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STC2655-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2655-2022
Radicación nº 85001-22-08-000-2022-00019-01
(Aprobado en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela formulada por Misael David Sequeda Bedoya contra el Juzgado Primero de Familia de Yopal, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos, con radicado 2019-00452.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y, «del infante y del adolescente», vulnerados por el juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra.
Para su restablecimiento, solicita: (i) que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el citado juicio y, (ii) se ordene compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, por presuntamente incurrir el titular del Juzgado Primero de Familia de Yopal, en los delitos de prevaricato por acción y por omisión.
En compendio señaló, que Zulma Moreno Riveros presentó en su contra el 19 de noviembre de 2019, demanda ejecutiva de alimentos en representación de su hijo Juan David Sequeda Moreno, menor de edad, que fue admitida bajo el radicado 2019-00452-00, ante «el aparente cumplimiento de todos los requisitos legales», pese a que la dirección y domicilio del menor, no se estableció en el mandato otorgado ni en la demanda, información indispensable para determinar la competencia del funcionario judicial.
Agregó que, tampoco se adelantó en debida forma su notificación, porque en el acápite correspondiente de la demanda, se establece que su domicilio es en Albania, (Guajira), sin embargo, ésta se envió a Bogotá, por lo que en el expediente obra certificado de devolución de la empresa de mensajería con causa «dirección errada», siendo el trámite para seguir, el contemplado en el artículo 291 del Código General del Proceso, el que no se adelantó.
Manifestó que igualmente, «no se establece a cargo de quien se encuentra el cuidado y la atención del menor», que sería la persona facultada para reclamar y además, «es muy sospechoso esperar tanto tiempo (más de 16 años) para ejecutar un acuerdo conciliatorio celebrado entre MISAEL SEQUEDA Y ZULEIMA MORENO RIVEROS», y, que, en el acápite de fundamentos de la demanda, el apoderado señaló las normas que corresponden a un proceso de alimentos y no de un ejecutivo.
Agregó que pese a las falencias encontradas, el Juzgado Primero de Familia de Yopal profirió mandamiento de pago en favor de la señora Zuleima Moreno Riveros sin que tenga obligación alguna con ella, y además ordenó el embargo y retención del 50% de su salario o de cualquier emolumento que recibe como trabajador de Cerrejón Minería, pronunciamiento contrario a derecho teniendo en cuenta que es lo máximo que se puede embargar, y que, el porcentaje fijado debe tener en cuenta los descuentos de ley.
Informó que tiene tres hijos más, de 16, 8 y 1 año de edad, a los que también debe alimentos y a quienes el Juzgado accionado les vulnera los derechos al obligarlo a pasar el 50% de su salario en el juicio radicado 2019-00452-00, sin que además sea claro que tal cuota sea a favor de Juan David Sequeda Moreno, porque, reitera, el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución se profirieron a nombre de la madre del mismo, actuaciones que afirma, no fueron emitidas conforme a la ley.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Primero de Familia de Yopal, informó que en el proceso objeto de la queja constitucional, están pendientes por resolver diferentes recursos presentados por las partes frente al auto proferido el 21 de enero de 2022, por lo que remitió el expediente digital para la verificación de las actuaciones surtidas.
Juan David Sequeda Moreno, actualmente mayor de edad, se opuso al amparo y expresó que su progenitor, en calidad de demandado fue notificado en debida forma «de acuerdo al Art. 8 del Decreto 806 de 2020 a su correo electrónico misael.seque@hotmail.com, donde Servientrega certifica y da constancia de la entrega, acuse de recibido y lectura del mensaje», decidiendo no acudir al proceso en el término establecido por la ley, además agregó «que venga un año después de notificado a alegar nulidades procesales, es indebido, incorrecto e improcesal (sic), por cuanto este tuvo su oportunidad procedimental para indicar lo que ha expresado en la acción de tutela».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo propuesto por el solicitante, al advertir que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, tras considerar que,
«al revisar el expediente digital del proceso ejecutivo, se advierte dentro del plenario que, el 31 de julio de 2020, el apoderado judicial de la demandante en el proceso de marras allegó al accionado memorial, por medio del cual solicitó al Juzgado autorización para surtir la notificación del accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del decreto 806 de 2020, notificación que se surtiría al correo electrónico Misael.seque@hotmail.com, el cual se obtuvo de un mensaje que el tutelante le envió a la demandada, como prueba de su dicho el apoderado allegó el pantallazo del correo enviado por el accionante.
Mediante Auto de fecha 28 de agosto de 2021, el Juzgado accionado autorizó a la parte demandante para que surtiera la notificación del auto que libró mandamiento de pago a la parte pasiva (hoy accionante), en los términos del decreto legislativo 806 de 2020.
Ahora bien, conforme a la certificación emitida por la empresa de mensajería Servientrega se evidencia que la notificación personal conforme al art. 8 del Decreto 806 de 2020, se surtió en debida forma, como se observa a continuación (…)
Así las cosas, de la anterior imagen se concluye que la notificación al correo Misael.seque@hotmail.com, correspondiente al actor fue efectiva, dirección electrónica que se advierte si es usada por el tutelante, pues en el acápite de notificaciones de la presente acción de tutela fue relacionada por el accionante para recibir notificaciones.
Entonces, del recuento de la notificación surtida se advierte que el tutelante desde el 12 de agosto de 2020, conoció de la existencia del proceso ejecutivo de alimentos que se surtía en su contra y solo después de año y medio alega que la demanda no cumplía con los requisitos de ley, por lo cual debió ser rechazada; igualmente, cuestiona el auto que libró mandamiento de pago, las medidas cautelares decretadas y el auto que ordenó seguir adelante la ejecución de fecha 25 de septiembre de 2020, cuando indiscutiblemente ya ha transcurrido un lapso de tiempo irrazonable, evidenciándose que la acción incoada no cumple con el requisito de inmediatez».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante solicitó la revocatoria, al aducir que el Juzgado Primero de Familia de Yopal incurrió en un defecto fáctico «positivo» por un «eventual análisis probatorio deficiente» y en un defecto fáctico «negativo», al omitir actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal.
Lo anterior, como quiera que, al tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos, este es de única instancia y contra los pronunciamientos emitidos solo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario, siendo procedente la tutela para garantizarle su debido proceso e igualdad.
Igualmente indicó, que aportó prueba de una certificación de estudios donde consta que el domicilio del señor Juan David Sequeda Moreno es la ciudad de Bogotá, y los estudios son presenciales, razón por la cual considera que es importante determinar el domicilio del alimentario para definir el juez competente para conocer dicho proceso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el accionante, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.
2. Frente al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en STC11374-2016, STC11745- 2021 y STC16398-2021).
Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas, observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto, la censura se enfila contra los autos mediante los cuales, se libró mandamiento de pago de 20 de noviembre de 2019 [expediente digital derivado 01-demanda tutela folio 13]; el que lo tuvo por notificado de la demanda de 11 de septiembre de 2020 [expediente digital derivado 01-demanda tutela folio 37]; y el que ordenó seguir adelante con la ejecución de 25 de septiembre de 2020 [expediente digital derivado 01-demanda tutela folio 38], es decir, que las actuaciones cuya nulidad se pretende, fueron emitidas hace más de 1 año y 5 meses, superando así, el plazo razonable referido en párrafo precedente.
En este sentido, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Por lo anterior, el accionante en calidad de presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus garantías fundamentales, debió acudir de manera oportuna a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es señal de aprobación frente a las decisiones atacadas. Tratándose de tutelas contra providencia judicial, se exige un análisis más riguroso de este requisito, en tanto, lo que eventualmente se desvirtuaría serían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial, así lo ha referido la jurisprudencia de esta Corte,
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).
3. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela, no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. Al respecto, se ha señalado,
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01)
Exigencia ésta, que tampoco se advierte en el asunto en estudio, en razón a que el accionante, se queja de una presunta indebida notificación del proceso ejecutivo de alimentos, además de la falta de competencia del juez que adelantó dicho trámite, sin embargo, de la revisión efectuada por la Sala al expediente digital, se puede observar que concurrió al proceso por apoderado judicial el 17 de noviembre de 2021 [expediente digital derivado 01-demanda tutela pág. 85], sin que haya promovido los respectivos incidentes de nulidad a efectos de subsanar las irregularidades que ahora alega en la acción de tutela.
Véase que en tal ocasión se solicitó: «PRIMERO: Que por el presente medio se haga la notificación de la demanda a mi apadrinado conforme lo solicitó desde su correo electrónico personal. SEGUNDO: Que se valoren los registros civiles de nacimientos de otros hijos menores de edad de mi representado, los cuales aporto con la presente y en consecuencia se les reconozca y tutelen sus derechos. TERCERO: Que en amparo constitucional y de los derechos del niño, se corrija inmediatamente el oficio O. C. JPF-YC-001917-19 de fecha 29 de noviembre de 2019, mediante el cual su despacho ordena a la empresa donde labora mi mandante el embargo y retención del 50% del salario. Corrección que dependerá de su libre tasación sin desconocer los derechos de los otros hijos y que en una libre consideración de mi persona, no debe sobrepasar el 12.5% del salario que devenga mi poderdante». [Expediente digital derivado 01-demanda tutela pág. 85],
Petición que resolvió el Primero de Familia de Yopal en auto de 19 de noviembre de 2021, en el que dispuso «denegar lo solicitado por el demandado en su escrito pues en auto del pasado once de septiembre de 2020 se tuvo por notificado de la demanda al mismo dando aplicación al numeral 8º del decreto 806 de junio de 2020, y ya se encuentra con auto de seguir adelante con la ejecución»; reconoció personería al apoderado del demandado y, ordenó «la reducción del embargo comunicado mediante el oficio O:C. JPF-YC-001917-19 de fecha 29 de noviembre de 2019, al valor del 12,5%». [Expediente digital derivado 01-demanda tutela pág. 89)
Providencia que recurrió en reposición y apelación solamente el apoderado del demandante Juan David Sequeda, y se resolvió en auto de 21 de enero de 2022 en el que se revocó el numeral 3º de la providencia impugnada, negó la apelación por tratarse de un asunto de única instancia, ordenó la entrega de los dineros depositados «a quien corresponda», y dispuso correr traslado al demandado de la liquidación del crédito. [Expediente digital derivado 01-demanda tutela págs. 115,116 y 117].
Así las cosas, se reitera, no se observa dentro de las actuaciones que el accionante haya solicitado las nulidades que invoca en sede de tutela, máxime cuando quedó demostrada su intervención dentro del proceso objeto de queja constitucional sin alegarlas.
La Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha precisado, que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021 y STC13928-2021, entre muchas).
4. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar el fallo de tutela censurado, al no acreditarse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS