AC 1220 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1220-2022 (2022-00809-00)

        

AC1220-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00809-00  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  PABLO  NICOLÁS RÍOS RODRÍGUEZ,  para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 13 de  octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Louis Lacoursiere J.C.S.,  Provincia de Québec, Distrito de Montreal, Canadá, que  decretó su divorcio con LILIANA  SABOGAL DAMIÁN.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al numeral 2º del artículo 607 del Código  General del Proceso, deberá rechazarse la petición de  homologación “si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente”,  y, a su turno, el ítem 3º del canon 606 ibídem,  establece  como condición para que la providencia surta efectos en este  territorio, que “se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.  

2.  Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los  anexos adjuntos, se advierte que no se satisfacen el precitado  requisito, en tanto que el solicitante omitió allegar prueba  de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración  a que ningún documento de los aportados con el escrito  introductorio da cuenta de su firmeza; razón que impide  corroborar que aún pueda o no de ser susceptible de  impugnación judicial.  

En  efecto, el interesado señala como evidente que la providencia  objeto de las pretensiones se encuentra en firme, pues así lo  infiere de la anotación de la misma, donde se “ORDENA  el divorcio entre las partes, cuyo matrimonio se celebró el  día 07 de abril del 2009 en Bogotá Colombia para que  surta efectos a partir del trigésimo primer día a  partir de la fecha de esta sentencia”,  ello, conforme a la traducción que, según su dicho,  anexó como prueba.  

En  ese sentido, necesario es concluir que se insatisface el requisito  comentado, comoquiera que lo traido a colación a fin de  solventarlo, se trata de una inferencia derivada de la providencia  pretendida en homologación, cuyo contenido se limita a  precisar el término que regirá el inicio de su  vigencia, y no de un documento proveniente de la autoridad competente  para validar su firmeza.  

Por  tanto, impera recordar que la exigencia de la ejecutoria, ha de  acatarse adosando al expediente la constancia expedida por el  competente para  acreditar plenamente la firmeza de la sentencia a homologar, lo cual  es indispensable en el propósito de establecer que lo allí  decidido ya no está expuesto a modificaciones, bien porque  se omitió hacer uso de los mecanismos de impugnación,  por la improcedencia de éstos, o dada la preclusión de  la oportunidad para presentar los viables o cualquier otro  instrumento legal para controvertir lo decidido.  

Como  consecuencia de omitir dicha prueba, ha sido postura de la Sala, que  la decisión subsiguiente sea el rechazo de plano de la  solicitud,  

“(…)  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  (…)  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen. (…) Como  tampoco se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme.  (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer  requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este  país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena  el artículo 607 del Código General del Proceso”1.  

3.          Aunque la referida deficiencia bastaría para rechazar el  libelo bajo examen, si en gracia de discusión algún  mérito demostrativo pudiera darse al documento allegado, y se  reflejara traducido, éste tampoco alcanzaría a otorgar  la certitud suficiente para determinar que el veridicto en cuestión  ya no puede ser alterado por conducto de algún medio de  control o instrumento legal, toda vez que, como se dijo líneas  atrás, su contenido se restringe a mencionar el lapso previsto  para que el divorcio decretado surta efectos en Canadá.  

4.  Para pronfundizar, debe advertirse que aun cuando la demanda  relaciona como prueba, “la  sentencia traducida al español, por un traductor certificado”,  tal documental no fue anexada, lo que significa un incumplimiento,  que valga decirse, podría ser observado a tráves de la  interpretación surtida por una persona autorizada por el  Ministerio  de Relaciones Exteriores o un experto designado por el juez, y a  falta de éstos, por un traductor oficial que en Colombia esté  licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes  de una facultad de idiomas reconocida por el ICFES,  de manera que preste el mérito  probatorio contemplado en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

5.  Además, en el libelo genitor se omitió uno de los  requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial, a saber:  

Se  pasó por alto acreditar la reciprocidad diplomática o  legislativa en el asunto, configurándose la imposiblidad de  decretar pruebas que pudiese obtener directamente el interesado  mediante derecho de petición, estipulada en las previsiones  78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal.  

Presupuesto que  por lo anterior, se constituye en neurálgico  dentro del trámite de exequátur, y en carga para el  interesado2,  a quien le corresponde plantear en el fundamento fáctico y  legal de la demanda, la correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter  legislativo, última que se  verificará a través de prueba idónea de la ley  extranjera en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del  Código General del Proceso.  

6. En  consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

SEGUNDO.-  Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin  necesidad de desglose.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1          CSJ AC5566 de 19          de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de abril de          2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ AC215 de 29          de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020 y en CSJ          AC1523 de 21 de julio de 2020. .  

2          CSJ. SC 15495 de          11 de noviembre de 2015.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *