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STC3887-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3887-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00057-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2022 por la Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Luis Alberto Ramírez Junca en representación de su hijo Santiago Ramírez Pérez, le instauró al Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.
1. El libelista, obrando en nombre propio, exigió la guarda de las garantías al «debido proceso e interés superior del menor», para que «se deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, en cuanto por privilegiar una forma procesal que no alteraba ni afectaba los intereses ni derechos de ninguna de las partes, vino a vulnerar los derechos fundamentales de [su] hijo y a colocarlo de nuevo, en grave riesgo de afectación de su salud, tanto física como emocional».
En resumen, adujo que desde el año 2020 solicitó protección ante la Comisaría Segunda de Familia de Envigado frente a su expareja Sara Lucía Pérez Luna porque le impedía tener relación directa con su descendiente Santiago Ramírez Pérez de cuatro años de edad, lo que derivó en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (13 may. 2021) en el que se le otorgó la custodia provisional del menor (28 oct.), materializada el 4 de noviembre de esa calenda.
Refirió que la Comisaría declaró «en vulneración de derechos» al pequeño como consecuencia de «las conductas ejecutadas por su madre y adoptó medidas de protección definitiva a su favor como la ubicación del niño en el hogar paterno, lo referente a alimentos, visitas y acudir a procesos psicoterapéuticos, a fin de adquirir herramientas para la resolución pacífica de los conflictos de pareja» (Resolución n° 005 de 12 nov. 2021).
Sostuvo que en desacuerdo, Pérez Luna formuló el recurso de homologación, en virtud del cual, el Juzgado Trece de Familia de Medellín declaró, de oficio, la nulidad «de todo lo actuado desde la resolución # 005 proferida por la Comisaría de Familia 2 de Envigado», al estimar que «el menor reside desde el 4 de noviembre de 2021 con su padre en Medellín, por tanto, la autoridad administrativa de Envigado no tenía competencia para emitir el fallo objeto de homologación» y «ordenó remitir el expediente a la Comisaría de Medellín, quien será la encargada de emitir un nuevo fallo» (14 en. 2022).
En su criterio, con tal disposición se afectaron los atributos esenciales del menor, pues «si bien es cierto que la competencia hoy es del comisario de Medellín, también lo es que el proceso estaba ya con toda la prueba recaudada de todo un equipo interdisciplinario conformado desde hace más de un año con la inmediación del Comisario de Envigado que conoció a plenitud los detalles y con su resolución protegió los derechos constitucionales de [su] hijo», y «la juez se supeditó, de manera mecánica, a la aplicación de criterios meramente técnicos procesales, sin considerar los efectos dañinos que genera a [su] hijo el cambio de equipo multidisciplinario y la tardanza para que un nuevo funcionario y su equipo, puedan conocer a fondo la situación».
2.- El Juzgado Trece de Familia de Medellín se opuso al ruego, con cimiento en que «se presenta incumplimiento del requisito de subsidiariedad» por cuanto no «se interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión que declaró la nulidad» y no existe vulneración de privilegios supralegales al infante.
La Comisaría Segunda de Familia de Envigado rogó amparar «los derechos deprecados», por cuanto con el proveído atacado se crea «una clara inseguridad jurídica y hasta sujeta a capricho, no sólo para aquellos que de manera delegada administramos justicia para los niños, niñas y adolescentes sino para ellos mismos».
El Procurador 120 Judicial II de Familia requirió «tutelar los derechos invocados», ya que «una vez aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado modificarla, aún en el evento que existiere cambio de domicilio del menor».
Sara Lucía Pérez Luna reseñó los conflictos acontecidos entre ella y el tutelante en relación con su convivencia como cónyuges y padres, además de las acciones judiciales y administrativas que ha adelantado, y suplicó se desatienda la salvaguarda.
El Comisario de Familia de la Comuna Catorce El Poblado de Medellín expresó que después de declarada la invalidez objeto de controversia, le fue enviado el asunto «por la autoridad administrativa de Envigado»; sin embargo, el 14 de febrero de 2022 se abstuvo de conocerlo «en razón a que el término para resolver estaba vencido, por tanto, declaró la pérdida de competencia y ordenó la remisión a los jueces de familia de Medellín, correspondiéndole al Quince de Familia».
El Juzgado Quince de Familia de esa urbe dijo que la citada Litis fue allegada de manera incompleta, por lo que exhortó al «Comisario de la Comuna Catorce El Poblado» y no ha asumido el «conocimiento de las diligencias».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo concedió el amparo tras cavilar que «la jueza accionada no tuvo en cuenta la prevalencia de los derechos del niño, su protección integral y su interés superior al declarar de oficio la nulidad de la actuación surtida por la Comisaría con fundamento en una causal inexistente, por lo que incurrió en una indebida interpretación de los artículos 97 y 100 parágrafo 5 de la Ley 1098 de 2006, así como de las normas del estatuto procesal civil en las que basó su decisión y, por el contrario, se abstuvo de resolver la homologación, motivo por el cual la situación del niño se encuentra a la fecha indefinida, máxime que como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, la autoridad competente para conocer de este tipo de procesos es la del lugar donde se encuentre el menor al momento de presentarse la situación que origina la apertura de la actuación y su variación con posterioridad no constituye por regla una excepción al principio de perpetuatio iurisdictionis».
Por consiguiente, dispuso «dejar sin efecto el auto proferido el 14 de enero de 2022» para que el Juzgado Trece de Familia de Medellín, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «continué con el trámite de la acción de homologación (…) la que deberá resolver en un término no superior al contemplado en el inciso 8 del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006».
La funcionaria implicada replicó el veredicto, para cuyo efecto reveló, que «ante la disparidad de criterios de los Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal de Medellín e inclusive de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema», en cuanto «a que para unos no es posible la alteración de la competencia de oficio, tratándose de procesos administrativos de restablecimiento de derechos, cuando el menor con posterioridad al auto de apertura del asunto varía su residencia» no se le puede imponer un criterio de interpretación, por lo que a su juicio «el presente fallo desborda el campo de acción del Juez Constitucional, al querer imponer su criterio sobre una norma».
De igual modo refutó Sara Lucía Pérez Luna reiterando los argumentos esbozados en su contestación y, agregó que «a pesar de las denuncias por violencia intrafamiliar, con las respectivas medidas de protección; a pesar de evidenciar hasta la saciedad que el accionante representa un peligro contra la suscrita y [su] hijo, en un procedimiento abiertamente arbitrario, el ICBF retira el niño del medio familiar y entrega custodia al padre, en cumplimiento de lo ordenado por el Comisario Segundo de Envigado, quien desde el inicio demostró de manera inigualable su desconocimiento al obligarla entre otros a confrontar al victimario cara a cara, prohibición expresa contenida en la ley de violencia contra las mujeres (…) De las actuaciones de este servidor, muchas madres han denunciado serias irregularidades a través de las redes sociales».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la ratificación de la determinación de primera instancia, porque ninguno de los reparos del Juzgado Trece de Familia de Medellín tiene vocación de prosperidad, siendo necesario aclarar que, pese a que Luis Alberto Ramírez Junca no interpuso recurso de reposición contra la providencia que «declaró la nulidad de oficio desde la Resolución 005 de 12 de noviembre de 2021», a pesar de que ese mecanismo de impugnación era viable para cuestionarla, tal omisión debe superarse ante la evidente infracción de prerrogativas superlativas, que involucran a un menor de edad.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha expuesto:
“(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso…” (STC5062-2021, reiterada en STC6569-2021).
2.- Ahora bien, lo anhelado puntualmente por el quejoso, es que se ordene al Juzgado Trece de Familia de Medellín dejar sin efecto la susodicha providencia, porque «por privilegiar una forma procesal que no alteraba ni afectaba los intereses de ninguna de las partes, vino a vulnerar los derechos fundamentales de [su] hijo, y a colocarlo de nuevo, en grave riesgo de afectación».
Al respecto basta con advertir, que conforme lo pregona el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006, «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos», por lo que el convocado debió propender por garantizar el goce efectivo de los derechos del pequeño Santiago, entendiendo por interés superior «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» (art. 8 ibídem), lo cual deriva en la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedir o retrasar su goce efectivo.
Revisada el interlocutorio de 14 de enero de 2022, se contempla que el estrado accionado decretó de oficio la nulidad desde la Resolución n° 005 de 12 de noviembre de 2021 emitida por la Comisaría Segunda de Familia de Envigado, dentro del trámite administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor, tras colegir que «no tenía competencia para resolver» en razón a que el infante se trasladó a la ciudad de Medellín desde el 4 de noviembre de ese año, en virtud de la «medida de protección» decretada en el mismo asunto, sin tener en cuenta que ninguna causal de invalidez se configuró en este caso, pues el funcionario administrativo no actuó «(…) en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia…» (núm. 1º, art. 133 del C. G. del P.), dejando de lado, adicionalmente, una adecuada ponderación de los principios jurídicos en conflicto, al hallarse «involucrado un sujeto de especial protección».
Ello, por cuanto, al margen de si existe un criterio unificado de la jurisprudencia en torno a la aplicabilidad o no del principio de la perpetuato jurisdictionis a asuntos donde el niño, niña o adolescente involucrado cambia de domicilio, lo cierto es que el motivo de nulidad en el cual se soportó la juzgadora no se materializó, en tanto, al no haberse solicitado por los intervinientes en las diligencias el envío de las mismas a otra Comisaría –en este caso a la de Medellín-, no hubo declaración de falta de competencia y, en esa medida, el Comisario de Familia de Envigado continuó actuando válidamente hasta decidir el trámite; máxime cuando el traslado del menor de Envigado a Medellín obedeció a que en el diligenciamiento cuestionado, el 28 de octubre de 2021 se adoptó, como medida provisional, la entrega del niño a su padre quien reside en la última localidad.
En un caso de similares perfiles al actual, esta Sala, puntualizó:
«Y es que, como lo expresó el fallador de primera instancia, la falta de competencia, en materia de restablecimiento de derechos, es una irregularidad de naturaleza subsanable, tal y como se infiere de lo dispuesto en el inciso final del parágrafo 3° del artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual dispone que «[e]n caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida de fondo el proceso».
Así las cosas, evidente es que el legislador no contempló la ausencia de competencia como un vicio de tal entidad que conllevara la invalidez insubsanable de la actuación administrativa, al punto que, una vez resuelta con decisión de fondo, ninguna injerencia irradia que se declare la prenotada falta de competencia.
Luego, aún de entenderse que había alguna duda sobre la competencia de la defensoría de familia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de la menor ABC, lo cierto es que cualquier anomalía que pudo surgir sobre el particular se vio saneada al no haber sido alegada por ninguno de los intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 (numeral 1°) del Código General del Proceso, aplicable en materia de restablecimiento de derechos, en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 100 (parágrafo 6°) del Código de la Infancia y la Adolescencia.
De acuerdo a lo dilucidado, evidente es que el estrado acusado, al margen de no tener competencia para conocer, en sede de homologación, el asunto criticado, también incurrió en un yerro al declarar la nulidad del mismo» (STC063-2021).
Véase que además de ser infundada «la decisión de la juez», la misma generó «traumatismo o dilación injustificada» en la solución efectiva que demanda el pequeño, como quiera que después de esa «nulidad» se halla acreditado en el plenario que el paginario fue enviado al Comisario de Familia de la Comuna Catorce El Poblado de Medellín, quien «se abstuvo de avocar el conocimiento por cuanto el término para resolver estaba vencido y declaró la pérdida de competencia» y lo remitió al Juzgado Quince de Familia de ese lugar, autoridad que «no ha asumido el conocimiento» por encontrarse «incompletas las diligencias», lo que se ha convertido en un «estancamiento de la actuación» y, por ende, en una lesión al acceso a la administración de justicia que requieren los intervinientes de esa controversia.
Así las cosas, se divisa que la increpada con su actuar, se abstuvo de resolver la homologación que le fue asignada desde enero de 2022, motivando que al momento de la presentación del resguardo la situación jurídica del pequeño se hallara sin definir, resultando, en últimas, que «el remedio podría resultar peor que el mal que pretende conjurar»; recuérdese que el principio «del interés superior de los niños, niñas y adolescentes» consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y otros instrumentos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, como la Convención sobre los Derechos de los Niños adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, opera «como norma de procedimiento», esto es, «siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) que puede tener para el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales» (STC13786-2021).
Al punto, esta Corporación también ha adoctrinado, que:
«cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio (…)”.
Lo anterior porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las niñas y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria …” (STC11177-2020, reiterado en STC12755-2021).
Aunado a lo anterior, vale la pena precisar, la juez accionada, además de no controvertir el fundamento del «veredicto del a quo constitucional –la inexistencia de la causal de invalidez decretada-», toda vez que centró en argumentar la disparidad de criterios sobre la «aplicabilidad del principio de la perpetuatio jurisdictionis» en eventos como el presente, no demostró tales aseveraciones, en tanto el precedente de esta Corte que le sirvió de base a su impugnación -sentencia STC3070-2021-, declaró la «razonabilidad de la decisión que sanciona con multa a la sociedad infractora, por el retardo injustificado en el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia en un caso de protección al consumidor», escenario muy distinto al que aquí nos convoca, razón de más para impartir integral confirmación al fallo confutado.
3.- Finalmente, en torno a las manifestaciones de la también recurrente Juliet Tatiana Orozco Giraldo, en el sentido que «la labor del Comisario Segundo de Envigado, se caracterizó entre otras cosas, por vulnerar la ley al confrontarla al victimario sin reparo alguno y desestimar las denuncias penales y demás acciones que en su contra ha promovido» alteraciones que podrían entrañar la posible comisión de conductas disciplinarias y/o penales, es a ella a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida con ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
4.- Ergo, se impone la convalidación del proveído fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS