actuaciones para arribar a la  conclusión que el plazo para definir la instancia cuando José  Alfonso Sánchez Martínez  alegó la nulidad el 9 de julio de 2021 aún no había  vencido, providencia que se encuentra motivada y  cuenta además  con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria,  además que no se observa en ella un claro desconocimiento de  la ley, supuestos indispensables para que la acción de tutela  obre respecto de las providencias judiciales.  

Finalmente,  debe precisarse que, si  el accionante no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal  Superior de Montería en la providencia censurada, no es motivo  suficiente para conceder el amparo implorado, porque como bien es  sabido, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela  favorable, según lo ha precisado esta Sala:  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo». ((STC,  15 feb. 2011, rad. 01404-01, STC4705-2016, 13 ab. Rad, 00077-01, CSJ  STC13184-2021), reiterada en STC 2021-02184 de 10 de noviembre de  2021)  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por José  Alfonso Sánchez Martínez, contra la Sala Civil,  Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, y el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa Ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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