STC3888 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3888-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3888-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-02304-01  (Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 18 de  noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de la  Corte, en la acción de tutela impulsada por Bernardo de Jesús  García Villadiego contra la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación.  Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería (Sala Civil-Familia-Laboral) y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Montelíbano, así como Cerro  Matoso S.A. y la Procuraduría delegada.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la protección de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, «salud,          seguridad social, igualdad, trabajo y mínimo vital»,          presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.  

Y  en concreto, se ordene restar  valor a lo dirimido en sede extraordinaria dentro del expediente  laboral n.° «2016-00179».  

            

                              

1. Ante                  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano se surtió,                  bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda del                  titular del resguardo contra Cerro Matoso S.A.,                  dirigida a la declaración de existencia de «un                  contrato                  de trabajo»                  entre las partes,                  «desde                  el 21 de enero de 2002 hasta el 2 de mayo de 2016, cuando fue                  despedido sin justa causa»                  e igualmente, al reconocimiento de que lo cobijaba el «fuero                  circunstancial»                  y la «estabilidad                  laboral reforzada»                  a la fecha de retiro, esta última por motivo de su «estado                  de salud».                  En consecuencia, instó a que se le reintegrara al cargo                  respectivo más los salarios y prestaciones de rigor o, en                  subsidio, al pago de «perjuicios                  morales y sicológicos»                  tras                  «la                  terminación injusta»                  de la relación empleaticia, más indemnización                  y seguro de vida convencionales.    

                              

2. De                  la contienda provino fallo adverso a las pretensiones el 12 de                  diciembre de 2017, confirmado por                  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Sala                  Civil-Familia-Laboral), en vía de apelación                  propuesta por la parte allí demandante                  a través de sentencia de 10 de octubre de 2018, la que a su                  turno no casó la Corporación fustigada, en                  pronunciamiento CSJ SL1665,                  20 abr. 2021, rad. 83350,                  por recurso del mismo extremo litigante.    

                              

3. El                  tutelante criticó la decisión del juez extraordinario                  pues, en síntesis, amén de contrariar el «precedente                  constitucional»                  quiso pasar por alto dos pruebas testimoniales demostrativas de que                  «[s]e                  encontraba en condiciones de salud preocupantes»,                  las cuales                  «impedían                  el despido»                  a la luz de la ley 361 de 1997                  «y                  que sin duda eran conocidas por la empresa»                  enjuiciada.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida          dijo que el proveído disentido no desprende vulneración          alguna.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano memoró          lo sucedido y también se opuso al éxito de la clama.  

            

3. Cerro          Matoso S.A. concluyó que las censuras no son de recibo.  

            

4. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar que lo fallado por el juez accionado no se percibe  descabellado y está sujeto «a  los parámetros legales y constitucionales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, con persistencia en sus ataques y en el  hecho de que desde antes de la data de despido «padecía  graves afecciones en salud».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. En el entendido de que los          cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ          SL1665,          20 abr. 2021, rad. 83350,          con el cual la Sala de Casación en Descongestión          recriminada optó por no casar el de segunda instancia,          adverso a las reclamaciones blandidas por el quejoso dentro del          proceso laboral n.° «2016-00179»          frente a Cerro Matoso S.A.,          se conduce a indagarlo en sus cimientos.  

Nótese que, luego de  dejado en claro que lo allí querido en sede de instancia era  el reconocimiento de «los  presupuestos contemplados»  en la ley 361 de 1997 –atinente a la «estabilidad  laboral reforzada»–  el juzgador accionado, en lo estrictamente medular, acotó:  

(…)El  Tribunal precisó que para que la garantía prevista en  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se active, no es  necesario que exista una calificación de pérdida de  capacidad laboral igual o superior al 15%, sino una «restricción  física» que someta al trabajador a un estado de  debilidad manifiesta, esto es, una minusvalía que le impida el  desempeño de sus funciones y de la cual tenga conocimiento el  empleador, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional;  además, indicó que se requiere que exista nexo causal  entre el despido y la situación de salud del trabajador y que  no medie autorización del Ministerio del Trabajo.  

Sin  embargo, concluyó que en este caso no operaba la protección  por estabilidad laboral reforzada dispuesta en dicha normatividad,  dado que no se demostró la situación de debilidad  manifiesta del actor al momento del despido, el conocimiento previo  del empleador sobre su estado de salud, ni el nexo entre la  terminación del vínculo y la situación médica  del trabajador.  Así, indicó  que no estaba probado que el despido hubiese sido un acto  discriminatorio.  

El  recurrente asegura que, contrario a lo concluido en la segunda  instancia, las pruebas que denuncia acreditan que al momento de su  despido, el actor se encontraba en una situación de debilidad  manifiesta en razón a su estado de salud por las patologías  que presentaba denominadas vértigo y cervicalgia, lo cual era  de pleno conocimiento del empleador; razón por la cual, se dan  los presupuestos para que opere la estabilidad laboral reforzada  prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que  la terminación del contrato de trabajo constituyó un  acto discriminatorio en razón a su condición de salud.  

Bajo  el anterior planteamiento le corresponde a la Sala determinar si el  Tribunal incurrió en error al concluir que no estaban  demostrados los presupuestos exigidos para que se active la  protección especial de estabilidad laboral reforzada prevista  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

Pese  a que la acusación es fáctica, se debe precisar que no  existe discusión en cuanto al hecho del despido ocurrido el 2  de mayo de 2016,  tal como se indica en la comunicación de folio 31 del cuaderno  uno, mediante la cual el  empleador informó al demandante su decisión de «dar  por terminado a partir de la fecha, de forma unilateral y sin justa  causa, su contrato de trabajo a término indefinido».  

Esta  circunstancia resulta relevante, pues permite precisar que, en razón  a la fecha de terminación de la vinculación laboral en  este caso, el entendimiento sobre lo que constituye el concepto de  «discapacidad» debe atender los nuevos conceptos de la  Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad  y la Ley 1618 de 2013,  precisamente porque los hechos examinados ocurrieron y en su  vigencia.  

Tal  como se indicó en la decisión CSJ SL572-2021, según  la definición de discapacidad contenida en el numeral 1 del  artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, «por la cual se  establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de  los derechos de las personas con discapacidad» y en el artículo  3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual  Único para la Calificación de la Pérdida de la  Capacidad Laboral y Ocupacional» se puede concluir que «la  situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece  el trabajador -que lo limita para desarrollar una actividad –  derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier  otra desviación significativa, a la vez originada por la  alteración de las funciones fisiológicas o en las  estructuras corporales de una persona» (CSJ SL572-2021).  

En  la sentencia antes mencionada, se consideró igualmente que,  para valorar tales condiciones de carácter técnico  científico resulta ideal contar con una herramienta técnica  como sería el Manual Único de Calificación de  Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de  2014), esto es, una calificación técnica descriptiva  del nivel o grado de limitación. Sin embargo, de no contarse  con dicha calificación para el momento de la finalización  del vínculo y al existir libertad probatoria en este aspecto,  la situación de discapacidad relevante también puede  inferirse de un estado de salud notorio, evidente y perceptible,  cuando se encuentren elementos que constaten la necesidad de la  protección prevista en la Ley 361 de 1997.  

Bajo  estas precisiones, la  Sala deberá entonces verificar si las pruebas denunciadas  logran desvirtuar la conclusión del colegiado en cuanto a la  inexistencia de una situación de discapacidad relevante o  «debilidad manifiesta» al momento de la ruptura de la  relación de trabajo, y al desconocimiento del empleador frente  a tal situación.  

(…)  

De  los registros efectuados [a las] hojas de atención médica  a las que alude el censor, es  dable derivar la presencia de una patología de vértigo,  tal como lo estableció el Tribunal, e incluso de cervicalgía.  Sin  embargo, estos documentos no evidencian que dichas enfermedades  generaran en el trabajador una restricción para desarrollar  sus labores como supervisor de producción, cargo que no se  controvierte por las partes. Únicamente dan cuenta de un  estado de salud, pero no que el mismo genere un daño que  limite la realización de la actividad laboral, hecho  indispensable para poder establecer la existencia de una discapacidad  relevante que active la protección especial contenida en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  pues la misma opera en razón de tal impedimento o limitante  para laborar, respecto de cierto nivel o grado de limitación y  no solo por la existencia de una enfermedad [según los  parámetros dados en SL572-2021].  

(…)  

En  esa medida, no  se advierte error del colegiado en la valoración de estos  documentos, dado que no desconoció la patología que  allí se registra, solo que consideró que la misma no  generaba las «restricciones físicas» que den  cuenta de una situación de debilidad manifiesta o  discapacidad,  lo cual no es equivocado, pues en verdad, la historia clínica  no permite advertir alguna incidencia o limitación que ellas  generaban en su ejercicio laboral.  

Debe  precisarse que aunque en la consulta médica del 6 de enero de  2016 ya referida, se hizo mención a unas recomendaciones para  lograr la mejoría de los síntomas relativos a la  cervicalgia y vértigo padecidos, las mismas son de carácter  personal sin que se relacionen con una restricción o  incapacidad para trabajar como supervisor de producción en la  empresa demandada;  de ahí que no pueda establecerse un estado de salud notorio,  evidente y perceptible que pueda llegar a ser objeto de la protección  especial reclamada. Igual sucede con la recomendación de usar  lentes progresivos para trabajos de fijación, puesto que no se  conoce si dentro de sus labores el demandante tuviese que realizar  este tipo de actividades, y en todo caso, no se trata de una  situación de tal entidad o magnitud que dé cuenta de un  grave estado de salud en los términos de la Ley 1618 de 2013 y  el Decreto 1507 de 2014.  

(…)  

Este  documento [interconsulta Colsanitas] da cuenta de una atención  médica por toxicología el 21 de mayo de 2016, una vez  fenecido el contrato de trabajo, en la que se diagnosticó  «otros trastornos en las uñas» y se mencionó  que el actor tenía antecedentes de exposición a níquel  y explosivos en actividad laboral, por lo que consulta por manchas  ungueales. El especialista registró que no se observaban  características de lesiones compatibles con exposición  a arsénico o talio o a intoxicación por níquel.  

Además  de que esta evaluación médica es posterior al momento  del despido, no guarda relación alguna con las patologías  alegadas y relacionadas en las hojas de atención de la  historia clínica, ni tampoco es dable advertir que un  diagnóstico como el allí indicado fuese conocido por el  empleador para la fecha en que finalizó la relación de  trabajo.  Razón por la cual, de este documento no es posible derivar los  errores fácticos endilgados al Tribunal.  

(…)  

Tanto  en el concepto de aptitud laboral del 19 de febrero de 2014 como en  el del 8 de abril de 2016, emitidos en virtud de los exámenes  periódicos practicados por el área de salud ocupacional  de la IPS Fundación Panzenú, se concluyó que el  actor era apto para ejercer su labor  como supervisor de producción y para conducir vehículos  livianos y trabajar en alturas…  

(…)  

El  contenido de estos certificados no permiten colegir la  existencia de  una discapacidad en el trabajador al momento del despido; por el  contrario, tanto en el año 2014 como en  el 2016, la  conclusión del médico de salud ocupacional es que el  actor es apto para laborar,  es decir, su estado de salud  no genera alteraciones en su actividad  productiva, sin que pueda considerarse que el seguimiento médico  al que se alude, constituya una restricción para el ejercicio  de sus labores en los términos de la Ley 1618 de 2013 y el  Decreto 1507 de 2014, pues así no se concluye por el área  de salud ocupacional. Además, debe resaltarse que tampoco se  evidencia que Cerro Matoso S. A. estuviese enterado de ello.  

(…)  

Mediante  (…) examen de egreso de fecha 4 de mayo de 2016, emitido con  ocasión de la desvinculación laboral del actor, la  entidad de salud IPS Fundación Panzenú conceptuó  que el demandante «presenta cambio con relación al  ingreso», audiometría y espirometría «sin  hallazgos» y visiometría: «agudeza visual normal  binocular sin lentes de corrección visual, estereopsis  normal».  

Aunque  el recurrente señala que con este documento se demuestra el  conocimiento que tenía el empleador sobre el grave estado de  salud del trabajador, lo cierto es que de él no se aprecia  ningún elemento de juicio que así permita concluirlo.  Pues es solo la autorización del demandante para que los datos  allí registrados puedan ser suministrados a las entidades  señaladas en la ley, pero de ello no puede deducirse que  efectivamente así obró la IPS.  

En  todo caso, la gravedad de la situación médica (…)  a la que se refiere el censor, tampoco fluye de esta prueba, sin que  sea suficiente la anotación sobre el «cambio en relación  con el ingreso». En efecto, de tal expresión no es dable  inferir en qué consistió ese cambio y si se trataba de  una alteración que le impidiera al trabajador su participación  plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los  demás (artículo 2° Ley 1618 de 2013) o que le  limitara la realización de su actividad laboral (artículo  3° del Decreto 1507 de 2014).  

(…)  

La  (…) información [sobre las incapacidades] fue tenida en  cuenta por el Tribunal, razón por la cual no se equivocó  en la valoración de la prueba denunciada.  Ahora, contrario a lo señalado por el censor, el  hecho de que ninguna de estas incapacidades se hubiese originado por  las patologías discutidas, esto es, vértigo y  cervicalgia, sí resulta relevante, pues pone en evidencia que  durante por lo menos los últimos seis años de labores,  tales afecciones no le generaron una limitación o restricción  para ejercer su labor como supervisor de producción, es decir,  no afectaron su rol ocupacional ni implicaron una desventaja en el  medio laboral en que se desarrolló.  De ahí que estos documentos no pueden evidenciar una situación  de discapacidad relevante y tampoco permiten concluir que el  trabajador presentara un estado de salud grave y notorio que pudiese  ser advertido por el empleador, como se alega en el cargo.  

(…)  

Dentro  del debate probatorio en primera instancia, fue decretada como prueba  la calificación de la pérdida de capacidad laboral del  demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Bolívar, quien dictaminó una PCL del  25,07% con fecha de estructuración 13 de junio de 2016 de  origen común.  Tal dictamen evaluó las patologías de vértigo  paroxístico benigno, cervicalgia y síndromes de cefalea  especificados y se fundó en la historia clínica,  exámenes o pruebas paraclínicas, valoraciones de  especialistas y en «copia de aviso de solicitud ante la JCI».  

Aunque  este tipo de calificaciones constituye un parámetro relevante  para definir el estado de discapacidad y, por ende, contribuyen a  determinar si el trabajador es o no beneficiario de la garantía  de estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que, en este caso, se  dictaminó que la estructuración de la pérdida de  capacidad laboral fue posterior a la terminación del contrato  de trabajo, tal como lo estableció el Tribunal. Esa  circunstancia, en conjunto con lo analizado, impide concluir que la  limitación para laborar allí calificada estuviera  presente durante la vigencia de la vinculación laboral en el  mismo o similar porcentaje de PCL.  

Es  cierto que las patologías evaluadas como vértigo y  cervicalgia, sí las padeció el actor mientras prestaba  sus servicios en Cerro Matoso S.A. como se desprende de su historia  clínica; sin embargo, a juicio de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bolívar, estas afecciones  solamente generaron una restricción para ejercer las  actividades laborales a partir del 13 de junio de 2016, cuando ya  había fenecido la relación entre las partes.  

[Se  tiene] la liquidación final del contrato de trabajo efectuada  el 2 de mayo de 2016, mediante la cual se reconocieron las acreencias  laborales causadas a esa fecha, incluida la indemnización por  despido injusto. En este documento, el actor registró como  observación: «se firma dando a conocer que (sic) salgo  enfermo con problemas neurálgicos en seguimiento».  

Contrario  a lo advertido por el censor, tal observación no logra  demostrar el conocimiento del empleador, previo al despido, sobre la  situación de salud del demandante. Nótese que el  trabajador manifiesta que da a conocer que se encuentra enfermo  cuando ya había terminado la relación entre las partes,  aduciendo incluso problemas neurálgicos distintos a vértigo  y cervicalgia, que alega como limitantes, y en todo caso, no soporta  su dicho. De ahí que, no es posible que esta prueba acredite  los errores de hecho endilgados al Tribunal.  

(…)  

A  folio 188 se aporta carta del 4 de mayo de 2016 suscrita por el  actor, con asunto: «informo sobre mi estado de salud», en  la que solicita a la empresa levantar la suspensión o  terminación de su contrato de trabajo y proceder a  reintegrarlo. Esto lo sustenta en que el 25 de enero de 2016 le  realizaron exámenes médicos a raíz de  alteraciones en la visión y le ordenaron citas con  oftalmología, optometría y neurología; y que el  25 de abril de 2016 fue citado dentro del proceso de selección  en una convocatoria interna de Cerro Matoso S. A. y allí les  reportó sus problemas médicos a los empleados de esta  sociedad. Para sustentar sus afirmaciones señaló que  adjuntaba copia de su historia clínica.  

Como  respuesta a esta comunicación, mediante escrito del 11 de  julio de 2016, la empresa aseguró que desconocía y  desconoce el supuesto estado de salud alegado por el trabajador  (folio 595).  

Siendo  ello así, no es posible derivar de estos documentos que Cerro  Matoso S. A. tuviera noticia de la situación médica del  trabajador de manera previa a adoptar la decisión de  despedirlo. Solamente el 4 de mayo de 2016 el demandante le comunica  tal circunstancia y le explica que ha tenido que efectuarse algunos  exámenes médicos, y aunque advierte que con antelación  había notificado a sus superiores de sus afecciones en salud,  de ello no allega soporte alguno. De tal forma, estos escritos,  posteriores al fenecimiento de la vinculación, no dan cuenta  de los errores endilgados al colegiado.  

La  parte recurrente advierte que el representante legal de la empresa  accionada admitió que (…) conocía del estado de  salud (…) previo al momento del despido. Sin embargo, revisado  el interrogatorio de parte, la Sala no evidencia la existencia de tal  confesión, pues a la pregunta relativa a si el accionante  presentaba problemas serios de salud al momento del despido, como  vértigo y cervicalgia, se respondió: «no es  cierto, no tenía ninguna restricción», y el  representante legal aclaró que en el último año  solamente presentó 8 o 9 días de incapacidad y que «por  mi cargo sé que este tema de trabajadores con problemas graves  de salud son estudiados por un comité y el caso del señor  García no lo recuerdo como un trabajador que tuviera graves  problemas de salud».  

(…)  

La  parte recurrente asegura que de estas declaraciones [testimonios]  se deriva que la empresa demandada sí tenía  conocimiento de sus afecciones de salud al momento del despido.  A pesar de tal planteamiento, la  Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden  configurar por la indebida apreciación o falta de valoración  de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los  términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el  documento auténtico, la confesión judicial y la  inspección judicial.  Por tanto, no  es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a  la existencia de una situación de debilidad manifiesta, en la  indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de  convicción no calificado.  

Por  la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento  que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relación con la  existencia de una discapacidad relevante y el conocimiento de ella  por parte del empleador, por no ser una prueba apta, sin que se pueda  advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles  en casación, tal como se explicó en CSJ SL, 22 nov.  2011, rad. 41076.  

En  razón de lo expuesto, la Sala no encuentra acreditados los  yerros fácticos alegados por el censor…  

(…)  

Desde  el punto de vista jurídico, la parte recurrente discute que el  Tribunal no hubiese aplicado la presunción establecida por vía  jurisprudencial, conforme a la cual, el despido de una persona con  discapacidad relevante se entiende discriminatorio.  

Al  respecto, se recuerda que en la sentencia impugnada se consideró  que no estaba acreditada la situación de debilidad manifiesta  o discapacidad relevante del demandante, esto es, una situación  de salud que implicara una restricción o desventaja para  laborar; así como tampoco se probó el conocimiento del  empleador de su estado de salud, el nexo entre el despido y tal  condición médica y que la terminación del  contrato hubiese sido un acto discriminatorio.  

(…)  

[El  Tribunal] (…) concluyó que, aunque existía una  enfermedad denominada vértigo, no se demostró que ella  configurara una «situación de debilidad manifiesta»  susceptible de ser amparada por el artículo 26 de la Ley 361  de 1997, esto es, que constituyera una restricción física  para trabajar; además, adujo que dicha circunstancia no podía  derivarse del dictamen de calificación de pérdida de  capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Bolívar,  porque la fecha de estructuración allí fijada es  posterior al momento del despido. Conclusiones fácticas que no  fueron desvirtuadas como se indicó al analizar el cargo  anterior, y que, además, resulta acertada como quiera que «no  es la patología lo que activa la protección de la  estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella  produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor»  (CSJ SL572-2021).  

En  ese orden, la  Sala encuentra que el recurrente funda esta acusación en una  premisa equivocada, pues el colegiado no dio por cierta la existencia  de una discapacidad relevante al momento de la desvinculación  (…)  y en esa medida, no es posible reclamar la aplicación de la  presunción antes referida, para obtener el amparo previsto en  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

Así  las cosas, la Sala no advierte error jurídico del Tribunal al  concluir que el despido no fue un acto discriminatorio,  por el contrario, tal  consideración resulta consecuente con el escenario fáctico  advertido en el proceso, puesto que, al no existir evidencia de una  situación de discapacidad relevante al momento de la  desvinculación laboral, no es dable presumir que tal actuación  hubiese tenido por objeto dar un trato desigual al trabajador  en los términos que proscribe el artículo 26 de la Ley  361 de 1997…  (Énfasis  ajeno).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Corporación encartada dispuso no casar el  fallo de apelación, contrario a las pretensiones por él  argüidas, al estimar, en compendio, la falta de acreditación  del derecho a la «estabilidad  laboral reforzada»  perseguido,  como corolario de «no  existir evidencia de una situación de discapacidad relevante  al momento»  del despido.  Planteamientos que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

3. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo          hasta ahora consignado, no sin antes memorar, con ocasión del          soslayo de jurisprudencia atribuido en la censura, que para esta          Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos          judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo          cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no          atisbadas en el debate sub          examine.          Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a          partir de los precedentes STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14          oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, el día 7 del mes y año en curso, por correo          electrónico.      

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