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STC3413-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3413-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00296-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de febrero de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Productos Alimenticios El Carriel S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de los procesos concursal y compulsivo a los que alude el escrito inicial.
1. La sociedad accionante a través de su representante legal, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, por la mora en la resolución de las peticiones que elevó el pasado 7 de julio y 21 de diciembre de 2021, en el marco del proceso de reorganización de la compañía Proalimentos Liber S.A.S., identificado con el consecutivo No. 64026.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Superintendencia de Sociedades, «dar respuesta de fondo».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente litigio, que en desarrollo del referido proceso de reorganización que cursa ante la Superintendencia de Sociedades, el 7 de julio del año pasado le informó a dicha entidad, que en desarrollo del juicio ejecutivo que adelantó contra la concursada ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2019-00358, si bien se había llegado a un acuerdo transaccional, y por virtud del mismo se suspendió el litigio para que la ejecutada procediera a efectuar los pagos acordados, dentro de los cuales se habían incluido los honorarios causados con ocasión de dicho trámite, el mismo tuvo que reanudarse por el cumplimiento de aquélla, y paso seguido, el 30 de septiembre de 2019 remitirse a tal entidad para que hiciera parte del proceso de reorganización aludido, sin que desde entonces ningún pronunciamiento se hubiese efectuado sobre el particular; que no obstante lo anterior, pedimento que fue reiterado el 21 de diciembre siguiente, guardando silencio, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia informó, mediante Oficio 400-032516 del 17 de febrero de 2022, además de poner de presente que el derecho de petición resulta improcedente en el marco de un proceso judicial, dijo que en el presente asunto no se configura ningún yerro que trasgreda el debido proceso, por cuanto «[r]evisado el expediente del proceso de reorganización de la sociedad Proalimentos Liber S.A.S., se evidencia que mediante memorial 2020-07-002987 de 21 de julio de 2021, fueron remitidos los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, de los cuales se corrió traslado mediante 2020-01-390086 de 4 de agosto de 2020 y corrió entre el 5 de agosto y el 12 de agosto de 2020.
En ese sentido, el accionante contaba con mecanismos idóneos y efectivos, previstos por el legislador para la defensa de sus intereses dentro del proceso concursal, cuya resolución se emitirá dentro del marco normativo establecido en la Ley 1116 de 2006, sus decretos reglamentarios y normas complementarias. Por consiguiente, no es procedente de conformidad con el ordenamiento jurídico, que el accionante, hago uso de la acción de tutela como mecanismo para proteger sus intereses, pretendiendo el pronunciamiento de este Despacho sobre el pago de sus acreencias, aun cuando no se ha desarrollado la audiencia de resolución de objeciones».
b. Por su parte, Proalimentos Liber S.A.S, en reorganización, dijo que a la luz de la contienda concursal, a la gestora de la salvaguarda se le reconoció como acreedora de cuarta clase, sin que hubiera objetado el proyecto de calificación y graduación respectivo, por lo que el amparo se torna improcedente por el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad, además de la improcedente de los derechos de petición en desarrollo de actuaciones judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aun cuando dejó claro que no es factible inferir a vulneración del derecho fundamental de petición en el curso de juicio de reorganización como el que ocupa la atención de la Sala, concedió la protección reclamada, luego de advertir que «en el informe rendido ante este Tribunal, la accionada únicamente expuso que la solicitud de la actora no debía regirse por las normas del derecho de petición, porque se presentó dentro de una actuación judicial, lo que es cierto, como se expuso líneas atrás, y agregó que lo pretendido por la interesada era inviable, ya que no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, cual era, presentar objeción o reparo frente a dichos proyectos, en el término de traslado. Sin embargo, no allegó prueba alguna, ni siquiera lo afirmó, que hubiese resuelto los interrogantes de la accionante, en el sentido que en derecho corresponda.
Por tanto, ha de estimarse que la superintendencia accionada afectó el derecho al debido proceso de la interesada, por mora judicial injustificada, al no haberse pronunciado frente a la petición radicada el 7 de julio de 2021, reiterada el 21 de diciembre», motivo por el cual ordenó a esa autoridad, «que, en el término cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, si no lo hubiere hecho, resuelva la petición invocada, dentro del proceso de reorganización de la sociedad Proalimentos Liber S.A.S.».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Superintendencia accionada, por considerar que se desconoció lo normado en «el numeral 1 del artículo 2.2.2.9.2.4 del Decreto 1074 de 2015, [que] establece que los memoriales mediante los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal, son actuaciones radicadas que no ingresan al Despacho, por cuanto no requieren un pronunciamiento por parte del juez del concurso o porque la decisión respectiva debe darse en una audiencia posterior (…).
En consecuencia, el pronunciamiento que buscaba el apoderado del accionante en busca de exponer el no pago de los honorarios al abogado y de las facturas a favor del accionante, no es más que una presentación y reclamación del crédito en el proceso de insolvencia empresarial que tramita la sociedad Proalimentos Liber S.A.S., que no requiere pronunciamiento por parte de este Despacho en los términos de la norma citada, teniendo en cuenta que, el reclamo de las acreencias en el concurso solo puede realizarse a través de un escrito de objeción. Por ende, mal podría entenderse que esta Entidad vulneró derechos fundamentales por no dar respuesta a solicitudes que, en virtud de la Ley, no requieren pronunciamiento judicial».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que se somete a examen, de la revisión del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente digital constitucional se extrae, que la orden constitucional impartida por el a quo se soportó en la tardanza para resolver la solicitud presentada por el apoderado judicial de Productos Alimenticios El Carriel S.A.S, el 7 de julio de 2021, reiterada el 21 de diciembre siguiente, ante el Grupo de Reorganización y Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, con el propósito que, en últimas, se tuviera en cuenta como crédito a su favor, los honorarios causados en el marco del litigio ejecutivo del que conoció el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2019-00358.
3. Bajo el anterior entendido, correspondería analizar la queja constitucional a la luz del derecho fundamental al debido proceso, tal como lo hizo el a quo constitucional al conceder la protección por haber estimado quebrantada aquella garantía; no obstante, de lo informado por la autoridad convocada en la réplica presentada, observa la Corte que la reclamación efectuada por el tutelante a través de este mecanismo especial de protección fue satisfecha el pasado 17 de febrero mediante auto 2022-01-072953, notificado en estados del día inmediatamente posterior, donde se resolvió: «Desestimar las peticiones realizadas por el apoderado de la sociedad Productos Alimenticios El Carriel S.A.S., en radicación 2021-01-783683 de fecha 22 de diciembre de 2021».
4. De este modo, no cabe duda que quedó superada la tardanza en que hubiera podido incurrir el organismo convocado, sin que tenga algún sentido que en esta instancia el fallador constitucional analice el caso, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales, pues, como lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás, «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3870-2021).
5. No obstante y al margen de lo expuesto, deberá mantenerse la decisión constitucional de instancia, pues aun cuando la respuesta fue emitida con 2 días de anterioridad al fallo cuestionado, lo cierto es que ese hecho no se le comunicó al ad quem constitucional, por lo que lo decidido se soportó en las probanzas obrantes dentro del expediente.
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado, aunque se haya configurado un hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada