STC3413 2022

MARZO

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STC3413-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3413-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00296-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de febrero de los corrientes por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Productos Alimenticios El Carriel S.A.S.  contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes de los procesos concursal y compulsivo a los que alude  el escrito inicial.  

1.        La  sociedad accionante  a través de su representante legal, reclama la protección  constitucional de su derecho fundamental de petición,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, por la mora en  la resolución de las peticiones que elevó el pasado 7  de julio y 21 de diciembre de 2021, en el marco del proceso de  reorganización de la compañía Proalimentos  Liber S.A.S.,  identificado con el consecutivo No. 64026.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a la Superintendencia de Sociedades, «dar  respuesta de fondo».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, y en cuanto interesa para la resolución  del presente litigio, que en desarrollo del referido proceso de  reorganización que cursa ante la Superintendencia de  Sociedades, el 7 de julio del año pasado le informó a  dicha entidad, que en  desarrollo del juicio ejecutivo que adelantó contra la  concursada ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá, bajo el radicado 2019-00358, si bien se había  llegado a un acuerdo transaccional, y por virtud del mismo se  suspendió el litigio para que la ejecutada procediera a  efectuar los pagos acordados, dentro de los cuales se habían  incluido los honorarios causados con ocasión de dicho trámite,  el mismo tuvo que reanudarse por el cumplimiento de aquélla, y  paso seguido, el 30 de septiembre de 2019 remitirse a tal entidad  para que hiciera parte del proceso de reorganización aludido,  sin que desde entonces ningún pronunciamiento se hubiese  efectuado sobre el particular; que no obstante lo anterior, pedimento  que fue reiterado el 21 de diciembre siguiente, guardando silencio,  circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención  del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia informó,  mediante Oficio 400-032516 del 17 de febrero de 2022, además  de poner de presente que el derecho de petición resulta  improcedente en el marco de un proceso judicial, dijo que en el  presente asunto no se configura ningún yerro que trasgreda el  debido proceso, por cuanto  «[r]evisado  el expediente del proceso de reorganización de la sociedad  Proalimentos Liber S.A.S., se evidencia que mediante memorial  2020-07-002987 de 21 de julio de 2021, fueron remitidos los proyectos  de calificación y graduación de créditos y  determinación de derechos de voto, de los cuales se corrió  traslado mediante 2020-01-390086 de 4 de agosto de 2020 y corrió  entre el 5 de agosto y el 12 de agosto de 2020.  

En  ese sentido, el accionante contaba con mecanismos idóneos y  efectivos, previstos por el legislador para la defensa de sus  intereses dentro del proceso concursal, cuya resolución se  emitirá dentro del marco normativo establecido en la Ley 1116  de 2006, sus decretos reglamentarios y normas complementarias. Por  consiguiente, no es procedente de conformidad con el ordenamiento  jurídico, que el accionante, hago uso de la acción de  tutela como mecanismo para proteger sus intereses, pretendiendo el  pronunciamiento de este Despacho sobre el pago de sus acreencias, aun  cuando no se ha desarrollado la audiencia de resolución de  objeciones».  

b.        Por  su parte, Proalimentos Liber S.A.S, en reorganización, dijo  que a la luz de la contienda concursal, a la gestora de la  salvaguarda se le reconoció como acreedora de cuarta clase,  sin que hubiera objetado el proyecto de calificación y  graduación respectivo, por lo que el amparo se torna  improcedente por el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad,  además de la improcedente de los derechos de petición  en desarrollo de actuaciones judiciales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aun cuando dejó  claro que no es factible inferir a vulneración del derecho  fundamental de petición en el curso de juicio de  reorganización como el que ocupa la atención de la  Sala, concedió la protección reclamada, luego de  advertir que «en  el informe rendido ante este Tribunal, la accionada únicamente  expuso que la solicitud de la actora no debía regirse por las  normas del derecho de petición, porque se presentó  dentro de una actuación judicial, lo que es cierto, como se  expuso líneas atrás, y agregó que lo pretendido  por la interesada era inviable, ya que no hizo uso de los medios de  defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir los  proyectos de calificación y graduación de créditos  y determinación de derechos de voto, cual era, presentar  objeción o reparo frente a dichos proyectos, en el término  de traslado. Sin embargo, no allegó prueba alguna, ni siquiera  lo afirmó, que hubiese resuelto los interrogantes de la  accionante, en el sentido que en derecho corresponda.  

Por  tanto, ha de estimarse que la superintendencia accionada afectó  el derecho al debido proceso de la interesada, por mora judicial  injustificada, al no haberse pronunciado frente a la petición  radicada el 7 de julio de 2021, reiterada el 21 de diciembre»,  motivo por el cual ordenó  a esa autoridad, «que,  en el término cinco (5) días hábiles siguientes  a la notificación, si no lo hubiere hecho, resuelva la  petición invocada, dentro del proceso de reorganización  de la sociedad Proalimentos Liber S.A.S.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la Superintendencia accionada, por considerar que se  desconoció lo normado en «el  numeral 1 del artículo 2.2.2.9.2.4 del Decreto 1074 de 2015,  [que]  establece que los memoriales mediante los cuales se presenten  créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al  proceso concursal, son actuaciones radicadas que no ingresan al  Despacho, por cuanto no requieren un pronunciamiento por parte del  juez del concurso o porque la decisión respectiva debe darse  en una audiencia posterior (…).  

En  consecuencia, el pronunciamiento que buscaba el apoderado del  accionante en busca de exponer el no pago de los honorarios al  abogado y de las facturas a favor del accionante, no es más  que una presentación y reclamación del crédito  en el proceso de insolvencia empresarial que tramita la sociedad  Proalimentos Liber S.A.S., que no requiere pronunciamiento por parte  de este Despacho en los términos de la norma citada, teniendo  en cuenta que, el reclamo de las acreencias en el concurso solo puede  realizarse a través de un escrito de objeción. Por  ende, mal podría entenderse que esta Entidad vulneró  derechos fundamentales por no dar respuesta a solicitudes que, en  virtud de la Ley, no requieren pronunciamiento judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso que se somete a examen, de  la revisión del escrito de tutela y los documentos obrantes en  el expediente digital constitucional se extrae, que la orden  constitucional impartida por el a  quo  se soportó en la tardanza para resolver la solicitud  presentada por el apoderado judicial de Productos Alimenticios El  Carriel S.A.S, el 7 de julio de 2021, reiterada el 21 de diciembre  siguiente, ante el Grupo de Reorganización y Concordatos de la  Superintendencia de Sociedades, con el propósito que, en  últimas, se tuviera en cuenta como crédito a su favor,  los honorarios causados en el marco del litigio ejecutivo del que  conoció el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  bajo el radicado 2019-00358.  

3.        Bajo  el anterior entendido,  correspondería analizar la queja constitucional a la luz del  derecho fundamental al debido proceso, tal como lo hizo el a  quo constitucional  al conceder la protección por haber estimado quebrantada  aquella garantía; no obstante, de  lo informado por la autoridad convocada en la réplica  presentada, observa la Corte que la  reclamación efectuada por el tutelante a través de este  mecanismo especial de protección fue satisfecha el pasado 17  de febrero mediante auto 2022-01-072953,  notificado en estados del día inmediatamente posterior, donde  se resolvió: «Desestimar  las peticiones realizadas por el apoderado de la sociedad Productos  Alimenticios El Carriel S.A.S., en radicación 2021-01-783683  de fecha 22 de diciembre de 2021».  

4.        De  este modo, no  cabe duda que quedó superada la tardanza en que hubiera podido  incurrir el organismo convocado, sin que tenga algún sentido  que en esta instancia el fallador constitucional analice el caso, en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales, pues, como lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás,  «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC3870-2021).  

5.        No  obstante y al margen de lo expuesto, deberá mantenerse la  decisión constitucional de instancia, pues aun cuando la  respuesta fue emitida con 2 días de anterioridad al fallo  cuestionado, lo cierto es que ese hecho no se le comunicó al  ad  quem constitucional,  por lo que lo decidido se soportó en las probanzas obrantes  dentro del expediente.  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el sentido del fallo refutado, aunque se  haya configurado un hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada  

      

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