ATC301 2022

MARZO

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ATC301-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC301-2022  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2016-00218-05  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la consulta del auto de 1º de marzo de 2022, por medio  del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali resolvió el incidente de desacato formulado  por Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de su  progenitor Luis Eduardo Palacios Castañeda, contra el Coronel  Héctor Alejandro Sánchez Torres (Jefe  Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 4 del Valle del Cauca).  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  fallo proferido el 4 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los  derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en  condiciones dignas de Luis Eduardo Palacios Castañeda, por lo  que ordenó a «la  Directora de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle  del Cauca»  que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de ese fallo, «adelante  las gestiones administrativas encaminadas a obtener la  materialización de los servicios autorizados a…  Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y  resonancia nuclear magnética de cerebro»;  además, le «provea…  el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan».  

2.        Alba  Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de su progenitor  Luis Eduardo Palacios Castañeda,  radicó ante el a-quo  constitucional  escrito en el que indicó que a pesar de la mentada orden  supralegal, al paciente no se le han brindado diferentes prestaciones  médicas que sus galenos tratantes le han venido prescribiendo  desde el mes de noviembre último, relacionadas con la  continuidad de sus controles por las especialidades de neurología,  neurocirugía, psiquiatría, nutrición, urología,  fisiatría y endocrinología; ni autorizado, las también  ordenadas, inyección de material miorelajante (toxina  botulínica),  resonancia magnética de base de cráneo o silla turca  con medio de contraste, terapias físicas, del leguaje y  ocupacional, domiciliarias.  

3.        El  Tribunal, por medio de auto del pasado 11 de febrero, requirió  al Coronel  Héctor Alejandro Sánchez Torres -como  Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4-  y al Brigadier  General Manuel Antonio Vásquez Prada -como  Director de Sanidad de la Policía Nacional-,  para que, el primero, diera cumplimiento inmediato al fallo de tutela  de 4 de noviembre de 2016, mientras que, el segundo, como superior  jerárquico de aquél, ordenara el acatamiento de la  referida sentencia, acorde con el canon 27 del Decreto 2591 de 1991.  

4.        En  respuesta al citado requerimiento, la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional deprecó su desvinculación de  este trámite por no ser su regente el llamado a atender la  orden de tutela, en tanto que la encargada de ello «es  la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca[,] liderada por la…  Teniente Coronel Magaly Beatriz Vernal Pastor… y en cuanto [a]  ejercer el control y la autonomía presupuestal para adelantar  los procesos de contratación es la Regional de Aseguramiento  en Salud N° 4, liderada por el… Coronel Héctor  Alejandro Sánchez Torres».  

5.        Luego,  con proveído del 16 de febrero último, se dispuso  tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de  1991, contra los dos funcionarios referidos en el numeral 3  precedente, surtiendo el traslado de rigor, así como la  notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de  resguardo génesis del asunto; y el día 22 siguiente se  decretaron pruebas.  

6.        La  Regional Nro. 4 de Aseguramiento en Salud allegó escrito  mediante el cual pidió declarar que «no  ha vulnerado los derechos invocados por el accionante»  y, en consecuencia, abstenerse «de  adelantar y ejecutar proceso incidental».  

Afirmó  que «los  procedimientos y servicios de salud que requiera [el paciente] por su  patología y que no se encuentren cubiertos con los contratos  vigentes o la entidad no se encuentre contratada, deben surtirse bajo  los preceptos de la normatividad, vigente en materia de contratación  estatal y empleo de recursos públicos»;  que «la  asignación de citas para la consulta y procedimientos de  diagnóstico o quirúrgicos autorizados a los usuarios en  la red externa contratada, dependen de la disponibilidad de recursos  humano y material de la IPS…[,] de tiempo y estado de salud  del paciente, en ningún momento… de la EPS»;  que en cuanto a las terapias físicas y ocupacionales  domiciliarias solicitó concepto al Programa Médico  Domiciliario, el cual las ordenó en cantidad de 10, cada una,  pero ambulatorias, aunque se dio «indicación  de transporte de movilidad reducida para cita de terapia física  y ocupacional en centro de rehabilitación en compañía  familiar»,  programando la primera para el 25 de febrero y la segunda para el 7  de marzo, ambos de este año.  

De  otro lado, aseveró, respecto de las consultas i)  «de  control por especialista en UROLOGÍA, …que como lo  manifiesta la accionante[,] [la] tiene programada… en la  Fundación Valle de Lili para el… 19 de abril de 2022.  En vista de lo que referido frente a la necesidad de formulación  de pañales por parte del especialista se agend[ó]  consulta… para el… 23 de febrero de 2022… Esta  cita fue notificada… tanto a la esposa del usuario como a su  hija, quienes manifiestan no poder asistir toda vez que tienen otras  actividades programadas, por lo cual se le indic[ó] que debe  llamar al call center y solicitar la reprogramación, conforme  a su disponibilidad de asistencia, manifestando estar de acuerdo»;  y ii)  «por  especialista en REHABILITACIÓN-FISIATRÍA fue programada  para el… 02 de marzo de 2022».  

7.        Finalmente,  el 1º de marzo del año en curso el juez constitucional de  primer grado sancionó por desacato, exclusivamente, al  «Coronel  Héctor Alejandro Sánchez Torres, Jefe Regional de  Aseguramiento en Salud n° 4 del Valle del Cauca»;  imponiéndole  «multa  de dos… salarios mínimos mensuales legales vigentes y  dos… días de arresto conmutables por dos…  salarios mínimos mensuales legales vigentes»,  de  conformidad con los preceptos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

Para  arribar a tal conclusión, en lo medular, destacó que  los galenos tratantes del paciente le «han  recomendado los siguientes servicios de salud…: (i) Terapia de  lenguaje y deglución, (ii) Terapia ocupacional domiciliaria 20  sesiones al mes de lunes a viernes, por 6 meses, (iii) Valoración  por psiquiatría, (iv) Valoración por nutrición,  (v) Control por neurología, (vi) Exámenes de  laboratorio y cita de control por urología con resultados,  (vii) Resonancia magnética de base de cráneo o silla  turca con medio de contraste, (viii) Inyección de material  miorelajante (toxina botulínica), (ix) Control por  neurocirugía, (x) Control por endocrinología, (xi)  Control por fisiatría»;  radicando el reclamo de la parte incidentante «en  la omisión de entrega de los antedichos servicios médicos»,  respecto de los cuales, «a  pesar de existir e insistir en las comentadas órdenes médicas,  a lo largo del expediente no hay prueba de haberse suministrado…  a quien los requiere con urgencia desde finales del año  anterior».  

Destacó  que aunque el ente policial señaló que «fueron  agendadas e informadas a la acudiente, las citas de “CONSULTA  FISIOTERAPIA”, “CONSULTA TERAPIA OCUPACIONAL”,  “CONSULTA REHABILITACIÓN FISIATRÍA”,  invocándolas necesarias para determinar la pertinencia de  algunos servicios, en franco desconocimiento de las órdenes  médicas que se ponen de presente. En este aspecto podría  afirmarse existente un principio de cumplimiento parcial de la  sentencia de tutela, pero este sólo es predicable cuando los  procedimientos sean del todo practicados, de lo cual no se tiene  noticia hasta el momento. Sin embargo, nada se dijo de los restantes  servicios de salud, frente a los cuales se guardó absoluto  silencio, obligando a inferir que en efecto ninguno de ellos ha sido  garantizado al paciente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).  

2.        Es menester  indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción  de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento»  (ídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

3.        Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el sub  examine  el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  esa decisión fue ordenado a  «la  Directora de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle  del Cauca»  que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de ese fallo, «adelante  las gestiones administrativas encaminadas a obtener la  materialización de los servicios autorizados a…  Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y  resonancia nuclear magnética de cerebro»,  y le «provea…  el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan»  (se destacó).  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  negativa,  como es apenas natural, deberá  accederse a  la aspiración de la promotora del presente incidente.  

Ahora  bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por  innecesarias, previa  revisión del expediente contentivo del incidente de desacato,  se desprende que el incidentado no aportó ninguna prueba  válida para acreditar el cumplimiento cabal de la sentencia de  tutela o para justificar su falta de acatamiento, lo que resulta  suficiente para concluir que la orden constitucional ha sido  desatendida.  

En  efecto, se muestra relevante destacar que en el mentado fallo,  proferido desde el 4 de noviembre de 2016, se ordenó proveer  al paciente el tratamiento integral que demandaran sus patologías,  no la simple emisión de autorizaciones o agendamiento de  citas, evidenciándose que aunque se allegó memorial  aduciendo la satisfacción de la orden de tutela, no se trajo  medio suasorio alguno que acreditara la materialización o  efectiva práctica de aquéllas, en tanto que su simple  programación -y  solo con ocasión del presente incidente de desacato-,  entre otras, de tan sólo una de las diez terapias físicas  y ocupacionales ordenadas, no puede considerarse suficiente para  excusar el proceder del sancionado, máxime si en cuenta se  tiene que esa era una medida que podía haberse adoptado tiempo  atrás e insistir en la misma, sumado a la falta de entrega de  otros suministros, de donde el no acatamiento del fallo sigue latente  y le es imputable al Coronel  Héctor Alejandro Sánchez Torres -Jefe  Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 4-,  razón por la cual continúa la afectación de los  derechos fundamentales que justificó la concesión del  resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite.  

5.        Por  lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve:  

Primero.        Confirmar  el  auto de 1º de marzo de 2022,  objeto de consulta,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído,  sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al  fallo de tutela ya descrito en esta providencia.  

Segundo.        Ordenar  la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notificar  lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz, a  las partes y demás intervinientes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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