Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3147-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3147-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00763-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Astrid Elena Martínez Quintana como agente oficiosa de su hija Yarleny Ortiz Martínez, instauró en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí – Antioquía, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV y a los demás involucrados en la guarda nº 2021-00431.
ANTECEDENTES
1.- La actora, actuando en la calidad aducida, pretendió la protección del derecho al «debido proceso», para que se declare «la nulidad de la sentencia 2022013 expedida por el honorable Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia y, en su lugar, se ampare el debido proceso, ordenando el pago de la indemnización ruta prioritaria a [su] hija YARLENY ORTIZ MARTINEZ, ya que cuenta con una discapacidad superior al 80%, como lo ordenó el honorable juez de primera instancia».
En compendio adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí concedió el resguardo que formularon contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (Rad. 2021-00431) y «le dio un plazo a la unidad de víctimas hasta el 01 de julio del año 2022 para el pago de la reparación ateniendo la priorización a la que tiene derecho mi hija por su condición de discapacidad, es decir aplicando la norma como lo establece la resolución 01049 de 2019» (14 en. 2022).
Sostuvo que la UARIV impugnó la decisión y el Superior lo infirmó, porque «la solicitud de tutela fue presentada de manera anticipada, por cuanto no había vencido el término que tenía la entidad para dar respuesta a la petición presentada por la accionante» (15 feb.); empero, «(…) si miramos el derecho de petición se radicó el 05 de noviembre de 2021 y la acción de tutela el 06 de diciembre de 2021, es decir un mes con un día, respetando la resolución acogida por la contingencia del COVID 19».
Alegó que «(…) se trata de un caso de especial protección constitucional con enfoque diferencial definido por la condición de discapacidad de [su] hija, por lo que se debe aplicar el principio de inmediatez en este fallo de tutela para que se ampare el derecho fundamental oportuno y eficaz y como se puede evidenciar en las pruebas aportadas al plenario se incurrió en una vía de hecho (…) por haberse incurrido en error sustantivo, ya que se OMITIÓ los muchos pronunciamientos de las altas cortes, donde se le da una protección especial a quienes demuestren ser víctimas del conflicto armado (…)».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí defendió la legalidad de lo actuado y remitió el enlace respectivo.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV alegó la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, dicha entidad «dentro del término de traslado de la acción, no incurrió en la vulneración alegada, “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío».
CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021). Así lo anotó:
«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2.- En el sub lite la promotora intenta dejar sin efectos el veredicto expedido por el Tribunal Superior de Medellín (15 feb. 2022) en el amparo n° 2021-00431, por cuanto, presuntamente, incurrió «en error sustantivo, ya que OMITIÓ los muchos pronunciamientos de las altas cortes, donde se le da una protección especial a quienes demuestren ser víctimas del conflicto armado (…)». Es decir, su inconformidad es con el fondo de la última providencia emitida en ese decurso, lo que torna improcedente el estudio del anhelo superlativo, máxime cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue invocado ni probado en estas diligencias; evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia.
3.- Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una determinación de otro juez «constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier, haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta Colegiatura ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021).
4.- Finalmente, no se desconoce la «calidad de sujeto de especial protección» de la agenciada, sólo que, en virtud de lo antes esbozado, especialmente, la «improcedencia» del selecto instrumento, es relevado el Juez Constitucional de invadir las órbitas de una vía supralegal anterior, por contar actualmente la gestora con las herramientas a su disposición en ese especial sendero.
5.- Como colofón, surge impróspero el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Astrid Elena Martínez Quintana como agente oficiosa de Yarleny Ortiz Martínez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS