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ATC300-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC300-2022
Radicación n° 85001-22-08-000-2022-00012-01
(Aprobado en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Superior del Distrito Judicial de Yopal el 4 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Manosalva Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social, y al «derecho de las personas en situación de discapacidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no garantizarle su permanencia en el cargo que ocupa en provisionalidad desde hace «4 años y 9 meses aproximadamente».
2. En síntesis, expuso que «el 01 de mayo de 2017 fui nombrada en provisionalidad para ejercer el cargo de Citador Grado 03 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito», aunque, «desde el 01 de septiembre de 2004, he estado vinculada laboralmente con la Rama Judicial en forma ininterrumpida».
Que «tengo 55 años de edad, faltándome menos de dos (2) años para cumplir la edad exigida de 57 años, para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, encontrándome en consecuencia en el régimen de PRE PENSIÓN (…) y como lo establece la Ley 790 de 2002 Art. 12».
Que «está bajo mi responsabilidad mi hija MARÍA CAMILA FLOREZ MONOSALBA, de 29 años de edad, quien es una persona en situación de discapacidad mental y que le fue dictaminado una pérdida del 55% de su capacidad laboral según dictamen expedido por COLPENSIONES». Adiciono que «también velo por la manutención y educación de mis hijos JUAN DIEGO y EMILIO JOSE FLOREZ MONOSALBA, quienes en la actualidad cursan carreras universitarias en la ciudad de Bogotá» y, que «tengo obligaciones bancarias con distintas entidades financieras ente (sic) ellas con la Financiera Juriscoop y Davivienda donde tengo crédito hipotecario por la vivienda donde actualmente resido con mi familia»
Agregó que el «3 de febrero de 2020, solicité a mi nominador JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, «abstenerse de incluir en el registro de legibles y/o listado de juzgado para opcionar el cargo de citador grado tres del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal Casanare y/o efectuar nombramiento de la lista de elegibles» por cuanto indicaba mi situación de prepensionada que fue indicada numerales atrás. Del mismo escrito fue remitido copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare».
3. Pretende se ordene al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal «reconocer a mi favor el estatus de prepensionada y se comunique lo anterior al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que suspenda el proceso de nombramiento de la convocatoria N°. 004 Acuerdo CSJBOYA17-699 y/o en su defecto garantice mi derecho a la estabilidad laboral asignándome un cargo igual o similar al que actualmente desempeño».
4. El tribunal a-quo, negó la tutela al considerar que la actora no detenta la calidad de «prepensionada» y, para que proceda se requiere que el trabajador acredite que le faltan tres (3) años o menos para cumplir con el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, ya que «le faltan por cotizar aproximadamente 6 años» Por otro lado, en cuanto a la estabilidad reforzada por la condición de discapacidad de su hija, no se cumplió con el «requisito de dependencia económica exclusiva» pues la tuteante «se encuentra casada, con quien es el progenitor de los hijos y quien se desempeña en la actualidad como funcionario judicial».
5. La querellante impugnó el fallo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso.
Examinada la demanda y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción, se encamina a censurar el Acuerdo CSJBOYA21-69 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 29 de octubre de 2021, «por medio del cual se conforma la lista de elegibles para la provisión del cargo de Citador del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal», habida cuenta que se superaron las etapas del concurso de méritos convocado con Acuerdo CSJCUA17-699.
Adicional al ataque enfilado contra la anterior corporación por ofertar y conformar lista de elegibles para el cargo que ella ejerce en provisionalidad, también lo dirige contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, pretendiendo que el titular de este inaplique dicha disposición.
Bajo tal perspectiva, para la definición del funcionario competente se hace necesario observar y hacer uso de la interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
En efecto, del estudio de dichas normas, se evidencia que, inicialmente, el tribunal a-quo estaría llamado a conocer del asunto porque además de ser el superior funcional del juzgado convocado, el reproche se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, evento regulado en el numeral 6° de la disposición en cita, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». Resalta la Sala.
No obstante, como seguidamente el inciso 2° del artículo 8° del mencionado precepto dispone que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, como se trata de una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, debe ser el Tribunal Administrativo de Casanare quien dirima el auxilio. Se resalta y subraya.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al reparto del Tribunal Administrativo de Casanare.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que la afectación es solo del fallo de primera instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada para conocer de este trámite estime necesario complementar (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021, 13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11 nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 4 de febrero de 2022 en el trámite de la referencia.
Segundo: Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare, para que, previo reparto, se habilite su conocimiento en primer grado. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto al a-quo y a los interesados mediante medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones que sean pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.