STC3148 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3148-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC3148-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00705-00  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  el Conjunto  Cerrado Sagrada Familia -PH contra la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior de San Gil,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, «calidad  de vida»  y «moralidad  administrativa»,  que  dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Tribunal «revocar  la totalidad y todos los apartes de la sentencia emitida… el 1  de diciembre de 2021 dentro del proceso de radicación  68679-3103-002-2020-00082-01»  y, en consecuencia, «expid[a]  con las consideraciones de ley una nueva sentencia en segunda  instancia, estudiando y valorando las pruebas arrimadas al expediente  como las faltantes».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  El Conjunto Cerrado Sagrada Familia promovió  acción popular contra la Sociedad Vivienda Industrializada de  Santander S.A., bajo  el radicado  2020-00082, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Gil, al considerar que la  demandada, quien construyó dicha copropiedad, no edificó  el muro de cerramiento perimetral con el lote continuo establecido en  el reglamento de propiedad horizontal, vulnerando así, los  derechos colectivos de los residentes del conjunto convocante.  

2.2. Mediante  sentencia de  26 de agosto de 2021 el despacho amparó los derechos  colectivos de los residentes del conjunto, ordenando a la sociedad,  entre otras, a realizar los estudios y gestiones previas, con el fin  de obtener los permisos para el cerramiento de la unidad residencial,  sin afectar el muro perteneciente al Colegio Sagrada Familia;  determinación que, 1° de diciembre siguiente el Tribunal,  en sede de alzada, revocó, al considerar la improcedencia de  la acción popular para amparar derechos particulares, pues lo  pretendido con el libelo inicial es el cumplimiento de una obligación  contractual entre el constructor y la unidad residencial.  

2.3. Por vía  de tutela se duele el promotor, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, el Tribunal «realizo  una valoración unidimensional de la situación basado  simplemente en la sistematicidad normologica y dejando por fuera la  dimensión sociológica y el plexo axiológico  valorativo, pues… los habitantes del conjunto cerrado sagrada  familia no son los únicos beneficiados con la construcción  del muro perimetral pues con esta obra también se beneficiaría  los propietarios, trabajadores y alumnos del colegio sagrada familia  y los habitantes del barrio que verían una mejora en la  seguridad con el cerramiento del lote que se encuentra abandonado y  que se ha convertido en un foco de inseguridad que afecta a los  habitantes del sector».  

2.4. Indicó  que el fallo criticado es incongruente, comoquiera que, en las  consideraciones no se pronunció respecto de los reparos  formulados por la recurrente, pues «únicamente  se centró en un debate de procedencia, sin tener en cuenta un  claro y exhaustivo examen probatorio que demostraría la  vulneración de derechos colectivos»  sumado a que, erró al afirmar que la acción fue  adelantada «únicamente  por una persona de derecho que es la copropiedad conjunto cerrado  sagrada familia, sin embargo el tribunal deja de lado que esta  persona jurídica está sometida al régimen de  propiedad horizontal, de conformidad a la ley 675 del 2001, lo cual  implica que está conformada por todos los propietarios de las  unidades privadas, pues estos son copropietarios de las zonas  comunes».  

2.5. Agregó  que el fallador de primera instancia «realizó  un control respecto de la procedencia de la acción popular  incoada»,  así como «de  los presupuestos sustanciales de la procedencia de las acciones  populares»,  empero, el Tribunal se apartó del interés general de la  colectividad que integran la unidad residencial demandante.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de San Gil remitió link de consulta  del proceso fustigado.  

2. La Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil relató  las actuaciones surtidas en esa instancia; remitió copia del  fallo criticado.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto, los  demás convocados no había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En el caso que  concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la  acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta  que el Tribunal criticado, en la providencia del 1° de diciembre  de 2021, que revocó la que dictó el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de San Gil el 26 de agosto anterior, tras analizar  precedentes aplicables al caso concreto1,  explicó las razones por las que la acción popular  deprecada no estaba llamada a prosperar, respecto de lo cual precisó  que:  

Siendo ello  así, si los bienes son susceptibles de apropiarse, excluyendo  la posibilidad de que otros sujetos los adquieran o usen en ese mismo  momento, estamos frente a intereses subjetivos. Por el contrario, si  los bienes no pueden apropiarse sin excluirse la apropiación o  el uso por otros sujetos, como lo es el aire, espacio público,  entre otros, estamos frente a derechos e intereses colectivos.  

Entonces,  cuando el actor pretende la protección de intereses subjetivos  la acción popular es improcedente, toda vez que la naturaleza  de tal mecanismo judicial busca la protección de derechos e  intereses colectivos y no de intereses particulares.  

Seguidamente,  analizó el caso concreto, concluyendo que:  

En el presente  asunto es evidente que, las pretensiones de la demanda van  encaminadas a obtener un provecho subjetivo a favor, únicamente  de la persona jurídica denominada “Conjunto Cerrado  Sagrada Familia” y no se trata de derechos y/o intereses  colectivos en los que se encuentre involucrada la comunidad;  adicionalmente, se pone en evidencia el interés velado de  discutir asuntos propios de un proceso de naturaleza civil en contra  de la accionada y constructora del conjunto residencial, sociedad  Vivienda Industrializada de Santander S.A.S., cuando en el hecho  séptimo de la demanda se expone textualmente que: “Es  claro que la existencia del cerramiento es una obligación  contractual del constructor establecida en el reglamento de propiedad  horizontal…”, lo cual supone contrariar el propósito  de la acción popular, concebida para proteger derechos  colectivos, luego entonces, se trata de situaciones que conllevan  inexorablemente a la improcedencia de la acción popular.  

En ese orden de  ideas, la presente acción popular es improcedente, por lo  tanto, se revocará la decisión de la primera instancia  y se negaran las pretensiones de la demanda.  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del conjunto residencial gestor no  encuentra recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó las normas y la jurisprudencia que  regulan las acciones populares, concluyendo que la demanda está  encaminada a obtener un provecho exclusivo de la unidad residencial,  que no los intereses colectivos de toda una comunidad, sumado a que,  de las pretensiones iniciales se extrae que se pretende la  declaratoria de una obligación contractual entre el  constructor y el conjunto cerrado, cuestiones propias de un asunto de  naturaleza civil, de ahí que la acción invocada es  improcedente para ello.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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