Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC301-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC301-2022
Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-05
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la consulta del auto de 1º de marzo de 2022, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el incidente de desacato formulado por Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de su progenitor Luis Eduardo Palacios Castañeda, contra el Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres (Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 4 del Valle del Cauca).
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de Luis Eduardo Palacios Castañeda, por lo que ordenó a «la Directora de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca» que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, «adelante las gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados a… Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear magnética de cerebro»; además, le «provea… el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan».
2. Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de su progenitor Luis Eduardo Palacios Castañeda, radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que indicó que a pesar de la mentada orden supralegal, al paciente no se le han brindado diferentes prestaciones médicas que sus galenos tratantes le han venido prescribiendo desde el mes de noviembre último, relacionadas con la continuidad de sus controles por las especialidades de neurología, neurocirugía, psiquiatría, nutrición, urología, fisiatría y endocrinología; ni autorizado, las también ordenadas, inyección de material miorelajante (toxina botulínica), resonancia magnética de base de cráneo o silla turca con medio de contraste, terapias físicas, del leguaje y ocupacional, domiciliarias.
3. El Tribunal, por medio de auto del pasado 11 de febrero, requirió al Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres -como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4- y al Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada -como Director de Sanidad de la Policía Nacional-, para que, el primero, diera cumplimiento inmediato al fallo de tutela de 4 de noviembre de 2016, mientras que, el segundo, como superior jerárquico de aquél, ordenara el acatamiento de la referida sentencia, acorde con el canon 27 del Decreto 2591 de 1991.
4. En respuesta al citado requerimiento, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deprecó su desvinculación de este trámite por no ser su regente el llamado a atender la orden de tutela, en tanto que la encargada de ello «es la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca[,] liderada por la… Teniente Coronel Magaly Beatriz Vernal Pastor… y en cuanto [a] ejercer el control y la autonomía presupuestal para adelantar los procesos de contratación es la Regional de Aseguramiento en Salud N° 4, liderada por el… Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres».
5. Luego, con proveído del 16 de febrero último, se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra los dos funcionarios referidos en el numeral 3 precedente, surtiendo el traslado de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto; y el día 22 siguiente se decretaron pruebas.
6. La Regional Nro. 4 de Aseguramiento en Salud allegó escrito mediante el cual pidió declarar que «no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante» y, en consecuencia, abstenerse «de adelantar y ejecutar proceso incidental».
Afirmó que «los procedimientos y servicios de salud que requiera [el paciente] por su patología y que no se encuentren cubiertos con los contratos vigentes o la entidad no se encuentre contratada, deben surtirse bajo los preceptos de la normatividad, vigente en materia de contratación estatal y empleo de recursos públicos»; que «la asignación de citas para la consulta y procedimientos de diagnóstico o quirúrgicos autorizados a los usuarios en la red externa contratada, dependen de la disponibilidad de recursos humano y material de la IPS…[,] de tiempo y estado de salud del paciente, en ningún momento… de la EPS»; que en cuanto a las terapias físicas y ocupacionales domiciliarias solicitó concepto al Programa Médico Domiciliario, el cual las ordenó en cantidad de 10, cada una, pero ambulatorias, aunque se dio «indicación de transporte de movilidad reducida para cita de terapia física y ocupacional en centro de rehabilitación en compañía familiar», programando la primera para el 25 de febrero y la segunda para el 7 de marzo, ambos de este año.
De otro lado, aseveró, respecto de las consultas i) «de control por especialista en UROLOGÍA, …que como lo manifiesta la accionante[,] [la] tiene programada… en la Fundación Valle de Lili para el… 19 de abril de 2022. En vista de lo que referido frente a la necesidad de formulación de pañales por parte del especialista se agend[ó] consulta… para el… 23 de febrero de 2022… Esta cita fue notificada… tanto a la esposa del usuario como a su hija, quienes manifiestan no poder asistir toda vez que tienen otras actividades programadas, por lo cual se le indic[ó] que debe llamar al call center y solicitar la reprogramación, conforme a su disponibilidad de asistencia, manifestando estar de acuerdo»; y ii) «por especialista en REHABILITACIÓN-FISIATRÍA fue programada para el… 02 de marzo de 2022».
7. Finalmente, el 1º de marzo del año en curso el juez constitucional de primer grado sancionó por desacato, exclusivamente, al «Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n° 4 del Valle del Cauca»; imponiéndole «multa de dos… salarios mínimos mensuales legales vigentes y dos… días de arresto conmutables por dos… salarios mínimos mensuales legales vigentes», de conformidad con los preceptos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Para arribar a tal conclusión, en lo medular, destacó que los galenos tratantes del paciente le «han recomendado los siguientes servicios de salud…: (i) Terapia de lenguaje y deglución, (ii) Terapia ocupacional domiciliaria 20 sesiones al mes de lunes a viernes, por 6 meses, (iii) Valoración por psiquiatría, (iv) Valoración por nutrición, (v) Control por neurología, (vi) Exámenes de laboratorio y cita de control por urología con resultados, (vii) Resonancia magnética de base de cráneo o silla turca con medio de contraste, (viii) Inyección de material miorelajante (toxina botulínica), (ix) Control por neurocirugía, (x) Control por endocrinología, (xi) Control por fisiatría»; radicando el reclamo de la parte incidentante «en la omisión de entrega de los antedichos servicios médicos», respecto de los cuales, «a pesar de existir e insistir en las comentadas órdenes médicas, a lo largo del expediente no hay prueba de haberse suministrado… a quien los requiere con urgencia desde finales del año anterior».
Destacó que aunque el ente policial señaló que «fueron agendadas e informadas a la acudiente, las citas de “CONSULTA FISIOTERAPIA”, “CONSULTA TERAPIA OCUPACIONAL”, “CONSULTA REHABILITACIÓN FISIATRÍA”, invocándolas necesarias para determinar la pertinencia de algunos servicios, en franco desconocimiento de las órdenes médicas que se ponen de presente. En este aspecto podría afirmarse existente un principio de cumplimiento parcial de la sentencia de tutela, pero este sólo es predicable cuando los procedimientos sean del todo practicados, de lo cual no se tiene noticia hasta el momento. Sin embargo, nada se dijo de los restantes servicios de salud, frente a los cuales se guardó absoluto silencio, obligando a inferir que en efecto ninguno de ellos ha sido garantizado al paciente».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el sub examine el convocado atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión fue ordenado a «la Directora de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca» que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, «adelante las gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados a… Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear magnética de cerebro», y le «provea… el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan» (se destacó).
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración de la promotora del presente incidente.
Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias, previa revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, se desprende que el incidentado no aportó ninguna prueba válida para acreditar el cumplimiento cabal de la sentencia de tutela o para justificar su falta de acatamiento, lo que resulta suficiente para concluir que la orden constitucional ha sido desatendida.
En efecto, se muestra relevante destacar que en el mentado fallo, proferido desde el 4 de noviembre de 2016, se ordenó proveer al paciente el tratamiento integral que demandaran sus patologías, no la simple emisión de autorizaciones o agendamiento de citas, evidenciándose que aunque se allegó memorial aduciendo la satisfacción de la orden de tutela, no se trajo medio suasorio alguno que acreditara la materialización o efectiva práctica de aquéllas, en tanto que su simple programación -y solo con ocasión del presente incidente de desacato-, entre otras, de tan sólo una de las diez terapias físicas y ocupacionales ordenadas, no puede considerarse suficiente para excusar el proceder del sancionado, máxime si en cuenta se tiene que esa era una medida que podía haberse adoptado tiempo atrás e insistir en la misma, sumado a la falta de entrega de otros suministros, de donde el no acatamiento del fallo sigue latente y le es imputable al Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres -Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Nro. 4-, razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite.
5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Confirmar el auto de 1º de marzo de 2022, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que la autoridad accionada debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
Segundo. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notificar lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz, a las partes y demás intervinientes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE