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ATC246-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ATC246-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-1949-01
(Aprobado en Sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud de aclaración y/o adición elevada por Gilberto Hernández, respecto del fallo STC16054-2021 (26 nov.) proferido en la acción de tutela que instauró en contra de la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 4.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, el actor pretendió que se ordenara a las autoridades citadas «proferir un nuevo fallo en donde se decida de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1.990, en especial el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad».
La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, y esta Corporación confirmó la decisión (26 nov.).
2.- El querellante requirió “aclarar y/o adicionar” lo dirimido, en el sentido de que esta Magistratura se pronuncie “de fondo sobre la vía de hecho imputada”.
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos,
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza).
De acuerdo con el segundo,
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…. (se enfatiza).
2.- Conforme a lo anterior, se tiene que lo invocado por el accionante es improcedente, por cuanto la rogativa no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; además, en el veredicto fueron analizados todos los argumentos de su descontento y abarcó la totalidad de los puntos objeto de controversia, relativos al quebrantamiento de sus garantías, expuestos en el escrito genitor y en la “impugnación”.
Véase que, en tal oportunidad, esta Corporación manifestó, que
«no emerge defecto alguno que estructure una ‘vía de hecho’ como pretende el sedicente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la ‘autoridad judicial’ en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021)».
3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia cuya «aclaración y/o adición» se anhela, no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, y tampoco, dejó de dictar pronunciamiento frente a los alegatos en que se fincó la demanda, en tanto se desarrolló con suficiencia las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 285 y 287 ídem.
4. Por lo expuesto se negará el requerimiento de «aclaración y/o adición» que incoó el tutelante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la adición y/o aclaración reclamada por Gilberto Hernández, respecto del fallo STC16054-2021 (26 nov.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS