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STC3888-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3888-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02304-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por Bernardo de Jesús García Villadiego contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación. Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Sala Civil-Familia-Laboral) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, así como Cerro Matoso S.A. y la Procuraduría delegada.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «salud, seguridad social, igualdad, trabajo y mínimo vital», presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido en sede extraordinaria dentro del expediente laboral n.° «2016-00179».
1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda del titular del resguardo contra Cerro Matoso S.A., dirigida a la declaración de existencia de «un contrato de trabajo» entre las partes, «desde el 21 de enero de 2002 hasta el 2 de mayo de 2016, cuando fue despedido sin justa causa» e igualmente, al reconocimiento de que lo cobijaba el «fuero circunstancial» y la «estabilidad laboral reforzada» a la fecha de retiro, esta última por motivo de su «estado de salud». En consecuencia, instó a que se le reintegrara al cargo respectivo más los salarios y prestaciones de rigor o, en subsidio, al pago de «perjuicios morales y sicológicos» tras «la terminación injusta» de la relación empleaticia, más indemnización y seguro de vida convencionales.
2. De la contienda provino fallo adverso a las pretensiones el 12 de diciembre de 2017, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Sala Civil-Familia-Laboral), en vía de apelación propuesta por la parte allí demandante a través de sentencia de 10 de octubre de 2018, la que a su turno no casó la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL1665, 20 abr. 2021, rad. 83350, por recurso del mismo extremo litigante.
3. El tutelante criticó la decisión del juez extraordinario pues, en síntesis, amén de contrariar el «precedente constitucional» quiso pasar por alto dos pruebas testimoniales demostrativas de que «[s]e encontraba en condiciones de salud preocupantes», las cuales «impedían el despido» a la luz de la ley 361 de 1997 «y que sin duda eran conocidas por la empresa» enjuiciada.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida dijo que el proveído disentido no desprende vulneración alguna.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano memoró lo sucedido y también se opuso al éxito de la clama.
3. Cerro Matoso S.A. concluyó que las censuras no son de recibo.
4. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar que lo fallado por el juez accionado no se percibe descabellado y está sujeto «a los parámetros legales y constitucionales».
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, con persistencia en sus ataques y en el hecho de que desde antes de la data de despido «padecía graves afecciones en salud».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL1665, 20 abr. 2021, rad. 83350, con el cual la Sala de Casación en Descongestión recriminada optó por no casar el de segunda instancia, adverso a las reclamaciones blandidas por el quejoso dentro del proceso laboral n.° «2016-00179» frente a Cerro Matoso S.A., se conduce a indagarlo en sus cimientos.
Nótese que, luego de dejado en claro que lo allí querido en sede de instancia era el reconocimiento de «los presupuestos contemplados» en la ley 361 de 1997 –atinente a la «estabilidad laboral reforzada»– el juzgador accionado, en lo estrictamente medular, acotó:
(…)El Tribunal precisó que para que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se active, no es necesario que exista una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, sino una «restricción física» que someta al trabajador a un estado de debilidad manifiesta, esto es, una minusvalía que le impida el desempeño de sus funciones y de la cual tenga conocimiento el empleador, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional; además, indicó que se requiere que exista nexo causal entre el despido y la situación de salud del trabajador y que no medie autorización del Ministerio del Trabajo.
Sin embargo, concluyó que en este caso no operaba la protección por estabilidad laboral reforzada dispuesta en dicha normatividad, dado que no se demostró la situación de debilidad manifiesta del actor al momento del despido, el conocimiento previo del empleador sobre su estado de salud, ni el nexo entre la terminación del vínculo y la situación médica del trabajador. Así, indicó que no estaba probado que el despido hubiese sido un acto discriminatorio.
El recurrente asegura que, contrario a lo concluido en la segunda instancia, las pruebas que denuncia acreditan que al momento de su despido, el actor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud por las patologías que presentaba denominadas vértigo y cervicalgia, lo cual era de pleno conocimiento del empleador; razón por la cual, se dan los presupuestos para que opere la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la terminación del contrato de trabajo constituyó un acto discriminatorio en razón a su condición de salud.
Bajo el anterior planteamiento le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que no estaban demostrados los presupuestos exigidos para que se active la protección especial de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Pese a que la acusación es fáctica, se debe precisar que no existe discusión en cuanto al hecho del despido ocurrido el 2 de mayo de 2016, tal como se indica en la comunicación de folio 31 del cuaderno uno, mediante la cual el empleador informó al demandante su decisión de «dar por terminado a partir de la fecha, de forma unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo a término indefinido».
Esta circunstancia resulta relevante, pues permite precisar que, en razón a la fecha de terminación de la vinculación laboral en este caso, el entendimiento sobre lo que constituye el concepto de «discapacidad» debe atender los nuevos conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, precisamente porque los hechos examinados ocurrieron y en su vigencia.
Tal como se indicó en la decisión CSJ SL572-2021, según la definición de discapacidad contenida en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» y en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» se puede concluir que «la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador -que lo limita para desarrollar una actividad – derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona» (CSJ SL572-2021).
En la sentencia antes mencionada, se consideró igualmente que, para valorar tales condiciones de carácter técnico científico resulta ideal contar con una herramienta técnica como sería el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), esto es, una calificación técnica descriptiva del nivel o grado de limitación. Sin embargo, de no contarse con dicha calificación para el momento de la finalización del vínculo y al existir libertad probatoria en este aspecto, la situación de discapacidad relevante también puede inferirse de un estado de salud notorio, evidente y perceptible, cuando se encuentren elementos que constaten la necesidad de la protección prevista en la Ley 361 de 1997.
Bajo estas precisiones, la Sala deberá entonces verificar si las pruebas denunciadas logran desvirtuar la conclusión del colegiado en cuanto a la inexistencia de una situación de discapacidad relevante o «debilidad manifiesta» al momento de la ruptura de la relación de trabajo, y al desconocimiento del empleador frente a tal situación.
(…)
De los registros efectuados [a las] hojas de atención médica a las que alude el censor, es dable derivar la presencia de una patología de vértigo, tal como lo estableció el Tribunal, e incluso de cervicalgía. Sin embargo, estos documentos no evidencian que dichas enfermedades generaran en el trabajador una restricción para desarrollar sus labores como supervisor de producción, cargo que no se controvierte por las partes. Únicamente dan cuenta de un estado de salud, pero no que el mismo genere un daño que limite la realización de la actividad laboral, hecho indispensable para poder establecer la existencia de una discapacidad relevante que active la protección especial contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la misma opera en razón de tal impedimento o limitante para laborar, respecto de cierto nivel o grado de limitación y no solo por la existencia de una enfermedad [según los parámetros dados en SL572-2021].
(…)
En esa medida, no se advierte error del colegiado en la valoración de estos documentos, dado que no desconoció la patología que allí se registra, solo que consideró que la misma no generaba las «restricciones físicas» que den cuenta de una situación de debilidad manifiesta o discapacidad, lo cual no es equivocado, pues en verdad, la historia clínica no permite advertir alguna incidencia o limitación que ellas generaban en su ejercicio laboral.
Debe precisarse que aunque en la consulta médica del 6 de enero de 2016 ya referida, se hizo mención a unas recomendaciones para lograr la mejoría de los síntomas relativos a la cervicalgia y vértigo padecidos, las mismas son de carácter personal sin que se relacionen con una restricción o incapacidad para trabajar como supervisor de producción en la empresa demandada; de ahí que no pueda establecerse un estado de salud notorio, evidente y perceptible que pueda llegar a ser objeto de la protección especial reclamada. Igual sucede con la recomendación de usar lentes progresivos para trabajos de fijación, puesto que no se conoce si dentro de sus labores el demandante tuviese que realizar este tipo de actividades, y en todo caso, no se trata de una situación de tal entidad o magnitud que dé cuenta de un grave estado de salud en los términos de la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1507 de 2014.
(…)
Este documento [interconsulta Colsanitas] da cuenta de una atención médica por toxicología el 21 de mayo de 2016, una vez fenecido el contrato de trabajo, en la que se diagnosticó «otros trastornos en las uñas» y se mencionó que el actor tenía antecedentes de exposición a níquel y explosivos en actividad laboral, por lo que consulta por manchas ungueales. El especialista registró que no se observaban características de lesiones compatibles con exposición a arsénico o talio o a intoxicación por níquel.
Además de que esta evaluación médica es posterior al momento del despido, no guarda relación alguna con las patologías alegadas y relacionadas en las hojas de atención de la historia clínica, ni tampoco es dable advertir que un diagnóstico como el allí indicado fuese conocido por el empleador para la fecha en que finalizó la relación de trabajo. Razón por la cual, de este documento no es posible derivar los errores fácticos endilgados al Tribunal.
(…)
Tanto en el concepto de aptitud laboral del 19 de febrero de 2014 como en el del 8 de abril de 2016, emitidos en virtud de los exámenes periódicos practicados por el área de salud ocupacional de la IPS Fundación Panzenú, se concluyó que el actor era apto para ejercer su labor como supervisor de producción y para conducir vehículos livianos y trabajar en alturas…
(…)
El contenido de estos certificados no permiten colegir la existencia de una discapacidad en el trabajador al momento del despido; por el contrario, tanto en el año 2014 como en el 2016, la conclusión del médico de salud ocupacional es que el actor es apto para laborar, es decir, su estado de salud no genera alteraciones en su actividad productiva, sin que pueda considerarse que el seguimiento médico al que se alude, constituya una restricción para el ejercicio de sus labores en los términos de la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1507 de 2014, pues así no se concluye por el área de salud ocupacional. Además, debe resaltarse que tampoco se evidencia que Cerro Matoso S. A. estuviese enterado de ello.
(…)
Mediante (…) examen de egreso de fecha 4 de mayo de 2016, emitido con ocasión de la desvinculación laboral del actor, la entidad de salud IPS Fundación Panzenú conceptuó que el demandante «presenta cambio con relación al ingreso», audiometría y espirometría «sin hallazgos» y visiometría: «agudeza visual normal binocular sin lentes de corrección visual, estereopsis normal».
Aunque el recurrente señala que con este documento se demuestra el conocimiento que tenía el empleador sobre el grave estado de salud del trabajador, lo cierto es que de él no se aprecia ningún elemento de juicio que así permita concluirlo. Pues es solo la autorización del demandante para que los datos allí registrados puedan ser suministrados a las entidades señaladas en la ley, pero de ello no puede deducirse que efectivamente así obró la IPS.
En todo caso, la gravedad de la situación médica (…) a la que se refiere el censor, tampoco fluye de esta prueba, sin que sea suficiente la anotación sobre el «cambio en relación con el ingreso». En efecto, de tal expresión no es dable inferir en qué consistió ese cambio y si se trataba de una alteración que le impidiera al trabajador su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás (artículo 2° Ley 1618 de 2013) o que le limitara la realización de su actividad laboral (artículo 3° del Decreto 1507 de 2014).
(…)
La (…) información [sobre las incapacidades] fue tenida en cuenta por el Tribunal, razón por la cual no se equivocó en la valoración de la prueba denunciada. Ahora, contrario a lo señalado por el censor, el hecho de que ninguna de estas incapacidades se hubiese originado por las patologías discutidas, esto es, vértigo y cervicalgia, sí resulta relevante, pues pone en evidencia que durante por lo menos los últimos seis años de labores, tales afecciones no le generaron una limitación o restricción para ejercer su labor como supervisor de producción, es decir, no afectaron su rol ocupacional ni implicaron una desventaja en el medio laboral en que se desarrolló. De ahí que estos documentos no pueden evidenciar una situación de discapacidad relevante y tampoco permiten concluir que el trabajador presentara un estado de salud grave y notorio que pudiese ser advertido por el empleador, como se alega en el cargo.
(…)
Dentro del debate probatorio en primera instancia, fue decretada como prueba la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, quien dictaminó una PCL del 25,07% con fecha de estructuración 13 de junio de 2016 de origen común. Tal dictamen evaluó las patologías de vértigo paroxístico benigno, cervicalgia y síndromes de cefalea especificados y se fundó en la historia clínica, exámenes o pruebas paraclínicas, valoraciones de especialistas y en «copia de aviso de solicitud ante la JCI».
Aunque este tipo de calificaciones constituye un parámetro relevante para definir el estado de discapacidad y, por ende, contribuyen a determinar si el trabajador es o no beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que, en este caso, se dictaminó que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior a la terminación del contrato de trabajo, tal como lo estableció el Tribunal. Esa circunstancia, en conjunto con lo analizado, impide concluir que la limitación para laborar allí calificada estuviera presente durante la vigencia de la vinculación laboral en el mismo o similar porcentaje de PCL.
Es cierto que las patologías evaluadas como vértigo y cervicalgia, sí las padeció el actor mientras prestaba sus servicios en Cerro Matoso S.A. como se desprende de su historia clínica; sin embargo, a juicio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, estas afecciones solamente generaron una restricción para ejercer las actividades laborales a partir del 13 de junio de 2016, cuando ya había fenecido la relación entre las partes.
[Se tiene] la liquidación final del contrato de trabajo efectuada el 2 de mayo de 2016, mediante la cual se reconocieron las acreencias laborales causadas a esa fecha, incluida la indemnización por despido injusto. En este documento, el actor registró como observación: «se firma dando a conocer que (sic) salgo enfermo con problemas neurálgicos en seguimiento».
Contrario a lo advertido por el censor, tal observación no logra demostrar el conocimiento del empleador, previo al despido, sobre la situación de salud del demandante. Nótese que el trabajador manifiesta que da a conocer que se encuentra enfermo cuando ya había terminado la relación entre las partes, aduciendo incluso problemas neurálgicos distintos a vértigo y cervicalgia, que alega como limitantes, y en todo caso, no soporta su dicho. De ahí que, no es posible que esta prueba acredite los errores de hecho endilgados al Tribunal.
(…)
A folio 188 se aporta carta del 4 de mayo de 2016 suscrita por el actor, con asunto: «informo sobre mi estado de salud», en la que solicita a la empresa levantar la suspensión o terminación de su contrato de trabajo y proceder a reintegrarlo. Esto lo sustenta en que el 25 de enero de 2016 le realizaron exámenes médicos a raíz de alteraciones en la visión y le ordenaron citas con oftalmología, optometría y neurología; y que el 25 de abril de 2016 fue citado dentro del proceso de selección en una convocatoria interna de Cerro Matoso S. A. y allí les reportó sus problemas médicos a los empleados de esta sociedad. Para sustentar sus afirmaciones señaló que adjuntaba copia de su historia clínica.
Como respuesta a esta comunicación, mediante escrito del 11 de julio de 2016, la empresa aseguró que desconocía y desconoce el supuesto estado de salud alegado por el trabajador (folio 595).
Siendo ello así, no es posible derivar de estos documentos que Cerro Matoso S. A. tuviera noticia de la situación médica del trabajador de manera previa a adoptar la decisión de despedirlo. Solamente el 4 de mayo de 2016 el demandante le comunica tal circunstancia y le explica que ha tenido que efectuarse algunos exámenes médicos, y aunque advierte que con antelación había notificado a sus superiores de sus afecciones en salud, de ello no allega soporte alguno. De tal forma, estos escritos, posteriores al fenecimiento de la vinculación, no dan cuenta de los errores endilgados al colegiado.
La parte recurrente advierte que el representante legal de la empresa accionada admitió que (…) conocía del estado de salud (…) previo al momento del despido. Sin embargo, revisado el interrogatorio de parte, la Sala no evidencia la existencia de tal confesión, pues a la pregunta relativa a si el accionante presentaba problemas serios de salud al momento del despido, como vértigo y cervicalgia, se respondió: «no es cierto, no tenía ninguna restricción», y el representante legal aclaró que en el último año solamente presentó 8 o 9 días de incapacidad y que «por mi cargo sé que este tema de trabajadores con problemas graves de salud son estudiados por un comité y el caso del señor García no lo recuerdo como un trabajador que tuviera graves problemas de salud».
(…)
La parte recurrente asegura que de estas declaraciones [testimonios] se deriva que la empresa demandada sí tenía conocimiento de sus afecciones de salud al momento del despido. A pesar de tal planteamiento, la Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la existencia de una situación de debilidad manifiesta, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado.
Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relación con la existencia de una discapacidad relevante y el conocimiento de ella por parte del empleador, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación, tal como se explicó en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.
En razón de lo expuesto, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos alegados por el censor…
(…)
Desde el punto de vista jurídico, la parte recurrente discute que el Tribunal no hubiese aplicado la presunción establecida por vía jurisprudencial, conforme a la cual, el despido de una persona con discapacidad relevante se entiende discriminatorio.
Al respecto, se recuerda que en la sentencia impugnada se consideró que no estaba acreditada la situación de debilidad manifiesta o discapacidad relevante del demandante, esto es, una situación de salud que implicara una restricción o desventaja para laborar; así como tampoco se probó el conocimiento del empleador de su estado de salud, el nexo entre el despido y tal condición médica y que la terminación del contrato hubiese sido un acto discriminatorio.
(…)
[El Tribunal] (…) concluyó que, aunque existía una enfermedad denominada vértigo, no se demostró que ella configurara una «situación de debilidad manifiesta» susceptible de ser amparada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, que constituyera una restricción física para trabajar; además, adujo que dicha circunstancia no podía derivarse del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Bolívar, porque la fecha de estructuración allí fijada es posterior al momento del despido. Conclusiones fácticas que no fueron desvirtuadas como se indicó al analizar el cargo anterior, y que, además, resulta acertada como quiera que «no es la patología lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor» (CSJ SL572-2021).
En ese orden, la Sala encuentra que el recurrente funda esta acusación en una premisa equivocada, pues el colegiado no dio por cierta la existencia de una discapacidad relevante al momento de la desvinculación (…) y en esa medida, no es posible reclamar la aplicación de la presunción antes referida, para obtener el amparo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Así las cosas, la Sala no advierte error jurídico del Tribunal al concluir que el despido no fue un acto discriminatorio, por el contrario, tal consideración resulta consecuente con el escenario fáctico advertido en el proceso, puesto que, al no existir evidencia de una situación de discapacidad relevante al momento de la desvinculación laboral, no es dable presumir que tal actuación hubiese tenido por objeto dar un trato desigual al trabajador en los términos que proscribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997… (Énfasis ajeno).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso no casar el fallo de apelación, contrario a las pretensiones por él argüidas, al estimar, en compendio, la falta de acreditación del derecho a la «estabilidad laboral reforzada» perseguido, como corolario de «no existir evidencia de una situación de discapacidad relevante al momento» del despido. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no sin antes memorar, con ocasión del soslayo de jurisprudencia atribuido en la censura, que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el día 7 del mes y año en curso, por correo electrónico.