STC3887 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3887-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3887-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00057-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, se desata la impugnación del fallo  proferido el 24 de febrero de 2022 por la Sala de Familia de Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que  Luis Alberto Ramírez Junca en  representación de su hijo Santiago Ramírez Pérez,  le instauró al Juzgado Trece de Familia de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.  

1.  El  libelista, obrando en nombre propio,  exigió la guarda de las garantías al «debido  proceso e interés superior del menor», para  que «se  deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Trece de  Familia de Medellín, en cuanto por privilegiar una forma  procesal que no alteraba ni afectaba los intereses ni derechos de  ninguna de las partes, vino a vulnerar los derechos fundamentales de  [su] hijo y a colocarlo de nuevo, en grave riesgo de afectación  de su salud, tanto física como emocional».  

En  resumen,  adujo que desde el año 2020 solicitó protección  ante la Comisaría Segunda de Familia de Envigado frente a su  expareja Sara Lucía Pérez Luna porque le impedía  tener relación directa con su descendiente Santiago  Ramírez Pérez de cuatro años de edad, lo que  derivó en el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos (13 may. 2021) en el que se le otorgó la custodia  provisional del menor (28 oct.), materializada el 4 de noviembre de  esa calenda.  

Refirió  que la Comisaría declaró «en  vulneración de derechos»  al pequeño como consecuencia de «las  conductas ejecutadas por su madre y adoptó medidas de  protección definitiva a su favor como la ubicación del  niño en el hogar paterno, lo referente a alimentos, visitas y  acudir  a procesos psicoterapéuticos, a fin de adquirir herramientas  para la resolución pacífica de los conflictos de  pareja»  (Resolución n° 005 de 12 nov. 2021).  

Sostuvo  que en desacuerdo, Pérez Luna formuló el recurso de  homologación, en virtud del cual, el Juzgado Trece de Familia  de Medellín declaró, de oficio, la nulidad «de  todo lo actuado desde la resolución # 005 proferida por la  Comisaría de Familia 2 de Envigado»,  al estimar que «el  menor reside desde el 4 de noviembre de 2021 con su padre en  Medellín, por tanto, la autoridad administrativa de Envigado  no tenía competencia para emitir el fallo objeto de  homologación»  y «ordenó  remitir el expediente a la Comisaría de Medellín, quien  será la encargada de emitir un nuevo fallo»  (14 en. 2022).  

En su  criterio, con tal disposición se afectaron los atributos  esenciales del menor, pues «si  bien es cierto que la competencia hoy es del comisario de Medellín,  también lo es que el proceso estaba ya con toda la prueba  recaudada de todo un equipo interdisciplinario conformado desde hace  más de un año con la inmediación del Comisario  de Envigado que conoció a plenitud los detalles y con su  resolución protegió los derechos constitucionales de  [su] hijo», y  «la  juez se supeditó, de manera mecánica, a la aplicación  de criterios meramente técnicos procesales, sin considerar los  efectos dañinos que genera a [su] hijo el cambio de equipo  multidisciplinario y la tardanza para que un nuevo funcionario y su  equipo, puedan conocer a fondo la situación».  

2.-  El  Juzgado Trece de Familia de Medellín se opuso al ruego, con  cimiento en que «se  presenta incumplimiento del requisito de subsidiariedad» por  cuanto no «se  interpuso el recurso de reposición en contra de la decisión  que declaró la nulidad» y  no existe vulneración de privilegios supralegales al infante.  

La  Comisaría Segunda de Familia de Envigado rogó amparar  «los  derechos deprecados»,  por cuanto con el proveído atacado se crea «una  clara inseguridad jurídica y hasta sujeta a capricho, no sólo  para aquellos que de manera delegada administramos justicia para los  niños, niñas y adolescentes sino para ellos mismos».  

El  Procurador 120 Judicial II de Familia requirió «tutelar  los derechos invocados», ya  que «una  vez aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado  modificarla, aún en el evento que existiere cambio de  domicilio del menor».  

Sara  Lucía Pérez Luna reseñó los conflictos  acontecidos entre ella y el tutelante en relación con su  convivencia como cónyuges y padres, además de las  acciones judiciales y administrativas que ha adelantado, y suplicó  se desatienda la salvaguarda.  

El  Comisario de Familia de la Comuna Catorce El Poblado de Medellín  expresó que después de declarada la invalidez objeto de  controversia, le fue enviado el asunto «por  la autoridad administrativa de Envigado»;  sin embargo, el 14 de febrero de 2022 se abstuvo de conocerlo «en  razón a que el término para resolver estaba vencido,  por tanto, declaró la pérdida de competencia y ordenó  la remisión a los jueces de familia de Medellín,  correspondiéndole al Quince de Familia».  

El  Juzgado Quince de Familia de esa urbe dijo que la citada Litis  fue allegada de manera incompleta, por lo que exhortó al  «Comisario  de la Comuna Catorce El Poblado»  y no ha asumido el «conocimiento  de las diligencias».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo concedió  el amparo tras cavilar que «la  jueza accionada no tuvo en cuenta la prevalencia de los derechos del  niño, su protección integral y su interés  superior al declarar de oficio la nulidad de la actuación  surtida por la Comisaría con fundamento en una causal  inexistente, por lo que incurrió en una indebida  interpretación de los artículos 97 y 100 parágrafo  5 de la Ley 1098 de 2006, así como de las normas del estatuto  procesal civil en las que basó su decisión y, por el  contrario, se abstuvo de resolver la homologación, motivo por  el cual la situación del niño se encuentra a la fecha  indefinida, máxime que como lo señaló la Corte  Suprema de Justicia, la autoridad competente para conocer de este  tipo de procesos es la del lugar donde se encuentre el menor al  momento de presentarse la situación que origina la apertura de  la actuación y su variación con posterioridad no  constituye por regla una excepción al principio de perpetuatio  iurisdictionis».  

Por  consiguiente, dispuso «dejar  sin efecto el auto proferido el 14 de enero de 2022»  para que el Juzgado Trece de Familia de Medellín, en el  término de 48 horas siguientes a la notificación del  fallo, «continué  con el trámite de la acción de homologación (…)  la que deberá resolver en un término no superior al  contemplado en el inciso 8 del artículo 4 de la Ley 1878 de  2018, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de  2006».  

La  funcionaria implicada replicó el  veredicto, para cuyo efecto reveló, que «ante  la disparidad de criterios de los Magistrados de la Sala de Familia  del Tribunal de Medellín e inclusive de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema»,  en cuanto «a  que para unos no es posible la alteración de la competencia de  oficio, tratándose de procesos administrativos de  restablecimiento de derechos, cuando el menor con posterioridad al  auto de apertura del asunto varía su residencia»  no se le puede imponer un criterio de interpretación, por lo  que a su juicio «el  presente fallo desborda el campo de acción del Juez  Constitucional, al querer imponer su criterio sobre una norma».  

De  igual modo refutó Sara Lucía Pérez Luna  reiterando los argumentos esbozados en su contestación y,  agregó que «a  pesar de las denuncias por violencia intrafamiliar, con las  respectivas medidas de protección; a pesar de evidenciar hasta  la saciedad que el accionante representa un peligro contra la  suscrita y [su] hijo, en un procedimiento abiertamente arbitrario, el  ICBF retira el niño del medio familiar y entrega custodia al  padre, en cumplimiento de lo ordenado por el Comisario Segundo de  Envigado, quien desde el inicio demostró de manera inigualable  su desconocimiento al obligarla entre otros a confrontar al  victimario cara a cara, prohibición expresa contenida en la  ley de violencia contra las mujeres (…) De las actuaciones de  este servidor, muchas madres han denunciado serias irregularidades a  través de las redes sociales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia la ratificación de la determinación  de primera instancia, porque ninguno de los reparos del Juzgado Trece  de Familia de Medellín tiene vocación de prosperidad,   siendo  necesario  aclarar que, pese a que Luis Alberto Ramírez Junca  no  interpuso recurso de reposición contra la providencia que  «declaró  la nulidad de oficio desde la Resolución 005 de 12 de  noviembre de 2021»,  a pesar de que ese mecanismo de impugnación era viable para  cuestionarla, tal omisión debe superarse ante la evidente  infracción de prerrogativas superlativas, que involucran a un  menor de edad.  

Frente  a ese tópico, esta Corporación ha expuesto:  

“(…)  [E]xisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso…”  (STC5062-2021,  reiterada en STC6569-2021).  

2.-  Ahora bien, lo  anhelado puntualmente por el quejoso, es que se ordene al Juzgado  Trece de Familia de Medellín dejar sin efecto la susodicha  providencia, porque «por  privilegiar una forma procesal que no alteraba ni afectaba los  intereses de ninguna de las partes, vino a vulnerar los derechos  fundamentales de [su] hijo, y a colocarlo de nuevo, en grave riesgo  de afectación».  

Al  respecto basta con advertir, que conforme lo pregona el artículo  9 de la Ley 1098 de 2006, «en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos»,  por lo que el convocado debió propender por garantizar el goce  efectivo de los derechos del pequeño Santiago, entendiendo por  interés superior «el  imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la  satisfacción integral y simultánea de todos sus  Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes»  (art. 8 ibídem),  lo  cual deriva en la eliminación de cuanto obstáculo trate  de impedir o retrasar su goce efectivo.  

Revisada  el interlocutorio de  14 de enero de 2022, se contempla que el estrado accionado decretó  de oficio la nulidad desde la Resolución n° 005 de 12 de  noviembre de 2021 emitida por la Comisaría Segunda de Familia  de Envigado, dentro del trámite administrativo de  restablecimiento de derechos en favor del menor,  tras colegir que  «no  tenía competencia para resolver»  en razón a que el infante se trasladó a la ciudad de  Medellín desde el 4 de noviembre de ese año, en virtud  de la «medida  de protección» decretada  en el mismo asunto, sin  tener en cuenta que ninguna causal de invalidez se configuró  en este caso, pues el funcionario administrativo no actuó «(…)  en  el proceso después de declarar la falta de jurisdicción  o competencia…»  (núm.  1º, art. 133 del C. G. del P.),  dejando  de lado, adicionalmente, una adecuada ponderación de los  principios jurídicos en conflicto, al hallarse «involucrado  un sujeto de especial protección».  

Ello,  por cuanto, al margen de si existe un criterio unificado de la  jurisprudencia en torno a la aplicabilidad o no del principio de la  perpetuato  jurisdictionis  a asuntos donde el niño, niña o adolescente involucrado  cambia de domicilio, lo cierto es que el motivo de nulidad en el cual  se soportó la juzgadora no se materializó, en tanto, al  no haberse solicitado por los intervinientes en las diligencias el  envío de las mismas a otra Comisaría –en este  caso a la de Medellín-, no hubo declaración de falta de  competencia y, en esa medida, el Comisario de Familia de Envigado  continuó actuando válidamente hasta decidir el trámite;  máxime cuando el traslado del menor de Envigado a Medellín  obedeció a que en el diligenciamiento cuestionado, el 28 de  octubre de  2021 se adoptó, como medida provisional, la  entrega del niño a su padre quien reside en la última  localidad.  

En un  caso de similares perfiles al actual, esta Sala, puntualizó:  

«Y es que, como lo  expresó el fallador de primera instancia, la falta de  competencia, en materia de restablecimiento de derechos, es una  irregularidad de naturaleza subsanable, tal y como se infiere de lo  dispuesto en el inciso final del parágrafo 3° del artículo  99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual  dispone que «[e]n  caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía  conociendo a prevención, lo actuado conservará plena  validez, incluso la resolución que decida de fondo el  proceso».  

Así las cosas,  evidente es que el legislador no contempló la ausencia de  competencia como un vicio de tal entidad que conllevara la invalidez  insubsanable de la actuación administrativa, al punto que, una  vez resuelta con decisión de fondo, ninguna injerencia irradia  que se declare la prenotada falta de competencia.  

Luego, aún  de entenderse que había alguna duda sobre la competencia de la  defensoría de familia para conocer del proceso de  restablecimiento de derechos de la menor ABC, lo cierto es que  cualquier anomalía que pudo surgir sobre el particular se vio  saneada al no haber sido alegada por ninguno de los intervinientes,  de conformidad con lo previsto en el artículo 136  (numeral  1°) del Código General del Proceso, aplicable en materia  de restablecimiento de derechos, en virtud de la remisión  normativa consagrada en el artículo 100 (parágrafo 6°)  del Código de la Infancia y la Adolescencia.  

De acuerdo a lo dilucidado,  evidente es que el estrado acusado, al margen de no tener competencia  para conocer, en sede de homologación, el asunto criticado,  también incurrió en un yerro al declarar la nulidad del  mismo» (STC063-2021).  

Véase  que además de ser infundada «la  decisión de la juez»,  la misma generó «traumatismo  o dilación injustificada»  en la solución efectiva que demanda el pequeño, como  quiera que después de esa «nulidad»  se halla acreditado en el plenario que el paginario fue enviado al  Comisario  de Familia de la Comuna Catorce El Poblado de Medellín, quien  «se  abstuvo de avocar el conocimiento por cuanto el término para  resolver estaba vencido y declaró la pérdida de  competencia»  y lo remitió al Juzgado Quince de Familia de ese lugar,  autoridad que «no  ha asumido el conocimiento»  por encontrarse «incompletas  las diligencias»,  lo que se ha convertido en un «estancamiento  de la actuación»  y, por ende, en una lesión al acceso a la administración  de justicia que requieren los intervinientes de esa controversia.  

Así  las cosas, se divisa que la increpada con su actuar, se abstuvo de  resolver la homologación que le fue asignada desde enero de  2022, motivando que al momento de la presentación del  resguardo la situación jurídica del pequeño se  hallara sin definir, resultando, en últimas, que «el  remedio podría resultar peor que el mal que pretende  conjurar»;  recuérdese que  el principio «del  interés superior de los niños, niñas y  adolescentes»   consagrado en el artículo 44 de la Constitución  Política y otros instrumentos que hacen parte del Bloque de  Constitucionalidad, como la  Convención sobre los Derechos de los Niños adoptada por  la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de  1989, aprobada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, opera  «como  norma de procedimiento»,  esto es, «siempre  que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño,  el proceso deberá  incluir una estimación de las posibles repercusiones  (positivas o negativas) que puede tener para el niño o los  niños interesados. La evaluación y determinación  del interés superior del niño requieren garantías  procesales»  (STC13786-2021).  

Al  punto, esta Corporación también ha adoctrinado, que:  

«cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  los distintos juicios debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio  (…)”.  

Lo  anterior porque se tienen como principios básicos que orientan  la Doctrina de la Protección Integral a los niños,  niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención  sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación;  (ii) el interés superior de las niñas y los niños;  (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación  solidaria …”  (STC11177-2020,  reiterado en STC12755-2021).  

Aunado  a lo anterior, vale la pena precisar,  la  juez accionada, además de no controvertir el fundamento del  «veredicto  del a quo  constitucional  –la  inexistencia de la causal de invalidez decretada-», toda  vez que centró en argumentar la disparidad de criterios sobre  la «aplicabilidad  del principio de la perpetuatio jurisdictionis» en  eventos como el presente, no demostró tales aseveraciones, en  tanto el precedente de esta Corte que le sirvió de base a su  impugnación -sentencia STC3070-2021-, declaró la  «razonabilidad  de la decisión que sanciona con multa a la sociedad  infractora, por el retardo injustificado en el cumplimiento de la  orden impartida en la sentencia en un caso de protección al  consumidor»,  escenario muy distinto al que aquí nos convoca, razón  de más para impartir integral confirmación al fallo  confutado.  

3.-  Finalmente, en torno a las manifestaciones de la también  recurrente Juliet Tatiana Orozco Giraldo, en el sentido que «la  labor del Comisario Segundo de Envigado, se caracterizó entre  otras cosas, por vulnerar la ley al confrontarla al victimario sin  reparo alguno y desestimar las denuncias penales y demás  acciones que en su contra ha promovido»  alteraciones que podrían entrañar la posible comisión  de conductas disciplinarias y/o penales, es a ella a quien  corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes,  porque esta vía no ha sido estatuida con ese propósito,  ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).  

4.-  Ergo, se impone la convalidación del proveído  fustigado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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