STC3164 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3164-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3164-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02518-01  

(Aprobado en Sesión de  dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre  de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Irmagola López García y Humberto Elí  González le  instauraron a la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 4,  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Once  Laboral del Circuito, ambos de Distrito Judicial de Medellín,  a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A.  y demás intervinientes en el consecutivo nº 75873.  

ANTECEDENTES  

1.- Los libelistas  invocaron la protección de los derechos al «mínimo  vital», «vida», «dignidad humana»,  «salud», «igualdad», «seguridad social»  y  «debido proceso»,  para  que se dejara  sin efecto la sentencia SL2147-2021 y, en tal virtud, se ordenara  a la Magistratura  acusada «emitir  un nuevo pronunciamiento»  en el que case el veredicto del ad  quem  y les reconozca la «pension  de sobrevivientes a partir del 27 de mayo de 2009».  

En sustento  narraron que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín,  en el juicio laboral que promovieron en contra de la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la  sociedad Cónicas S.A.S. para que se declarara que su hijo  Wilmar Iván López cotizó 50 semanas en los 3  años anteriores a su fallecimiento y se les concediera la  «pensión  de sobrevivientes junto con la indexación e intereses  moratorios»,  dispuso:  

PRIMERO:  CONDENAR a (…) CÓNICAS S.A.S. (…) a reconocer y  a pagar a (…) PROTECCIÓN S.A. 11 días no  aportados comprendidos entre el 5 de febrero de 2008 hasta el 15 de  febrero de 2008 (…) con destino a la cuenta de ahorro  individual del señor WILMAR IVÁN GONZÁLEZ LÓPEZ  (…).  

SEGUNDO:  CONDENAR A (…)  PROTECCIÓN S.A., (…) a que después de recibir el  respectivo pago de (…) CÓNICAS S.A.S., (…)  reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora  IRMAGOLA LÓPEZ GARCÍA (…) y al señor  HUMBERTO ELÍ GONZÁLEZ (…) a partir del 27 de  mayo de 2009 sobre el salario mínimo legal mensual vigente  distribuido en 50% para cada uno y sobre 14 mesadas anuales  incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre (…).  

TERCERO:  Se ABSUELVE a (…) PROTECCIÓN S.A., y (…) CÓNICAS  S.A.S., de las demás pretensiones (…).  

QUINTO:  No prosperan las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y DE COMPENSACIÓN  (12  dic. 2012).  

Señalaron  que frente a dicha determinación, el superior:  1)  Revocó  «la  sentencia en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, para en su lugar absolver de dicha pretensión»,  2)  Modificó  «el  ordinal primero de la decisión recurrida, en el sentido que  los días que se deben cancelar por parte de la sociedad  Cónicas S.A.S., por concepto de aportes en favor del finado  Wilmar Iván González López, son 10 días,  que corresponden al periodo comprendido entre el 5 y el 14 de febrero  de 2008 y no 11 días (…)  y, 3)  La  confirmó  en todo lo demás (13 jul. 2016).  

Indicaron que la  Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 4 no  quebró la decisión de segundo grado (SL2147, 3 may.  2021); resolución respecto de la cual afirmaron, incurrió  en vía de hecho, comoquiera que desconoció los  precedentes de dicha  Colegiatura, vertidos en  los radicados 36471  de 14 sep. 2010 y 41553 de 21 mar. 2012, en torno a la manera cómo  deben contabilizarse las semanas de cotización de cara a «los  requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, modificado por la lay  806 de 2003» para  obtener el «reconocimiento»  de la aludida prestación.  

2.-  La  Sala de Casación Laboral de Descongestión destacó  la legalidad de su proceder y se  opuso al amparo, puesto que acató el  «precedente»  de la Sala Permanente frente a la forma cómo han de calcularse  las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que la providencia cuestionada no se fundamenta  en «conceptos  irrazonables o arbitrarios»,  ya que: i)  «[P]ara  el cómputo de los aportes, se contabilizarían las  semanas en 7 días, los meses en 30 días y los años  en 360 días» y,  ii)  «N]o es  posible acercar las semanas cotizadas al mínimo exigido (50),  por cuanto (…) para llegar al entero siguiente solo procede  por cifras que superen el 0.5, que no es el caso que nos ocupa (…)».  

4.-  Los actores replicaron  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y,  la convalidación del fallo de primer grado, debido a que se  avizora que  la providencia de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  nº 4 (3 may. 2021) que no casó la de 13 de julio de 2016  expedida por el Tribunal  Superior de Medellín,  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  las pruebas que soportaron la contienda de cara al cumplimiento de  los presupuestos para el «reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes»  (art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley  100 de 1993).  

En efecto,  para arribar a tal conclusión, la  Corporación querellada aseguró que en la Litis  no  existía discrepancia en torno a los siguientes aspectos:  

(i)  el señor Wilmar  Iván González López falleció  el 27 de mayo de  2009; (ii)  el causante se  afilió el 22 de octubre de 2004 como cotizante de los riesgos  de IVM a Protección S.A.; (iii)  laboró  para la sociedad Cónicas S.A.S., del 5 al 28 de febrero del  2008 y que esta, aportó de esos 24 días, solo14 a la  AFP; (iv)  a la historia  laboral del de  cujus solo debían  agregarse los 10 días que no cotizó la empresa  demandada;  y (v)  el de  cujus  aportó un total de 49.28 semanas en los tres años  anteriores a su fallecimiento.  

Luego, memoró  que  en diversas ocasiones la Corte ha sostenido que  «las  cotizaciones al Sistema de Seguridad Social deben contabilizarse  teniendo en cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 días,  los meses 30 días y los años 360 días»    (SL2648-2020).  

En punto a la  aproximación de las semanas cotizadas al mínimo exigido  (50) en el canon  12 de la Ley 797 de 2003,  aseveró que es inviable, en razón a que «para  llegar al entero siguiente solo procede por cifras que superen el  0.5,  que no es el caso que nos ocupa, porque en este asunto llega al 0.28»  (SL5015-2018).  

Acto seguido,  explicó que el ad  quem no  accedió a la «pensión  de sobrevivientes»,  al paso que de acuerdo con la fecha del deceso del causante (27 may.  2009), la norma que rige el asunto es el referido precepto, que prevé  como requisito haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos  años anteriores al fallecimiento del afiliado al sistema,  «aspecto  que no encontró acreditado, pues entre el 27 de mayo de 2006 y  el 27 de mayo de 2009, solo cotizó 49.28 semanas».  

En la misma línea,  coligió que  

(…)  no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para  [conceder el] (…) derecho a la [aludida] pensión (…)  con fundamento en la norma inmediatamente anterior al artículo  12 de la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de la condición  más beneficiosa, pues, basta con señalar que el  fallecido ni siquiera estaba afiliado al sistema de pensiones en  vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión  original, pues no es motivo de discusión que se afilió  al Sistema General de Pensiones, en octubre de 2004 (f.° 33), es  decir, cuando ya regía la Ley 797 de 2003.  

2.  En ese  orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quieren los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, valiéndose de un presunto «desconocimiento  del precedente» sin  ilustrar cómo la Colegiatura fustigada se apartó de los  postulados allí establecidos, anhelo que no se acompasa con la  finalidad de esta acción supralegal, cuyo objetivo tuitivo no  fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los  «fundamentos  de la entidad  jurisdiccional»  en el  ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;  reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Por  demás, precisa  la Sala que, si bien, Irmagola  López García y Humberto Elí González  tienen «66  y 72 años», y  por ello son considerados como «adultos  mayores»,  sin embargo, dicha condición per  se,  no es presupuesto suficiente para conceder la ayuda superlativa.  

En relación  con la condición de «adulto  mayor»,  esta Corporación explicó que,  

(…) “si bien es  cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no  es suficiente para brindar protección especial, pues deben  estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo  coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el  plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…)  (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. nº  2021-00017-01).  

4.- Corolario de  lo discurrido, se impone mantener el veredicto refutado, advirtiendo  que para esta Corporación es procedente el respeto por las  «decisiones  judiciales», máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles  las causales de procedibilidad del auxilio, compártase o no lo  solventado por el juez natural (STC13808-2021).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo proveído por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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