STC3900 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3900-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3900-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Samir Eduardo  Rodríguez Suárez contra la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al  debido proceso, defensa y «a  proferir pronta y debida justicia»,  que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que  pidió «revocar  los autos de… veintiocho… de septiembre de dos mil  veintiuno… y tres… de noviembre de dos mil veintiuno…»;  en consecuencia, se ordene al juzgado convocado que «profiera  el mandamiento de pago impetrado».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Samir  Eduardo Rodríguez Suárez promovió acción  ejecutiva, «de  conformidad con lo establecido en el artículo 428 del C.G.P.»,  contra Geo  Casamaestra SAS, con la finalidad de obtener el pago de $81’091.500,  «como  cantidad principal y que corresponde al precio pagado según  obra en el contrato de promesa de compraventa de… 24 de  septiembre de 2015»,  que se adosó como soporte de la ejecución, así  como también de los intereses moratorios, «liquidados  mensualmente sobre la suma principal y de conformidad con las fechas  en las cuales se hicieron los abonos al precio».  

2.2.  Con providencia del 28 de septiembre de 2021, se negó la orden  de pago, decisión que apeló el demandante, siendo  confirmada con auto del 3 de noviembre siguiente.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que los  despachos judiciales convocados «actuaron  al margen del procedimiento establecido en el artículo 428 del  C.G.P., que acoge la ejecución de manera directa por  perjuicios a la cual tiene acceso el acreedor al cual su deudor le  incumple obligaciones de hacer»,  presupuestos que se reunían en el caso de autos, al no haberse  cumplido en la «ejecución  de dos hechos, como son la no suscripción de una escritura  pública de compraventa y la no entrega de un inmueble,  obligaciones plasmadas en la promesa de compraventa de… 24 de  septiembre de 2015».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia destacó que  «no  existe vulneración de los derechos constitucionales invocados,  por cuanto la decisión adoptada, fue producto de la valoración  de los insumos que obraban en el plenario, junto con la  interpretación de las normas que era dable aplicar al caso en  cuestión».  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

4.  Bajo esa perspectiva y descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el Tribunal accionado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por  cuanto para sostener la negativa del mandamiento de pago que deprecó  el tutelante en el trámite acusado, interpretó  erróneamente lo dispuesto en el artículo 428 del Código  General del Proceso, al restringir la ejecución por perjuicios  que esa norma consagra, a cierto tipo de obligaciones, limitación  que no contempla esa disposición.  

4.1.  En efecto, para desestimar la apelación que formuló el  ejecutante contra el proveído de 28 de septiembre de 2021, que  negó el mandamiento de pago que aquel reclamó en el  asunto criticado, el ad  quem  cuestionado precisó que:  

En  el presente caso, se advierte que el demandante pretende que se libre  el mandamiento de pago al estimar como ejecutables por perjuicios, la  falta de cumplimiento de las “obligaciones de hacer”,  contenidas en el contrato de promesa, respecto de la entrega de  inmueble descrito en el negocio y su trasferencia, es decir, que los  dineros pretendidos constituyen para el apelante, un reemplazo  monetario ante el incumplimiento de las conductas contratadas.  

Sin  embargo, bien pronto aflora la impropiedad jurídica del  mecanismo ejercido por el demandante, pues la ejecución a la  que se refiere el artículo 428 del C.G.P. atañe con “el  pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de  bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución  o no ejecución de un hecho”, situaciones distintas al  incumplimiento de un contrato de promesa compraventa, cuyo compromiso  principal (hacer el contrato – otorgar la escritura pública  -), puede reclamarse por la vía definida en el artículo  434 del C.G.P., sin que tal “hecho”, corresponda con los  ejecutables por el medio utilizado, ni que esta obligación (la  de otorgar la escritura pública) pueda “reemplazarse”  por una suma líquida de dinero, que la sustituya, pues en  últimas, a eso intenta llevar el debate el censor, a pesar de  que la demanda habla de obligaciones dinerarias directamente (…);  tampoco el crédito derivado de la entrega del inmueble, podría  estimarse como ejecutable por la vía descrita, pues esta se  refiere a la entrega de bienes muebles o bienes de especie o de  género distintos de dinero, sin que estas pudieran  corresponder en su naturaleza a la ejecución de un hecho, como  predica el demandante.  

Estos  aspectos descartan que pueda considerarse que la demanda de ahora  concierna con la de perjuicios prevista en el artículo 428 del  C.G.P., porque sus pretensiones coinciden con sumas líquidas  de dinero que otrora, dijo el demandante, había entregado por  cuotas, a la prometiente vendedora como parte del precio del  apartamento 13G de la Torre 3 del Conjunto Residencial y Comercial  Cibeles, Urbanización Villa Liliana, ubicado en la carrera 40  No. 51-41 y calle 52 No. 40-85 de la ciudad de Armenia.  

Así,  las aspiraciones del demandante se refieren al cobro de un capital de  $81’091.500, al que añadió intereses moratorios a  la tasa máxima de interés, sobre cifras desagregadas  (cuotas) y a partir de la fecha de la entrega de estas; de manera que  tales pagos parciales ($29’658.810, $9’000.000,  8’000.000, $15’600.000, $1’000.000, $5’000.000,  $3’000.000, $3’150.000, $864.000, $5’800.000),  daban lugar a intereses a partir de las fechas en que presuntamente  ocurrieron dichos pagos (5 de octubre de 2015, 28 de abril de 2017,  28 de agosto de 2018, 4 de septiembre de 2018, 12 de septiembre de  2018, 8 de octubre de 2018, 9 de noviembre de 2018, 3 de diciembre de  2018, 22 de febrero de 2019 y 1º de marzo de 2019), con lo cual,  ninguna duda queda respecto de la orientación de las  pretensiones, vale decir, la restitución de los dineros que se  dicen pagados por el prometiente comprador a la prometiente  vendedora, sin que pueda darse cabida a la interpretación que  propone el apelante, pues en realidad, las obligaciones de la  demandada consistían, según el libelo, en la entrega de  un bien inmueble y el otorgamiento de una escritura pública,  débitos que carecen de posibilidades para ejecutarse en la  forma pretendida por el recurrente, ni tampoco en la prevista en la  demanda original, por diferentes que estas sean.  

En  que resulta inapropiado acudir a la ejecución por perjuicios  cuando se trata de una obligación de entregar un bien inmueble  y/o otorgar escritura pública, pues dicho mecanismo procesal  solo resulta aplicable a la ejecución forzada de obligaciones  de dar bienes muebles de especie o género distinto de dinero o  la realización de hechos distintos a los descritos, en tanto  para ellos existen otros medios que adecuados son para ventilar  dichas polémicas, como la ejecución por incumplimiento  del compromiso de suscribir documentos (art. 434 del C.G.P.) y la  entrega de la cosa por el tradente al adquirente (art. 378 del  C.G.P.), caminos procesales que, con la debida secuencia, podrían  calzar en los propósitos de la demanda emprendida por el  censor.  

De  otro lado, nótese que el artículo 428 del C.G.P.  concuerda con los artículos 433 y 437 ibídem, cuya  interpretación supone que la ejecución por obligación  de hacer debe atender a la naturaleza de la misma, de manera que si  dicha conducta ha sido desconocida por el demandado, debe pretenderse  y eventualmente librarse mandamiento de pago para que el deudor  ejecute el hecho en un plazo prudencial y los perjuicios moratorios  si se pretendieron; ahora, si se intenta la ejecución por  perjuicios, los compensatorios reemplazarán a la conducta  principal y la moratoria, la tardanza en su realización, todo  ello, deja ver el descarrío de las pretensiones elevadas  ahora.  

De  acuerdo con lo antes trascrito, evidente es que el Colegiado  accionado consideró que, en tratándose de obligaciones  de hacer, consistentes en la suscripción de una escritura  pública y la entrega de un inmueble, no procede la ejecución  por perjuicios que consagra el artículo 428 del Código  General del Proceso, pues en esos casos el acreedor debe,  imperativamente, acudir a las otras vías que contempla el  ordenamiento jurídico, enfiladas a obtener el cumplimiento  forzado de tales compromisos, como lo serían las ejecuciones  por obligaciones de hacer y de suscribir documentos.  

4.2.  No obstante, conforme se anunció previamente, tal restricción  no se extracta de la redacción del invocado canon 428 del  Código General del Proceso, el que, en su inciso primero,  establece que:  

El  acreedor podrá demandar desde un principio el pago de  perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de  género distintos de dinero, o  por la ejecución o no ejecución de un hecho,  estimándolos y especificándolos bajo juramento si no  figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal  y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la  ejecución por suma líquida de dinero.  (Resaltado por la Corte).  

Del  tenor literal de la citada norma, se extracta que son tres los casos  en los que el acreedor puede reclamar desde un principio la ejecución  por perjuicios, a saber: (i)  cuando no se entregó una especie mueble o de bienes de género  diferentes al dinero; (ii)  por  la ejecución de un hecho; y (iii)  por  la no ejecución de un hecho.  

Así  pues, se concluye que el primero de los casos relacionados se refiere  a la inobservancia de obligaciones de dar, circunscrito a especies  muebles o a bienes de género distintos al dinero; el segundo,  al incumplimiento de obligaciones de abstenerse de hacer, es decir,  se trata de la ejecución de un acto, que la parte se había  comprometido a no realizar; y, el tercero, al desconocimiento de  obligaciones de hacer, esto es, la inejecución de un hecho.  

4.3.  En tratándose del tercero de los eventos señalados, que  es el que interesa para la resolución del presente asunto, el  legislador no incluyó, valga anotar, ningún tipo de  limitación o restricción, por el contrario, dejó  abierta la posibilidad de que el acreedor reclamara, por esa vía,  la ejecución por los perjuicios que se le ocasionaron con el  incumplimiento de cualquier obligación de hacer, como lo son,  resáltese, la de suscribir un documento y la entrega de un  inmueble.  

4.4.  En este punto, memórese que la Corte Constitucional en  sentencia C-472 de 1995, se refirió a la ejecución por  perjuicios, al examinar la constitucionalidad del artículo  4951  del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que resulta  relevante para el caso de marras, comoquiera que el contenido literal  del citado canon se reprodujo, íntegramente, en el ahora  analizado artículo 428 del Código General del Proceso,  oportunidad en la que dicha Corporación expresó lo  siguiente:  

En  los términos del artículo 495, también se  permite al acreedor reclamar el  pago de perjuicios compensatorios  «por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género  distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución  de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo  juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad  como principal y otra como tasa de interés mensual». En  este evento, obviamente  no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización  del hecho, sino su equivalente o compensación en dinero, de  manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecución  por suma de dinero.  

Lo  que caracteriza y a la vez asimila las situaciones reguladas en las  normas mencionadas anteriormente, es que el cobro ejecutivo de los  perjuicios,  en ambos casos, se  puede adelantar en los términos de los artículos 491 y  498 del C.P.C., a pesar de que la obligación no versa sobre  una cantidad líquida de dinero ni consta expresamente en el  título de recaudo ejecutivo,  defiriéndose al acreedor la facultad de estimarlos y  concretarlos bajo juramento.  

Como  es fácil deducirlo, el juramento constituye el instrumento  eficaz, autorizado por la ley, para cumplir las exigencias del  recaudo y complementar el título de ejecución, en los  eventos previstos por ésta. (Negrillas  ajenas al texto).  

4.5.  Así pues, se reitera, el artículo 428 del Código  General del Proceso, faculta al acreedor para exigir, por la vía  ejecutiva, los perjuicios compensatorios (aquellos que «equivalen  a la sustitución por dinero de la obligación  principal»2),  que se le ocasionaron «por  la no entrega de una especie mueble o de bienes de género  distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución  de un hecho».  

Sobre  este particular, cabe añadir que, de vieja data, ha dicho esta  Corporación que, ante el incumplimiento de obligaciones  contractuales:  

… se  han distinguido dos tipos de indemnización, exigibles a opción  del acreedor, como cumplimiento del contrato por parte del deudor  constituido en mora: la moratoria y la compensatoria. Corresponde la  primera al retardo (falta transitoria de pago), y la segunda, a la  inejecución absoluta o ejecución imperfecta de la  obligación (falta definitiva de pago en todo o en parte). La  diferencia entre la una y la otra radica en que la indemnización  moratoria se agrega a la ejecución del objeto tal como se  pactó, en tanto la compensatoria excluye esta ejecución,  pero comprende, en cambio, el valor o precio del objeto debido, en  todo o en parte.  

…  

Para  finalizar lo concerniente a la segunda premisa que se estudia, sólo  resta determinar cuándo puede el acreedor exigir el objeto  debido más la indemnización moratoria y cuando la  compensatoria, es decir el “precio de la cosa” más  la indemnización por los “perjuicios de la mora”.  

…  

La  nueva doctrina que ahora sienta la Corte puede pues resumirse en esta  proposición: “el incumplimiento del contrato”, a  que se refiere el artículo 1546 del Código Civil, puede  efectuarse dos manera distintas: ora ejecutando el deudor moroso su  obligación tal como fue contraída (cumplimiento en  especie), ora pagando al acreedor el precio o valor del objeto  pactado (ejecución en equivalente), en ambos casos con  indemnización por los perjuicios de mora. El precio o valor  del objeto más la indemnización moratoria, se llama en  técnica jurídica la “indemnización  compensatoria”3.  

4.6.  Conforme al marco conceptual antes reseñado, concluye la Sala  que la viabilidad de la ejecución por perjuicios  compensatorios de que trata el artículo 428 del Código  General del Proceso, depende del cumplimiento de los siguientes  requisitos:  

(i)  La  existencia de una obligación consistente en: (a)  la entrega de una especie mueble o de bienes de género  distintos de dinero; (b)  la  no ejecución de un hecho; o (c)  la  ejecución  de un determinado hecho.  

(ii)  El  incumplimiento de alguna de esas obligaciones.  

(iii)  La  estimación de los perjuicios ocasionados con tal  incumplimiento, los cuales pueden versar en el título  ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser  estimados, «bajo  juramento»,  por el demandante, «en  una cantidad como principal y otra como tasa de interés  mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida  de dinero».  

5.  Bajo ese horizonte y aplicado al caso de autos, examinados los  elementos de juicio adosados a este trámite, se verifica que  en la demanda génesis del trámite acusado, el  ejecutante reclamó que:  

… por  los trámites del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía  y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del  C.G.P., se libre orden de pago en favor del demandante Samir Eduardo  Rodríguez Suárez y en contra de la demandada Geo  Casamaestra SAS, por las siguientes cantidades:  

1.-  Por la suma de $81’091.500 como cantidad principal y que corresponde  al precio pagado según obra en el contrato de promesa de  compraventa de fecha 24 de septiembre de 2015…  

2.-  Por los intereses moratorios liquidados mensualmente sobre la suma  principal y de conformidad con las fechas en las cuales se hicieron  los abonos al precio antes mencionado, a la tasa máxima  permitida por la ley…  

Como  soporte de tales súplicas, en el acápite denominado  «JURAMENTO  ESTIMATORIO»,  expresó el allí demandante que:  

Para  los efectos señalados en el artículo 428 del C.G.P.,  bajo la gravedad del juramento manifiesto que estimo los perjuicios  ocasionados a Samir Eduardo Rodríguez Suárez por el  incumplimiento de Geo Casamaestra SAS en la ejecución de los  dos hechos mencionados, suscripción de la escritura pública  de compraventa y entrega del inmueble prometido en venta, en la  cantidad principal de $81.091.500 precio que pagó  completamente el prometiente comprador Samir Eduardo Rodríguez  Suárez a la prometiente vendedora Geo Casamaestra SAS, sin  recibir de esta última absolutamente nada a cambio, y como  tasa de interés mensual la tasa máxima legal permitida  por la ley por tratarse de un contrato de promesa de compraventa  comercial, celebrado con una sociedad constructora…  

5.1.  Así las cosas, evidente es que los valores cuyo pago reclamó  el ejecutante en el juicio censurado correspondían, de un  lado, al cálculo del perjuicio compensatorio, que justificó  a partir de los dineros que entregó en cumplimiento del  contrato de promesa que pregonó desatendido por su  contraparte; y, de otra parte, los intereses mensuales causados sobre  el monto fijado a título de «cantidad  principal».  

5.2.  Adicionalmente, para sustentar tales súplicas el actor relató  los siguientes hechos:  

1.-  Entre Samir  Eduardo Rodríguez Suárez como  prometiente comprador y Geo  Casamaestra SAS como  prometiente vendedora se celebró el… 24 de septiembre  de dos mil quince…, una promesa de compraventa que versa sobre  el apartamento 13G de la Torre tres… del Conjunto Residencial  y Comercial Cibeles…, contrato que obra por escrito.  

2.-  En la menciona promesa… las partes pactaron un precio por…  $81.091.500, que el prometiente comprador se obligó a pagar de  la siguiente forma : A) La suma de… $8.109.150 cancelados a la  firma del contrato de promesa…; B) … $16.218.300  pagaderos en diez cuotas mensuales, cada una por la suma de  $1.621.830, a partir del día 24/10/2015 y hasta el día  24/07/2016; C) … $56.764.050 cancelados con recursos propios  y/o con crédito bancario que el prometiente comprador se  compromete a tramitar ante el Banco, contra entrega del inmueble, tal  como obra en la cláusula cuarta.  

3.-  Igualmente las partes pactaron perfeccionar el acuerdo… a  través de escritura pública a otorgarse en la Notaría  Primera del Círculo Notarial de Armenia, Quindío, el  día treinta y uno… de agosto de dos mil [dieciséis]…  a las tres (3) de la tarde, tal como obra en la cláusula  novena del contrato.  

4.-  La prometiente vendedora…, se obligó en el contrato  aludido, a entregarle al prometiente comprador… el  apartamento… prometido en venta, una vez esté  totalmente cancelado el precio y firmada la escritura pública  de compraventa, tal como obra en la cláusula décima  primera del contrato.  

5.-  En el contrato de promesa de compraventa… la prometiente  vendedora… declaró en su cláusula séptima,  que el inmueble objeto de negociación… estaba libre de  hipotecas y de gravámenes.  

6.-  Samir  Eduardo Rodríguez Suárez…  le pagó a Geo  Casamaestra SAS…,  la totalidad del precio pactado…, en varios pagos tal como  obra en el estado de cuenta expedido por Geo  Casamaestra SAS…  

7.-  Llegado el día treinta y uno… de agosto de dos mil  [dieciséis] (2016) la prometiente vendedora… no  compareció a la Notaria Primera del Círculo Notarial de  Armenia a cumplir con su obligación de suscribir la Escritura  Pública de la compraventa prometida, es  decir, no ejecutó el hecho al cual se obligó,  consistente en perfeccionar el acuerdo  de la promesa de compraventa.  

8.-  A su turno, el prometiente comprador… sí compareció  el día treinta y uno (31) de agosto de… 2016 a la  Notaria Primera del Círculo Notarial de Armenia a cumplir con  su obligación de suscribir la Escritura Pública de la  compraventa prometida y pagar el saldo del precio y ante la ausencia  de Geo  Casamaestra SAS,  exigió del Notario mencionado certificar su asistencia en la  fecha y hora pactadas, tal como obra en la certificación que  se anexa.  

9.-  Igualmente la prometiente vendedora…, no  ejecutó el hecho al cual se obligó en la promesa de  compraventa de marras, de entregar el inmueble…,  al prometiente comprador…  

10.-  El apartamento…, no era de propiedad de la prometiente  vendedora…, al momento de la celebración de la promesa  de compraventa y tampoco lo es en la fecha de presentación de  esta demanda, pues tal como obra en el certificado de tradición  y libertad correspondiente, es de propiedad de Alianza Fiduciaria SA…  

11.-  Por cuanto la prometiente vendedora…, NO es la propietaria del  inmueble prometido en venta…, no es procedente demandar la  ejecución por obligación de suscribir la escritura  pública de compraventa (art.434 del C.G.P.)  

12.-  El  prometiente comprador… es acreedor de la prometiente  vendedora…, por las sumas de dinero pagadas y procede la  ejecución por perjuicios establecida en el artículo 428  del C.G.P., puesto que la deudora no ejecuto los hechos de suscribir  la escritura pública ni la entrega del inmueble…  (Negrillas  ajenas al texto)  

5.3.  De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda de que la acción que  promovió el hoy tutelante, correspondía a la que  contempla el tantas veces mencionado artículo 428 del Código  General del Proceso, habida cuenta que lo que pretendió el  accionante fue el pago de una suma líquida de dinero, a título  de perjuicios compensatorios, ante el supuesto incumplimiento de su  contraparte de dos de las obligaciones de hacer pactadas en la  promesa adosada como base del recaudo, específicamente, la de  suscribir el contrato de compraventa prometido y la entrega del bien  objeto de tal acuerdo.  

Entonces,  ante dicho escenario, competía al juez de la ejecución,  con miras a resolver sobre la viabilidad de dicho reclamo, verificar  el cumplimiento de los requisitos antes mencionados4,  lo que no hizo, pues se limitó a expresar que ese tipo de  ejecución resultaba improcedente, en tratándose de  obligaciones de hacer, consistentes en suscripción de  documentos o entrega de bienes, restricción que, tal y como  quedó expuesto, no establece la citada disposición.  

6.  Aunado lo anterior, verifica la Sala que el anotado yerro que cometió  el Tribunal criticado, al interpretar lo previsto en el citado  artículo 428 del Código General del Proceso, llevó  a la citada autoridad, adicionalmente, a desconocer el trámite  allí previsto en tratándose de las ejecuciones por  perjuicios compensatorios, por lo que el  ad  quem  cuestionado también incurrió en  un defecto procedimental, que comprometió las garantías  constitucionales del ejecutante.  

En  lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para  la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional  ha indicado que:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

7.  Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se  ordenará al Tribunal criticado dejar sin efecto el proveído  de 3 de noviembre de 2021, que resolvió la apelación  que se formuló contra el auto de 28 de septiembre de esas  mismas calendas, para que proceda a dictar una nueva decisión  que atienda las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Samir  Eduardo Rodríguez Suárez.  En consecuencia,  DISPONE:  

Primero:  Ordenar  a  la  Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia que, tras dejar sin efecto el auto que profirió el  3 de noviembre de 2021, en  el proceso objeto de queja constitucional (radicación  63001-31-03-001-2021-00255), dentro de los diez (10) días  siguientes al recibo del expediente contentivo del referido juicio,  emita una nueva determinación en la que resuelva la apelación  que se formuló contra el auto de 28 de septiembre de 2021,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia, donde actualmente se  encuentran las diligencias, remitir  de inmediato y en un término no superior a un día, el  expediente materia de la queja constitucional a la Sala  Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior de ese distrito judicial,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal  anterior.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Establecía          la citada norma, en su inciso primero, lo siguiente: «El          acreedor podrá demandar desde un principio el pago de          perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de          género distintos de dinero, o por la ejecución o no          ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos          bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una          cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual,          para que se siga la ejecución por suma líquida de          dinero».  

2          MORA          G. Nelson R. Procesos de Ejecución. Tomo 1. Segunda Edición.          Pág. 138. Editorial Temis. 1973.  

3          CSJ SC, 3 nov. 1977. GJ CLV, n° 2396, pág. 320.  

4          Conforme se expresó en esta providencia, los requisitos son:          1.          La existencia          de una obligación consistente en: (a)          la entrega de una especie mueble o de bienes de género          distintos de dinero; (b)          la no ejecución          de un hecho; o (c)          la          ejecución de          otro; 2. El incumplimiento de alguna de esas obligaciones; y 3.          La estimación          de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *