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AC1220-2022 (2022-00809-00)
AC1220-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00809-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por PABLO NICOLÁS RÍOS RODRÍGUEZ, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Louis Lacoursiere J.C.S., Provincia de Québec, Distrito de Montreal, Canadá, que decretó su divorcio con LILIANA SABOGAL DAMIÁN.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso, deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente”, y, a su turno, el ítem 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.
2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisfacen el precitado requisito, en tanto que el solicitante omitió allegar prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el escrito introductorio da cuenta de su firmeza; razón que impide corroborar que aún pueda o no de ser susceptible de impugnación judicial.
En efecto, el interesado señala como evidente que la providencia objeto de las pretensiones se encuentra en firme, pues así lo infiere de la anotación de la misma, donde se “ORDENA el divorcio entre las partes, cuyo matrimonio se celebró el día 07 de abril del 2009 en Bogotá Colombia para que surta efectos a partir del trigésimo primer día a partir de la fecha de esta sentencia”, ello, conforme a la traducción que, según su dicho, anexó como prueba.
En ese sentido, necesario es concluir que se insatisface el requisito comentado, comoquiera que lo traido a colación a fin de solventarlo, se trata de una inferencia derivada de la providencia pretendida en homologación, cuyo contenido se limita a precisar el término que regirá el inicio de su vigencia, y no de un documento proveniente de la autoridad competente para validar su firmeza.
Por tanto, impera recordar que la exigencia de la ejecutoria, ha de acatarse adosando al expediente la constancia expedida por el competente para acreditar plenamente la firmeza de la sentencia a homologar, lo cual es indispensable en el propósito de establecer que lo allí decidido ya no está expuesto a modificaciones, bien porque se omitió hacer uso de los mecanismos de impugnación, por la improcedencia de éstos, o dada la preclusión de la oportunidad para presentar los viables o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido.
Como consecuencia de omitir dicha prueba, ha sido postura de la Sala, que la decisión subsiguiente sea el rechazo de plano de la solicitud,
“(…) No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur (…) con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. (…) Como tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso”1.
3. Aunque la referida deficiencia bastaría para rechazar el libelo bajo examen, si en gracia de discusión algún mérito demostrativo pudiera darse al documento allegado, y se reflejara traducido, éste tampoco alcanzaría a otorgar la certitud suficiente para determinar que el veridicto en cuestión ya no puede ser alterado por conducto de algún medio de control o instrumento legal, toda vez que, como se dijo líneas atrás, su contenido se restringe a mencionar el lapso previsto para que el divorcio decretado surta efectos en Canadá.
4. Para pronfundizar, debe advertirse que aun cuando la demanda relaciona como prueba, “la sentencia traducida al español, por un traductor certificado”, tal documental no fue anexada, lo que significa un incumplimiento, que valga decirse, podría ser observado a tráves de la interpretación surtida por una persona autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o un experto designado por el juez, y a falta de éstos, por un traductor oficial que en Colombia esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes de una facultad de idiomas reconocida por el ICFES, de manera que preste el mérito probatorio contemplado en el artículo 251 del Código General del Proceso.
5. Además, en el libelo genitor se omitió uno de los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial, a saber:
Se pasó por alto acreditar la reciprocidad diplomática o legislativa en el asunto, configurándose la imposiblidad de decretar pruebas que pudiese obtener directamente el interesado mediante derecho de petición, estipulada en las previsiones 78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal.
Presupuesto que por lo anterior, se constituye en neurálgico dentro del trámite de exequátur, y en carga para el interesado2, a quien le corresponde plantear en el fundamento fáctico y legal de la demanda, la correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo, última que se verificará a través de prueba idónea de la ley extranjera en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
SEGUNDO.- Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020 y en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020. .
2 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.