ATC300 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC300-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC300-2022  

Radicación  n°  85001-22-08-000-2022-00012-01   

(Aprobado  en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Única del Superior del Distrito Judicial de Yopal el  4 de febrero de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Claudia  Patricia Manosalva Rojas  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y Casanare,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada,  mínimo vital, seguridad social, y al «derecho  de las personas en situación de discapacidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no  garantizarle su permanencia en el cargo que ocupa en provisionalidad  desde hace «4  años y 9 meses aproximadamente».  

2.        En  síntesis, expuso que «el  01 de mayo de 2017 fui nombrada en provisionalidad para ejercer el  cargo de Citador Grado 03 en el  Juzgado Segundo Civil del Circuito»,  aunque, «desde  el 01 de septiembre de 2004, he estado vinculada laboralmente con la  Rama Judicial en forma ininterrumpida».  

Que  «tengo  55 años de edad, faltándome menos de dos (2) años  para cumplir la edad exigida de 57 años, para solicitar el  reconocimiento de la pensión de vejez, encontrándome en  consecuencia en el régimen de PRE PENSIÓN (…) y  como lo establece la Ley 790 de 2002 Art. 12».  

Que  «está  bajo mi responsabilidad mi hija MARÍA CAMILA FLOREZ MONOSALBA,  de 29 años de edad, quien es una persona en situación  de discapacidad mental y que le fue dictaminado una pérdida  del 55% de su capacidad laboral según dictamen expedido por  COLPENSIONES».  Adiciono que «también  velo por la manutención y educación de mis hijos JUAN  DIEGO y EMILIO JOSE FLOREZ MONOSALBA, quienes en la actualidad cursan  carreras universitarias en la ciudad de Bogotá»  y,  que «tengo  obligaciones bancarias con distintas entidades financieras ente (sic)  ellas  con la Financiera Juriscoop y Davivienda donde tengo crédito  hipotecario por la vivienda donde actualmente resido con mi familia»  

Agregó  que el  «3  de febrero de 2020, solicité a mi nominador JUEZ SEGUNDO CIVIL  DEL CIRCUITO DE YOPAL, «abstenerse de incluir en el registro de  legibles y/o listado de juzgado para opcionar el cargo de citador  grado tres del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal Casanare  y/o efectuar nombramiento de la lista de elegibles» por cuanto  indicaba mi situación de prepensionada que fue indicada  numerales atrás. Del mismo escrito fue remitido copia al  Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare».  

3.          Pretende se ordene al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Yopal «reconocer  a mi favor el estatus de prepensionada y se comunique lo anterior al  Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para  que suspenda el proceso de nombramiento de la convocatoria N°.  004 Acuerdo CSJBOYA17-699 y/o en su defecto garantice mi derecho a la  estabilidad laboral asignándome un cargo igual o similar al  que actualmente desempeño».  

4.        El  tribunal a-quo,  negó la tutela al considerar que la actora no detenta la  calidad de «prepensionada»  y, para que proceda se requiere que el trabajador acredite que le  faltan tres (3) años o menos para cumplir con el número  de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, ya  que «le  faltan por cotizar aproximadamente 6 años»  Por otro lado, en cuanto a la estabilidad reforzada por la condición  de discapacidad de su hija, no se cumplió con el «requisito  de dependencia económica exclusiva»  pues la tuteante «se  encuentra casada, con quien es el progenitor de los hijos y quien se  desempeña en la actualidad como funcionario judicial».  

5.        La  querellante impugnó el fallo para insistir en los argumentos  de su demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257/96).  

El  factor de competencia de esta acción lo prevé el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el  nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ídem,  implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso.  

Examinada  la demanda y las piezas  procesales que hacen parte del expediente, se establece que el  objetivo de la presente acción, se encamina a censurar el  Acuerdo CSJBOYA21-69 expedido por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y Casanare el 29 de octubre de 2021, «por  medio  del cual se conforma la lista de elegibles para la provisión  del cargo de Citador del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Yopal»,  habida cuenta que se superaron las etapas del concurso de méritos  convocado con Acuerdo CSJCUA17-699.  

Adicional  al ataque enfilado contra la  anterior corporación por ofertar y conformar lista de  elegibles para el cargo que ella ejerce en provisionalidad, también  lo dirige contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal,  pretendiendo que el titular de este inaplique dicha disposición.  

Bajo tal  perspectiva, para la definición del funcionario competente se  hace necesario observar y hacer uso de la interpretación  sistemática de las reglas  de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.  

En  efecto, del estudio de dichas normas, se evidencia que,   inicialmente, el tribunal a-quo  estaría llamado a conocer del asunto porque además de  ser el superior funcional del juzgado convocado, el reproche se  dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  y Casanare, evento regulado en el numeral 6° de la disposición  en cita, según el cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  Resalta la Sala.  

No  obstante, como seguidamente el inciso 2° del artículo 8°  del mencionado precepto dispone que «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas  por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo  (…)»,  se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de  referir, para, de esta manera, concluir que, como  se trata de una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción  ordinaria,  debe ser el Tribunal Administrativo de Casanare quien dirima el  auxilio. Se resalta y subraya.  

3.        La  actuación que se invalida.  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal  para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia,  como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del  debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del  expediente al reparto del Tribunal Administrativo de Casanare.  

Así, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que la afectación es solo del fallo de primera  instancia, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada  para conocer de este trámite estime necesario complementar  (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras  pruebas).  

4.        Sobre la  facultad para decretar nulidades.  

En cuanto a esa  temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021,  13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11  nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal el 4 de febrero de 2022 en el trámite de la  referencia.  

Segundo:        Ordenar  la remisión del presente expediente a la Secretaría del  Tribunal Administrativo de Casanare, para que, previo reparto, se  habilite su conocimiento en primer grado. Ofíciese.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto al a-quo  y a los interesados mediante medio expedito, y líbrense las  demás comunicaciones que sean pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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