STC2655 2022

MARZO

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STC2655-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2655-2022  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2022-00019-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero  de 2022 por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, en la acción de tutela formulada por Misael  David Sequeda Bedoya contra el Juzgado Primero de Familia de Yopal,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  del proceso ejecutivo de alimentos, con radicado 2019-00452.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en nombre propio, el accionante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y, «del  infante y del adolescente»,  vulnerados por el juzgado accionado en el trámite del proceso  ejecutivo de alimentos adelantado en su contra.  

Para  su restablecimiento, solicita: (i) que se decrete la nulidad de todo  lo actuado en el citado juicio y, (ii) se ordene compulsar copias al  Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de  la Nación, por presuntamente incurrir el titular del Juzgado  Primero de Familia de Yopal, en los delitos de prevaricato por acción  y por omisión.  

En  compendio señaló, que Zulma Moreno Riveros presentó  en su contra el 19 de noviembre de 2019, demanda ejecutiva de  alimentos en representación de su hijo Juan David Sequeda  Moreno, menor de edad, que fue admitida bajo el radicado  2019-00452-00, ante «el  aparente cumplimiento de todos los requisitos legales»,  pese a que la dirección y domicilio del menor, no se  estableció en el mandato otorgado ni en la demanda,  información indispensable para determinar la competencia del  funcionario judicial.  

Agregó  que, tampoco se adelantó en debida forma su notificación,  porque en el acápite correspondiente de la demanda, se  establece que su domicilio es en Albania, (Guajira), sin embargo,  ésta se envió a Bogotá, por lo que en el  expediente obra certificado de devolución de la empresa de  mensajería con causa «dirección  errada»,  siendo el trámite para seguir, el contemplado en el artículo  291 del Código General del Proceso, el que no se adelantó.  

Manifestó  que igualmente, «no  se establece a cargo de quien se encuentra el cuidado y la atención  del menor»,  que sería la persona facultada para reclamar y además,  «es  muy sospechoso esperar tanto tiempo (más de 16 años)  para ejecutar un acuerdo conciliatorio celebrado entre MISAEL SEQUEDA  Y ZULEIMA MORENO RIVEROS», y,  que,  en  el acápite de fundamentos de la demanda, el apoderado señaló  las normas que corresponden a un proceso de alimentos y no de un  ejecutivo.  

Agregó  que pese a las falencias encontradas, el Juzgado Primero de Familia  de Yopal profirió mandamiento de pago en favor de la señora  Zuleima Moreno Riveros sin que tenga obligación alguna con  ella, y además ordenó el  embargo  y retención del 50% de su salario o de cualquier emolumento  que recibe como trabajador de Cerrejón Minería,  pronunciamiento contrario a derecho teniendo en cuenta que es lo  máximo que se puede embargar, y que, el porcentaje fijado debe  tener en cuenta los descuentos de ley.  

Informó  que tiene tres hijos más, de 16, 8 y 1 año de edad, a  los que también debe alimentos y a quienes el Juzgado  accionado les vulnera los derechos al obligarlo a pasar el 50% de su  salario en el juicio radicado 2019-00452-00, sin que además  sea claro que tal cuota sea a favor de Juan David Sequeda Moreno,  porque, reitera, el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante  con la ejecución se profirieron a nombre de la madre del  mismo, actuaciones que afirma, no fueron emitidas conforme a la ley.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero de Familia de Yopal, informó que en el proceso  objeto de la queja constitucional, están pendientes por  resolver diferentes recursos presentados por las partes frente al  auto proferido el 21 de enero de 2022, por lo que remitió el  expediente digital para la verificación de las actuaciones  surtidas.  

Juan  David Sequeda Moreno, actualmente mayor de edad, se opuso al amparo y  expresó que su progenitor, en calidad de demandado fue  notificado en debida forma «de  acuerdo  al Art. 8 del Decreto 806 de 2020 a su correo electrónico  misael.seque@hotmail.com, donde Servientrega certifica y da  constancia de la entrega, acuse de recibido y lectura del mensaje»,  decidiendo  no acudir al proceso en el término establecido por la ley,  además agregó «que  venga un año después de notificado a alegar nulidades  procesales, es indebido, incorrecto e improcesal (sic), por cuanto  este tuvo su oportunidad procedimental para indicar lo que ha  expresado en la acción de tutela».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo propuesto por el  solicitante, al advertir que la tutela no cumple con el requisito de  inmediatez, tras considerar que,  

«al  revisar el expediente digital del proceso ejecutivo, se advierte  dentro del plenario que, el 31 de julio de 2020, el apoderado  judicial de la demandante en el proceso de marras allegó al  accionado memorial, por medio del cual solicitó al Juzgado  autorización para surtir la notificación del accionante  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del  decreto 806 de 2020, notificación que se surtiría al  correo electrónico Misael.seque@hotmail.com, el cual se obtuvo  de un mensaje que el tutelante le envió a la demandada, como  prueba de su dicho el apoderado allegó el pantallazo del  correo enviado por el accionante.  

Mediante Auto  de fecha 28 de agosto de 2021, el Juzgado accionado autorizó a  la parte demandante para que surtiera la notificación del auto  que libró mandamiento de pago a la parte pasiva (hoy  accionante), en los términos del decreto legislativo 806 de  2020.  

Ahora bien,  conforme a la certificación emitida por la empresa de  mensajería Servientrega se evidencia que la notificación  personal conforme al art. 8 del Decreto 806 de 2020, se surtió  en debida forma, como se observa a continuación (…)  

Así las  cosas, de la anterior imagen se concluye que la notificación  al correo Misael.seque@hotmail.com, correspondiente al actor fue  efectiva, dirección electrónica que se advierte si es  usada por el tutelante, pues en el acápite de notificaciones  de la presente acción de tutela fue relacionada por el  accionante para recibir notificaciones.  

Entonces, del  recuento de la notificación surtida se advierte que el  tutelante desde el 12 de agosto de 2020, conoció de la  existencia del proceso ejecutivo de alimentos que se surtía en  su contra y solo después de año y medio alega que la  demanda no cumplía con los requisitos de ley, por lo cual  debió ser rechazada; igualmente, cuestiona el auto que libró  mandamiento de pago, las medidas cautelares decretadas y el auto que  ordenó seguir adelante la ejecución de fecha 25 de  septiembre de 2020, cuando indiscutiblemente ya ha transcurrido un  lapso de tiempo irrazonable, evidenciándose que la acción  incoada no cumple con el requisito de inmediatez».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante solicitó la revocatoria,  al aducir que el Juzgado Primero de Familia de Yopal incurrió  en un defecto fáctico «positivo»  por  un «eventual  análisis probatorio deficiente»  y en un defecto fáctico «negativo»,  al  omitir  actuar  oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal.  

Lo  anterior, como quiera que, al tratarse de un proceso ejecutivo de  alimentos, este es de única instancia y contra los  pronunciamientos emitidos solo procede el recurso de reposición  ante el mismo funcionario, siendo procedente la tutela para  garantizarle su debido proceso e igualdad.  

Igualmente  indicó, que aportó prueba de una certificación  de estudios donde consta que el domicilio del señor Juan David  Sequeda Moreno es la ciudad de Bogotá, y los estudios son  presenciales, razón por la cual considera que es importante  determinar el domicilio del alimentario para definir el juez  competente para conocer dicho proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en  estudio satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y,  de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas,  trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad  invocados por el accionante, con motivo de las circunstancias  narradas en el escrito de tutela.  

2. Frente al  requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses» (CSJ  STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en  STC11374-2016, STC11745- 2021 y STC16398-2021).  

Conforme  a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas,  observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el  asunto objeto de estudio, en tanto, la censura se enfila contra los  autos mediante los cuales, se libró mandamiento de pago de 20  de noviembre de 2019 [expediente  digital derivado 01-demanda tutela folio 13];  el que lo tuvo por notificado de la demanda de 11 de septiembre de  2020 [expediente  digital derivado 01-demanda tutela folio 37];  y el que ordenó seguir adelante con la ejecución de 25  de septiembre de 2020 [expediente  digital derivado 01-demanda tutela folio 38],  es decir, que las actuaciones cuya nulidad se pretende, fueron  emitidas hace más de 1 año y 5 meses, superando así,  el plazo razonable referido en párrafo precedente.  

En  este sentido, el requisito de la tempestividad impide que la tutela  se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual  se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Por  lo anterior, el accionante en calidad de presunto afectado con las  decisiones que considera vulneradoras de sus garantías  fundamentales, debió acudir de manera oportuna a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es señal de  aprobación frente a las decisiones atacadas. Tratándose  de tutelas contra providencia judicial, se exige un análisis  más riguroso de este requisito, en tanto, lo que eventualmente  se desvirtuaría serían los principios de cosa juzgada,  seguridad jurídica e independencia judicial, así lo ha  referido la jurisprudencia de esta Corte,  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad.  00189-01).  

3. Ahora bien,  frente al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la  acción de tutela, no fue incorporada al ordenamiento para  sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales  o administrativas. Al respecto, se ha señalado,  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01)  

Exigencia ésta,  que tampoco se advierte en el asunto en estudio, en razón a  que el accionante, se queja de una presunta indebida notificación  del proceso ejecutivo de alimentos, además de la falta de  competencia del juez que adelantó dicho trámite, sin  embargo, de la revisión efectuada por la Sala al expediente  digital, se puede observar que concurrió al proceso por  apoderado judicial el 17 de noviembre de 2021 [expediente  digital derivado 01-demanda tutela pág. 85],  sin que haya promovido los respectivos incidentes de nulidad a  efectos de subsanar las irregularidades que ahora alega en la acción  de tutela.  

Véase que  en tal ocasión se solicitó: «PRIMERO:  Que por el presente medio se haga la notificación de la  demanda a mi apadrinado conforme lo solicitó desde su correo  electrónico personal. SEGUNDO: Que se valoren los registros  civiles de nacimientos de otros hijos menores de edad de mi  representado, los cuales aporto con la presente y en consecuencia se  les reconozca y tutelen sus derechos. TERCERO: Que en amparo  constitucional y de los derechos del niño, se corrija  inmediatamente el oficio O. C. JPF-YC-001917-19 de fecha 29 de  noviembre de 2019, mediante el cual su despacho ordena a la empresa  donde labora mi mandante el embargo y retención del 50% del  salario. Corrección que dependerá de su libre tasación  sin desconocer los derechos de los otros hijos y que en una libre  consideración de mi persona, no debe sobrepasar el 12.5% del  salario que devenga mi poderdante». [Expediente  digital derivado 01-demanda tutela pág. 85],  

Petición  que resolvió el Primero  de Familia de Yopal en  auto de 19 de noviembre de 2021,  en el que dispuso  «denegar  lo solicitado por el demandado en su escrito pues en auto del pasado  once de septiembre de 2020 se tuvo por notificado de la demanda al  mismo dando aplicación al numeral 8º del decreto 806 de  junio de 2020, y ya se encuentra con auto de seguir adelante con la  ejecución»;  reconoció personería al apoderado del demandado y,  ordenó «la  reducción del embargo comunicado mediante el oficio O:C.  JPF-YC-001917-19 de fecha 29 de noviembre de 2019, al valor del  12,5%».  [Expediente  digital derivado 01-demanda tutela pág. 89)  

Providencia que  recurrió en reposición y apelación solamente el  apoderado del demandante Juan David Sequeda, y se resolvió en  auto de 21 de enero de 2022 en el que se revocó el numeral 3º  de la providencia impugnada, negó la apelación por  tratarse de un asunto de única instancia, ordenó la  entrega de los dineros depositados «a  quien corresponda»,  y dispuso correr traslado al demandado de la liquidación del  crédito. [Expediente  digital derivado 01-demanda tutela págs. 115,116 y 117].  

Así las  cosas, se reitera, no se observa dentro de las actuaciones que el  accionante haya solicitado las nulidades que invoca en sede de  tutela, máxime cuando quedó demostrada su intervención  dentro del proceso objeto de queja constitucional sin alegarlas.  

La Corte de tiempo  atrás, en relación con este requisito de la  subsidiariedad, ha precisado, que, «(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria …»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928-2021, entre muchas).  

4. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar el fallo de tutela censurado, al no acreditarse los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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