STC2098. 2022 4

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2098.-2022 _4

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2098-2022  

Radicaciones  acumuladas nº 156932-20-80-00-2021-00212-01  y 15693-22-08-000-2022-00006-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de febrero de  dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación de Angedaycol-Anaicol frente a la sentencia  proferida el 20 de  enero de 2022 por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, en la tutela 156932-20-80-00-2021-00212-01 que  instauró contra el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sogamoso, extensiva a los  intervinientes en los declarativos de derechos de autor con radicados  n°  2017-00096-00  y 2017-00097-00.  

Se  resuelve también la impugnación del municipio de  Cuítiva Boyacá frente el veredicto proferido el 26  de enero de 2022 por  la Sala Única ya mencionada, en la tutela  15693-22-08-000-2022-00006-01 que instauró contra el  Juzgado  en comento, extensiva a los intervinientes en el declarativo de  derechos de autor con radicado n°  2017-00097-00.  

ANTECEDENTES  

1.  A pesar de la confusa redacción del escrito de tutela  impetrado por Angedaycol-Anaicol en la Salvaguarda de radicado  156932-20-80-00-2021-00212-01, se colige que la queja radica en que  el juzgado accionado no lo vinculara a los litigios verbales con  radicados n°  2017-00096-00  de Sayco contra Gameza y 2017-00097-00 de Sayco contra Cuítiva.  También acusó la condena que en este último  expediente se profirió contra la pasiva.  

En  lo que respecta a la salvaguarda 15693-22-08-000-2022-00006-01  presentada por el municipio de Cuítiva Boyacá, el  accionante pidió, en esencia, dejar sin efectos la sentencia  que puso fin al pleito 2017-00097-00 (24 nov. 2021) porque, a su  juicio, el juzgado no apreció adecuadamente las circunstancias  del caso concreto en relación a las disposiciones que rigen la  materia relativa a derechos de autor.  

2.  Los  Juzgados acusados remitieron los expedientes criticados y defendieron  la legalidad de sus actos.  

3.  En la tutela 156932-20-80-00-2021-00212-01  la  primera instancia denegó el amparo por falta de legitimación  y subsidiariedad. En el auxilio 15693-22-08-000-2022-00006-01  el a  quo  constitucional también desestimó el resguardo  tras considerar razonable la sentencia cuestionada.  

4.  Ambos recurrentes reiteraron sus argumentos iniciales relativos a la  falta de vinculación y a la indebida apreciación  probatoria ejercida por la agencia acusada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Referente  a la acción con radicado n° 156932-20-80-00-2021-00212-01  radicada por Angedaycol-Anaicol,  apoyada en su falta de vinculación a los pleitos objeto de  revisión y las decisiones allí proferidas,  se ratificará la denegación del resguardo dado  que la entidad promotora no ostentó la calidad de parte dentro  de los respectivos litigios y por tal razón carece de  legitimación en la causa para cuestionar, por esta senda, las  actuaciones u omisiones que allí pudieron acaecer.  

Con  todo, también es palpable la ausencia de subsidiariedad como  quiera que, en lugar de acudir a este mecanismo residual, la gestora  pudo hacer uso primigenio de los mecanismos de defensa judicial que  le ofrece la legislación adjetiva para ventilar su censura, en  concreto, del recurso extraordinario de revisión consagrado en  el artículo 354 y siguientes del Código General del  Proceso. Así, es evidente el desconocimiento del carácter  supletorio de este mecanismo constitucional.  

2.  En  lo relativo a la tutela con radicado  n° 15693-22-08-000-2022-00006-01,  en la cual se criticó la condena impuesta a la municipalidad  de Cuítiva, el  amparo está llamado al fracaso porque  la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza e irracional. Ciertamente,  el municipio accionante fue demandado por SAYCO para que se declarara  la ausencia de pago de los derechos económicos de autor que  esta organización administra. Lo anterior en razón a la  publicación de obras protegidas en las «ferias  y festividades»  de esa  urbe.  

Así,  del expediente reprochado se observa que luego de establecer el  problema jurídico a resolver, para descartar la excepción  de «indebida  escogencia de la acción»,  la autoridad encartada resaltó la desestimación que al  respecto expuso el mismo municipio demandado en su escrito de  contestación. Agregó que, con todo, el conocimiento del  litigio le había sido asignado como consecuencia del conflicto  de competencia que en el pleito se adelantó.  

En lo  referente a la exceptiva de «prescripción»,  señaló que el término invocado por la pasiva  distaba de aquel que cobijaba el tipo de obras por las cuales se  había presentado la demanda, añadió que dicho  fenómeno no tenía lugar dado que la última  publicación de las obras administradas por la demandante tuvo  lugar durante el año inmediatamente anterior a la presentación  del libelo.  

Finalmente,  frente a la defensa denominada «pago  de lo no debido»  escrutó el marco normativo relativo a los derechos reclamados,  relacionó las «ferias  y festividades»  que se realizaron en la «plaza  pública»  y la «plaza  de toros»  del municipio demandado, donde se publicaron las obras relacionadas  con el ámbito de administración de la demandante  (SAYCO) y destacó la falta de prueba relativa al pago  correspondiente. De esa forma, a pesar del juramento estimatorio y la  ausencia de desvirtuación por parte del demandado,  oficiosamente negó los intereses moratorios pedidos por la  demandante y dispuso el pago de las tarifas respectivas.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva,  dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un  discernimiento razonable, no  queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Jsutificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *