ATC247 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC247-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC247-2022  

Radicación  68001-22-13-000-2022-00020-01  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada frente a la  sentencia de 28 de enero de 2022 proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en  la tutela que Francisco de Paula Molano Andrade le instauraró  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma sede, si no fuera  porque se advierte una irregularidad que afecta lo rituado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista suplicó que se declarara nulo: i)  «[E]l  punto segundo de la parte resolutiva del auto de (…) 30 de  septiembre de 2021»,  y ii)  «El  punto segundo de la parte resolutiva del auto de (…) 22 de  noviembre de 2021».  Además, que se ordenara al estrado fustigado «que  obedezca lo dispuesto por el superior en la sentencia de (…)  23 de julio de 2020 en su punto tercero y haga entrega real y  material del inmueble (…) a la sucesión del causante  Jorge Eliecer Molano, representada por el heredero e hijo del  demandante Jorge Eliecer Molano, señor Francisco de Paula  Molano Andrade (…)».  

2. El  a  quo  desestimó el amparo tras concluir que el juzgado convocado no  transgredió las garantías superiores del precursor,  porque no le está imponiendo cargas adicionales, en la medida  que «procura  recolectar la información atinente a la autoridad que conoce  del proceso de sucesión para realizar la entrega del inmueble  de acuerdo al mandato del fallo de segunda instancia».  

3.  Ese  desenlace fue repelido por el promotor, con base en los mismos  argumentos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

Emerge  palmario que el Tribunal de Bucaramanga carecía de aptitud  para tramitar el presente resguardo, en tanto lo involucra, porque  las providencias cuestionadas versan sobre la materialización  del mandato impartido por dicha Colegiatura (23 jul. 2020) que, se  resalta, fue vinculada al presente trámite (24 en. 2022). De  manera que atañe  a esta Corte conocerlo en  primer grado, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, conforme  al cual, «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En  consecuencia, se impone la invalidez de lo diligenciado, porque se  tiene dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992  (ATC1323-2019  reiterado en ATC032-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 18 de enero de 2022 por la Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

Segundo:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en  primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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