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STC3148-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC3148-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00705-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por el Conjunto Cerrado Sagrada Familia -PH contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «calidad de vida» y «moralidad administrativa», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal «revocar la totalidad y todos los apartes de la sentencia emitida… el 1 de diciembre de 2021 dentro del proceso de radicación 68679-3103-002-2020-00082-01» y, en consecuencia, «expid[a] con las consideraciones de ley una nueva sentencia en segunda instancia, estudiando y valorando las pruebas arrimadas al expediente como las faltantes».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. El Conjunto Cerrado Sagrada Familia promovió acción popular contra la Sociedad Vivienda Industrializada de Santander S.A., bajo el radicado 2020-00082, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, al considerar que la demandada, quien construyó dicha copropiedad, no edificó el muro de cerramiento perimetral con el lote continuo establecido en el reglamento de propiedad horizontal, vulnerando así, los derechos colectivos de los residentes del conjunto convocante.
2.2. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2021 el despacho amparó los derechos colectivos de los residentes del conjunto, ordenando a la sociedad, entre otras, a realizar los estudios y gestiones previas, con el fin de obtener los permisos para el cerramiento de la unidad residencial, sin afectar el muro perteneciente al Colegio Sagrada Familia; determinación que, 1° de diciembre siguiente el Tribunal, en sede de alzada, revocó, al considerar la improcedencia de la acción popular para amparar derechos particulares, pues lo pretendido con el libelo inicial es el cumplimiento de una obligación contractual entre el constructor y la unidad residencial.
2.3. Por vía de tutela se duele el promotor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el Tribunal «realizo una valoración unidimensional de la situación basado simplemente en la sistematicidad normologica y dejando por fuera la dimensión sociológica y el plexo axiológico valorativo, pues… los habitantes del conjunto cerrado sagrada familia no son los únicos beneficiados con la construcción del muro perimetral pues con esta obra también se beneficiaría los propietarios, trabajadores y alumnos del colegio sagrada familia y los habitantes del barrio que verían una mejora en la seguridad con el cerramiento del lote que se encuentra abandonado y que se ha convertido en un foco de inseguridad que afecta a los habitantes del sector».
2.4. Indicó que el fallo criticado es incongruente, comoquiera que, en las consideraciones no se pronunció respecto de los reparos formulados por la recurrente, pues «únicamente se centró en un debate de procedencia, sin tener en cuenta un claro y exhaustivo examen probatorio que demostraría la vulneración de derechos colectivos» sumado a que, erró al afirmar que la acción fue adelantada «únicamente por una persona de derecho que es la copropiedad conjunto cerrado sagrada familia, sin embargo el tribunal deja de lado que esta persona jurídica está sometida al régimen de propiedad horizontal, de conformidad a la ley 675 del 2001, lo cual implica que está conformada por todos los propietarios de las unidades privadas, pues estos son copropietarios de las zonas comunes».
2.5. Agregó que el fallador de primera instancia «realizó un control respecto de la procedencia de la acción popular incoada», así como «de los presupuestos sustanciales de la procedencia de las acciones populares», empero, el Tribunal se apartó del interés general de la colectividad que integran la unidad residencial demandante.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil remitió link de consulta del proceso fustigado.
2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil relató las actuaciones surtidas en esa instancia; remitió copia del fallo criticado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, los demás convocados no había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 1° de diciembre de 2021, que revocó la que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil el 26 de agosto anterior, tras analizar precedentes aplicables al caso concreto1, explicó las razones por las que la acción popular deprecada no estaba llamada a prosperar, respecto de lo cual precisó que:
Siendo ello así, si los bienes son susceptibles de apropiarse, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos los adquieran o usen en ese mismo momento, estamos frente a intereses subjetivos. Por el contrario, si los bienes no pueden apropiarse sin excluirse la apropiación o el uso por otros sujetos, como lo es el aire, espacio público, entre otros, estamos frente a derechos e intereses colectivos.
Entonces, cuando el actor pretende la protección de intereses subjetivos la acción popular es improcedente, toda vez que la naturaleza de tal mecanismo judicial busca la protección de derechos e intereses colectivos y no de intereses particulares.
Seguidamente, analizó el caso concreto, concluyendo que:
En el presente asunto es evidente que, las pretensiones de la demanda van encaminadas a obtener un provecho subjetivo a favor, únicamente de la persona jurídica denominada “Conjunto Cerrado Sagrada Familia” y no se trata de derechos y/o intereses colectivos en los que se encuentre involucrada la comunidad; adicionalmente, se pone en evidencia el interés velado de discutir asuntos propios de un proceso de naturaleza civil en contra de la accionada y constructora del conjunto residencial, sociedad Vivienda Industrializada de Santander S.A.S., cuando en el hecho séptimo de la demanda se expone textualmente que: “Es claro que la existencia del cerramiento es una obligación contractual del constructor establecida en el reglamento de propiedad horizontal…”, lo cual supone contrariar el propósito de la acción popular, concebida para proteger derechos colectivos, luego entonces, se trata de situaciones que conllevan inexorablemente a la improcedencia de la acción popular.
En ese orden de ideas, la presente acción popular es improcedente, por lo tanto, se revocará la decisión de la primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del conjunto residencial gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas y la jurisprudencia que regulan las acciones populares, concluyendo que la demanda está encaminada a obtener un provecho exclusivo de la unidad residencial, que no los intereses colectivos de toda una comunidad, sumado a que, de las pretensiones iniciales se extrae que se pretende la declaratoria de una obligación contractual entre el constructor y el conjunto cerrado, cuestiones propias de un asunto de naturaleza civil, de ahí que la acción invocada es improcedente para ello.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS